Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 813/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 813/2010 c3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2070/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 357/11
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2070/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. CRASO INVERSIONES S.L contra D/Dª. Felicidad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CRASO INVERSIONES S.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CRASO INVERSIONES SL contra Felicidad :
1) Declaro bien hecho el aumento de 198 pesetas mensuales en concepto de repercusión del IBI notificado en fecha 26 de noviembre de 2001.
2) Declaro bien hecha la repercusión por obras por importe de 6.330 pesetas notificada en fecha 30 de noviembre de 2001.
3) Declaro mal hechas las consignaciones efectuadas por la demandada desde enero de 2002 a noviembre de 2009.
4) Declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 11.507,60 €, y condeno a Felicidad a abonar a la actora la cantidad ONCE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (11.507,60 €) , más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
5) Declaro que la renta correspondiente al mes de diciembre de 2009 es de 339,29 €.
6) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
DESESTIMANDO la reconvención formulada por Felicidad contra CRASO INVERSIONES SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de constas a la reconviniente".
Habiéndose dictado en fecha dos de junio de dos mil diez auto de rectificación del tenor literal siguiente : " Se rectifica el apartado 4) de la senencia de fecha 23 de abril de 2.010 , que queda redactado de la manera siguiente:
4) Declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 12.819'76 euros y condenoa a Felicidad a abonar a la actora la cantidad de12.819'76 euros más el interes legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación CRASO INVERSIONES S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del debate en esta alzada.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (A) se declare (1) "bien hecho" el aumento de renta por incremento del IBI efectuado por CRASO INVERSIONES SL (propietaria/arrendadora) en 26.11.2001, por 198 ptas/mes; (2) que en enero 2002 el "arrendatario" debía pagar 40.072 pts. y no las 39.874 pts que pretendía pagar; (3) mal hechas todas las consignaciones efectuadas por el arrendatario desde enero del 2002; (4) bien hecha la repercusión por obras efectuado en 30.11.2001; (5) consecuentemente, mal hechas las consignaciones efectuadas desde noviembre 2001; (6) que que la total cantidad debida desde enero de 2002 hasta noviembre 2009, ambos incluidos, es de 29.459'96 €; (B) consecuentemente, se condene a Dª Felicidad (arrendataria subrogada) a pagar a la actora dicha última cantidad; (C) se declare que el recibo de la renta correspondiente a diciembre 2009 y ss, asciende a la suma de 339'29 € al mes, mientras no se produzcan variaciones. Ante dicha pretensión: (a) se opuso la demandada alegando (1) caducidad de 3 meses de la acción (transcurso de 8 aos desde la notificación en noviembre 2001) para reclamar el incremento por repercusión de obras notificado en 30.11.2001, no acordadas por autoridad administrativa ni requeridas por el arrendatario, teniendo la consideración de cantidad asimilada, al amparo del art. 101.5 TRLAU 64 , de aplicación; 1.7.97 (2) prescipción trienal de la reclamación de rentas anteriores a agosto de 2006, am amparo del art. 121-21.a CCC ; (3) falta de justificación de las partidas y renta que pretende se declare deben proceder desde noviembre 2009, (4) mora accipiendi del arrendador, respecto de los expedientes de consignación de rentas; (b) formuló reconvención, en reclamación de 584'81 €, importe de los giros postales rehusados; paralelamente, consignó "ad cautelam" la suma de 29.477'83 € (para que después se devuelva la suma correspondiente a las rentas de enero 2002 a noviembre 2006, "prescristas", aunque, en todo caso, el "resto" no se reconoce como adeudado, f. 683). A la pretensión reconvencional se opuso la actora, singularmente en base a que las sucesivas consignaciones eran incorrectas y la demandada reconviniente pdo unificar todos los expedientes de consignación en uno.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando (1) bien hecho el aumento de 198 pts. en concepto de repercusión por IBI notificado en 26.11.2001 (no se cuestiona el derecho de la actora a repercutir el IBI, limitándose la controversia a su cuantía, de forma que en diciembre 2001 el arrendatario abonaba 2042 pts por IBI, librándose el recibo por un importe de 39.874 pts y a partir de enero 2002, 2240 pts., lo que suponía un incremento mensual de 198 pts. que se considera correcto y justificado en la sentencia, por lo que el recibo, a partir de aquella fecha quedaba en 40.072 pts (240'84 €), (2) bien hecha la repercusión por obras por importe de 6330 pts. (que considera justificadas) notificada en 30.11.2001 (rechazando la caducidad), y procedente la reclamación de 1'93 € por junio del 2002 por incremento de obras (notificado y al que no se opuso la demandada), (3) mal hechas las consignaciones efectuadas desde enero 2002 a noviembre 2009 (en base a los dos extremos anteriores, en lo que funda la desestimación de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconviniente ), (4) que la demandada adeuda a la actora la suma de 11.507'60 €, por los recibos de renta correspondientes al período agosto 2006/noviembre 2009 (estimando la prescripción de las rentas anteriores a agosto del 2006) condenándo a aquella a pagar a ésta la referida cantidad, más el interés legal desde la interpelación judicial, y (5) declara que la renta correspondiente a diciembre 2009 es de 339'29 € (propuesta por la actora), todo ello sin declaración sobre las costas causadas. Interesada corrección por "error de cuenta", se rectificó por auto de 2.6.2010, en el sentido de rectificar la suma del apartado (4), quedando en 12.819'76 €.
