Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2011

Última revisión
18/07/2011

Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 329/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100356

Resumen:
03014370062011100356 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 357/2011 Fecha de Resolución: 18/07/2011 Nº de Recurso: 329/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 329/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.323/2009.-

S E N T E N C I A Nº 357 / 2011

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de julio de dos mil once.

El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 329/11 los autos de Juicio Verbal nº 1.323/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Ofelia en nombre de su hija Virginia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Jaime Sempere Sirera y siendo apelado la parte demandada CENTRO COMERCIAL EL PORTAL DE LA MARINA-PUERTA MARÍTIMA ONDARA S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Benimeli Antón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ignacio Plasencia Abasolo, y la entidad CINES MEDITERRÁNEO S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Pastor Berenguer y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Miguel Ruiz Sempere.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 1.323/09 en fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada instancia del procurador Sr. Sempere, en nombre y representación de Dña. Ofelia y Dña Virginia, contra CENTRO COMERCIAL EL PORTAL DE LA MARINA , representado por la Procuradora Sra. David y CINES MEDITERRANEO S.A. representado por la Procuradora San Feliu, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 329/11.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 8 de julio de 2011 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Los hechos ofrecidos por la parte demandante en el presente procedimiento, Doña Ofelia , que actúa en nombre de su hija menor Virginia, lo son, que en fecha 16 de julio de 2008 se encontraba en una Sala de cine del Centro Comercial El Portal de la Marina , y cuando se retiraban de la misma la hija encajó una pierna en un hueco existente entre la escalera y los asientos, produciéndose una lesión consistente en herida inciso contusa en la pierna derecha de la que fue asistida en el Hospital de La Marina , viniendo a reclamar por tal perjuicio la cantidad de 1.342,27 euros. Que fue denunciado el hecho habiéndose seguido las diligencias previas 2036/2008 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Denia, pero que terminaron con auto de sobreseimiento en 15 de septiembre de 2008 .

El procedimiento se siguió frente a la entidad Puerta Marítima Ondara S.L., propietaria del Centro Comercial El Portal de la Marina, y frente a la mercantil Cines Mediterráneo S.A., la que fue llamada a los autos por la anterior en virtud del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así acordado por auto de 23 de julio de 2010 , terminando el mismo con la sentencia de 9 de septiembre de 2010 en la que se aprecia la excepción de prescripción.

Frente a la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante.

Segundo .- No cabe duda que la llamada al proceso de la mercantil Cines Mediterráneo S.A. realizada por la inicial demandada Puerta Marítima Ondara S.L., propietaria del Centro Comercial El Portal de la Marina, donde ocurren los hechos , y aceptada por la parte demandante, hace que la petición de condena que se contenía en la demanda para aquella, y en virtud del artículo 1.902 del Código Civil en base a la culpa o negligencia, sea idéntica para la segunda, lo que convertiría la obligación de indemnización en una obligación solidaria. Y ello a los efectos de la invocación de la prescripción.

Como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias de 18 de junio de 2002 y 19 de enero de 2006, entre otras, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1997, de 10 de noviembre, la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad solo adquiere relevancia constitucional , desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en los tres siguientes supuestos: 1º) En aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción. 2º) Cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente. 3º) Cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo. Dicen las Sentencias citadas que el caso presente estimamos que no existe la excepción porque entre los demandados existe una relación de evidente solidaridad a la que le es de aplicación el artículo 1.974 del Código Civil : La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. La regla general en caso de solidaridad es que la interrupción surte sus efectos, hecha por cualquiera de los medios establecidos en la ley, a favor y en contra de todos los deudores y acreedores , y ello no es otra cosa que una consecuencia lógica de la concepción que el Código Civil acoge de la solidaridad , artículos 1.140 y siguientes , y del régimen jurídico a que la somete, especialmente en el artículo 1.144 en el sentido que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Y esta regla se aplica tanto si la solidaridad se encuentra establecida de manera expresa como si resulta de la interpretación del negocio jurídico constitutivo o de las normas legales. En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 18 de mayo de 2005 en la que se indica que es reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales y en concreto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 1999 , que en los supuestos de responsabilidad solidaria cuando se formula la reclamación a uno de los obligados solidariamente se interrumpe la prescripción respecto del resto de obligados con carácter solidario. Por lo que concurriendo la solidaridad entre los demandados en el presente supuesto del accidente viario, no procede el acogimiento de la prescripción.

En el caso presente de que tratamos debemos partir del mismo principio de solidaridad por lo que las actuaciones llevadas a cabo por la demandante únicamente frente a la mercantil Puerta Marítima Ondara S.L., propietaria del Centro Comercial El Portal de la Marina, deben servir en su caso para la interrupción de la prescripción frente a la entidad Cines Mediterráneo S.A. Y además se observa de lo actuado que la apreciación de la excepción, para llegar a la desestimación de la demanda, está amparada en argumentos que la Sala debe considerar como erráticos.