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora respecto de la prescripción agogida en la sentencia y la no imposición de las costas a la actora, al considerar que el art. 121-21.a CCC no es aplicable (no está regulado en el CCC el contrato de arrendamiento), sino, en su caso, el art. 1966 CC (5 años); pero tampoco, porque la misma sentencia considera que las consignaciones constituyeron actos de reconocimiento de deuda, por lo que se interrumpía mensualmente pero a la vez, tales consignaciones se consideran incorrectas, y, en todo caso, no estaban determinadas las rentas, aparte de que la consignación hecha al contestar de la suma reclamada supuso una renuncia a la prescripción que se hubiera podido ganar y la interrupción de la prescripción que estuviere en curso y además la demandada reconoció que el dinero que le devolviesen lo tendría guardado para entregarlo cuando se lo pidiesen ( con el mismo efecto de, respectivamente, renuncia e interrupción). Queda pues el debate en esta alzada, limitado a dichas cuestiones, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO. - Hechos básicos.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda concertado en 1.4.1974 entre el entonces propietario y D. Abilio , como arrendatario, sobre la vivienda sita en la C/ PASAJE000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, por una renta inicial de 48.000 pts. anuales, pagaderas por meses anticipados (f. 39); en la actualidad, CRASO INVERSIONES SL es propietaria de todo el inmueble en que se ubica la referida vivienda (f. 18 y ss) y Dª Felicidad es subrogada en la posición del arrendatario, fallecido en el 2004; dicha vivienda tiene un coeficiente respecto del total del inmueble del 14'28 %.
2) En octubre 2000 se notificó al arrendatario, aceptado por éste, el aumento de la renta conforme al IPC (f. 40), siendo el importe del recibo, a parir del 1 de diciembre de 39.836 pts/mensuales.
3) En mayo 2001 se notificó al arrendatario, aceptada por éste, la repercusión por aumento del IBI de 38 pts., a partir de julio (f. 41).
4) En 15.10.2001 se notificó al arrendatario un aumento por IPC por 1197 pts así como "atrasos" (por los incrementos de octubre y noviembre del 2001) a girar en diciembre de 2.394 pts, y en 26.11.2001 , otro por incremento del IBI del 2002, quedando establecida la repercusión en 2240 pts. lo que suponía un aumento de 198 pts. mensuales respecto del recibo anterior (f. 42, 43 y 134).
5) En 30.11.2001 , la actora comunicó al arrendatario la existencia de un error en la repercusión por obras (notificada en marzo 2000!), poniendo en su conocimiento la cantidad que consideraba correcta (6.330 y no los 2632 pts. que venía pagando el arremdatario, así, recibo al f. 54) con fotocopias de las facturas (por un total de 4.433.051 pts - f. 45 y ss -, siendo el coeficiente correspondiente a la vivienda arrendada de 14'28%), y aprovechando para notificar aumento por servicios y suministros, de forma que el recibo, por un total de 43.999 pts, quedaría integrado por los siguiente conceptos y cantidades: a) renta actualizada 35.200 pts.; b) IBI, 2240 pts; c) obras, 6.330; d) servicios y suministros, 229 (f. 44).
6) En diciembre 2001, el arrendatario abonaba un recibo (aportado por la actora con la demanda) por 39.874 pts (239'64 €), desgosadas en 35.200 en concepto de renta, 2042 a cuenta de IBI y 2632 por obras (f. 54).
7) A la notificación del 30.11.2001 se opuso el arrendatario vía burofax de 3.1.2002 respecto del IBI y de las obras (f. posterior al 54), haciendo referencia a una anterior notificación rechazada por la actora (f. 55 y ss), proponiendo para el primero, 1941 pts con efectos a enero 2002 y respecto de las obras, aceptando solo las del terrado "elemento común" (y no las de la planta sótano/local comercial, entidad aparte), lo que supone 2.632 pts/mes (que ya se venía pagando desde que se notificó en marzo 2000, f. 168 y 169), aparte de que, en todo caso, el cálculo era erróneo (5.275 y no 6.330), en cuanto a los servicios y suministros, aludía a un error de la propia Compaía eléctrica, proponiendo 136 pts ( extremo este último que no parece cuestionarse ni reclamarse por la actora) ., para terminar aceptando el aumento por IPC bianual, en años pares, pero no con efectos retroactivos, conforme al 101.1 TRLAU 64 (f. 55 y ss); lo último no parece cuestionarse por la actora . Dicha oposición, de un lado, no fue contestada, e implícitamente no fue aceptada por la actora, anunciándose por el entonces arrendatario la consignación de las rentas (previa remisión de giros postales rehusados) desde el 7.3.2002, por la suma de 239'65 € por enero 2002 y después frebrero 2002 y posteriores, no aceptadas por la actora, al considerar las consignadas inferiores a las debidas (f. 58 y ss), motivando las correspondientes resoluciones de declaración de contenciosos de los expedientes de consignación (f. 172 y ss). La última consignación efectuada por la arrendataria abarcaba las rentas de agosto, septiembre y noviembre de 2009. (f. 671 y ss)
8) En febrero 2002 la actora notificó al arrendatario un aumento para junio del 2002 de 1'93 € por obras (f. 65).
9) En julio, el arrendatario consignó 241'58 € (239'65+1'93), aceptando la última repercusión, pero sin hacerlo en julio, siendo rechazada por la actora (f. 66 y ss).
10) En 19.10.2002, vía burofax, la actora notificó al arrendatario aumento por el IPC, por 14'85 €, aceptado, lo que se plasmó en las consignaciones de diciembre y ss por 256'43 €, rechazada por la actora (f. 76 y ss).
11) En 22.2.2003, vía burofax, la actora comunicó al arrendatario un aumento por IBI, de 0'58 €, "acumulando" como atrasos enero, febrero y marzo, que fue aceptado por el arrendatario, consignando las sumas correspondientes (f. 87 y ss), así como "aceptó" (tanto el arrendatario original, como después de fallecido, su esposa) otros aumentos posteriores (f. 170, y 171, referidas al IBI) siendo rechazadas todas las consignaciones "por estar mal hechas en cuanto a la cantidad consignada" (demanda, f. 5).
12) A finales de 2008, cuando la demandada estaba consignando la suma de 289'92 € (f. 100 y ss), le fue notificado un nuevo aumento por obras, respecto del que la demandada recabó información, que le fue dada (f. 108 y 109), tras lo cual aceptó la repercusión, pasando a consignar la suma de 314'44 € al mes (f. 110 y ss).
13) La demandada, ante el rechazo de las consignaciones, ha venido depositando las sumas consignadas y devueltas, en una cuenta o libreta específica.
14) Todas las consignaciones, vinieron precedidas por giros rehusados de contrario, que generaron gastos por importe de 584'81 € (f. 172 y ss).
TERCERO. - Soble la aplicabilidad del art. 121-21.a CCC .- Conforme a dicho precepto, "prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves." El precepto está integrado en la Llei 29/2002 de 30 de diciembre, primera del CCCat., en cuya regulación se opta por una regulación completa de la prescripción, y con un docle objetivo: (1) establecer ese régimen completo y sistemático de la institución, de acuerdo, esencialmente, con la nueva regulación de la prescripción en Alemania acontecida por la reforma de 2001 y con el soft law (Principios de Derecho Europeo de los contratos), en el que no solo el amplio juego de la autonomía de la voluntad en cuanto a la ampliación o reducción de los plazos prescriptivos, la suspensión de la prescripción en determinados supuestos o el uso de una concreta terminología, son claros ejemplos de ese influjo; (2) se pretende reducir, con la revisión de la diligencia que debe requerirse al titular de la pretensión, así como con la superación (evidente en los últimos tiempos) del tempus lento del derecho civil, el plazo general de prescripción de 30 años a 10 y modernizar, por tanto, la disciplina de la prescripción extintiva. El punto de partida lo constituye el supuesto en virtud del cual una relación jurídica se encuentra sujeta al derecho civil catalán y para otorgar una respuesta adecuada a ese extremo se debe operar con las normas que permiten determinar cuándo deviene aplicable, en un conflicto interregional, un ordenamiento jurídico u otro (art. 16. 1 CC ).