Efectivamente el hecho ocurre en 16 de julio de 2008 y es denunciado ante el Juzgado de Instrucción nº Seis de la localidad de Denia en fecha, consignándose como Diligencias Previas nº 2036/08 en las que en fecha 15 de septiembre de 2008 se dicta el auto de sobreseimiento, siendo el 15 de septiembre 2009 cuando se registra la interposición de la demanda, aunque el auto de admisión a trámite de la misma sea en 1 de marzo de 2010 , lo que es indiferente al plazo ya que el ejercicio de las acciones no puede hacerse depender de la mayor o menor carga de trabajo de un determinado órgano judicial; y así, computado el plazo de fecha a fecha nos hallamos dentro del año para la prescripción de la acción ejercitada, que es la contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, y por tanto en la duración anual del artículo 1.968 del mismo Cuerpo Legal, y por lo tanto el citado plazo no había vencido y era posible el ejercicio de la acción.

Ciertamente la excepción de prescripción ha de ser justificada por quién la alegó, es decir , por el demandado que pretende hacerla valer como hecho excluyente de la pretensión del actor. Por tanto, los presupuestos para la aplicación han de ser justificados por quién actúa la prescripción como contra Derecho frente a la acción afirmada por el demandante. A diferencia de ello, la interrupción de la misma, es decir, aquellos actos jurídicos a los cuales se concede fuerza interruptiva por la ley deberán ser probados por el actor como hecho obstativo frente a la excepción de prescripción extintiva alegada. En el caso de autos es absurdo tildar de no probado el documento que contiene el auto de sobreseimiento, como hecho interruptivo, cuando en verdad del mismo se desprenden elementos indicadores que responde a la previa denuncia, como es el número de registro que se le da a ésta en el propio juzgado y que se corresponde con el que se consigna en la Resolución, y si efectivamente la actora pudo haber designado el Juzgado en el que se encontraba , o incluso haber aportado una certificación expedida por funcionario competente, también la parte demandada, que alegó la excepción, pudo haber acreditado que el auto no se correspondía con la realidad.

Por todo lo cuál procede la desestimación de la excepción y con ello entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

Tercero .- Y respecto a éste, lo que ha pretendido en todo momento le entidad la Puerta Marítima Ondara S.L., como propietaria del Centro Comercial El Portal de la Marina ha sido excusar su responsabilidad en base a que ella tiene concertado el arrendamiento del local donde se produce la lesión a la mercantil Cines Mediterráneo S.A. , contrato que arranca desde la fecha 10 de octubre de 2006 cuando se estaba llevando a cabo la construcción del centro, esto es, invoca su falta de legitimación pasiva, y que a tenor del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe actuar en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, y en este caso desde el lado pasivo de esa relación. Si embargo tal planteamiento no puede ser estimado por cuanto lo que está claro es que dicha mercantil obtiene un beneficio con la explotación del negocio, como es el derivado del alquiler, y además, que conforme al mismo contrato , al ubicarse el local dentro del Centro Comercial , la actividad a ejercer en aquél es complementaria a la de éste, debido a la necesaria coexistencia de las distintas actividades comerciales que conforman la oferta del Centro, por lo que se desea obtener una imagen unitaria del conjunto frente a la clientela, constituyendo por tanto, el prestado en el local, un servicio más, integrante de los que constituyen la actividad más compleja del Centro. Ello hace decaer su defensa y, en todo caso, las cláusulas particulares del contrato surtirán efecto entre las dos mercantiles , pero no en relación con terceros y especialmente con terceros perjudicados por la explotación.

Por otra parte, no habiéndose discutido en el procedimiento sobre la realidad del hecho y adverando la peligrosidad de la distribución de los asientos con relación al acceso a los mismos, también es procedente la condena de la mercantil Cines Mediterráneo S.A., propietaria de la Sala y de su explotación , teniendo en cuenta que, como se desprende de su propio escrito de oposición al recurso, viene a reconocer la realidad del hecho cuando manifiesta que tan pronto que se comunicó por parte de la demandante que su hija se había accidentado fue atendida y socorrida por el personal del Cine. Por lo que hay que considerar que el hecho está admitido, procediendo en su consecuencia la estimación del recurso de apelación. la revocación de la Sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.

Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas , y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Amparo Alberola Pérez en representación de Don/ña Ofelia que actúa en nombre de su hija Virginia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 9 de septiembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCO la misma para estimar íntegramente la demanda y CONDENAR COMO CONDENO a las demandadas mercantil Puerta Marítima Ondara S.L., propietaria del Centro Comercial El Portal de la Marina, y la mercantil Cines Mediterráneo S.A. a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la menor Doña Virginia, representada por su padre Doña Ofelia, en la cantidad de 1.342 ,27 euros que por principal se le reclaman, y los intereses de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia definitiva , la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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