De ahí que, ya a priori , deben rechazarse aquellas posiciones que mantienen que el régimen de la prescripción catalana se aplica a las instituciones catalanas mientras que, si la institución no es catalana, van a resultar aplicables las disposiciones del CC .
Esto es, resulta perfectamente posible que, en virtud de las normas para resolver conflictos interregionales, dos personas de vecindad catalana que perfeccionan un contrato de compraventa de un inmueble, sito en Madrid, y si se plantea la resolución de la compraventa, de acuerdo con el art. 10.5 CC , la relación jurídica se sujete al derecho común, mientras que la producción de un daño en Cataluña, en un supuesto de responsabilidad extracontractual (art. 10.9 CC ) determine que la relación se sujete al ordenamiento jurídico catalán. Y también ha de indicarse, desde ahora, que no cabe dividir la relación jurídica y aplicar, en todo caso, derecho catalán o estatal, en sede de prescripción, a la regulación de la institución, más que en la interpretación que merece el art. 10.10 CC. Como dice la STSJCat. de 26.5.2011 (referida al contrato de ejecución de obra), considerar "que si el contrato de obra tenía que (hubiera de) regirse por el CC (pensemos que aquí "también" existe una regulación específica complementaria, la LOE, que sí regula la "prescripción", y también lo hace el CC) por el hecho de no tener una regulación específica en Catalunya, considerando que la norma tenía que arrastrar en todo caso también sus formas de extinción, obligaría a dejar de aplicar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión ultradimidium, aplicable a los contratos de compraventa, permuta u otros de carácter oneroso que no tienen una regulación propia en el Derecho Civil de Catalunya, ya que la mencionada figura supone dejar sin efecto contratos válidamente suscritos por el hecho de estar faltos de un justiprecio a diferencia del derecho estatal, que no lo exige", según declara en su FJ 6º, que concluye con que "no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional ("estatal") por el solo hecho de que la institución a que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat", lo que lleva al Tribunal a declarar que "es preciso aplicar a las obligaciones deivadas del contrato de ejecución de obra...la prescripción...regulada en el CCCat" ex art. 121.21 .b. La misma sentencia se hace eco (a efectos de integrar el "interés casacional") de las posturas antagónicas (en las Audiencias catalanas) en la aplicación de la prescripción catalana instituciones reguladas por el CC (a favor: las SS AP Barcelona de las secciones 1ª, de 2.2.2010 , 4ª, de 13.12.2007 , sección 11ª de 13.2.1995 y 10.12.2009 , sección 16ª de 17.10.2002 y 30.6.2008 , o sección 17ª de 9.3.2001
CUARTO .-Argumentos que suelen escrimirse en contra de la aplicación del precepto a relaciones contractuales no reguladas en el CCCat.-
1) El primer argumento que se utiliza en pos de la limitación de la aplicación del derecho catalán, en sede de prescripción, y cuyo amparo se sitúa en la doctrina del ATC 29.10.2003 (RTC 2003 349), no puede ser atendido ; en efecto, son varios los argumentos que justifican que la doctrina contenida en el ATC pueda ser utilizada para impedir la aplicación de la prescripción, regulada en el CCCat, a instituciones civiles no reguladas por el legislador catalán: (a) En primer término, porque la doctrina que establece el TC en la resolución judicial que se comenta lo es a los solos efectos de determinar si se alza o no la suspensión de la normativa catalana de la Ley primera del CCCat , objeto de un recurso de inconstitucionalidad; y el propio TC lo reconoce (FJ 6) cuando obsta el examen sobre el fondo y levanta la suspensión de la normativa catalana (FJ 4), al entender que la interpretación del art. 111-4 CCCat ha de limitarse a la supletoriedad a otras leyes catalanas , para así alzar la suspensión, en tanto se obtiene un pronunciamiento sobre el fondo. (b) El examen de los arts. 111-4 y 111-5 CCCat , y la interpretación que de los mismos se efectúa por parte TC, nada tiene que ver con la resolución de la cuestión que se plantea; así, el TC, aun con los efectos limitados que supone la concreción del análisis al mantenimiento o no de la suspensión, determina que el art. 111-5 CCCat , al establecer que el derecho supletorio solamente rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, constituye una norma que trata de salvar la coherencia interna del sistema y que rechaza la heterointegración en esos supuestos, desprendiéndose por el contrario de dichos preceptos (arts. 111-2, 3, 4 y 5 ) la voluntad autointegradora (en cierta manera , en "desarrollo" del art. 13.2 CC ); el hecho de que las disposiciones del CCCat constituye el derecho común en Catalunya y se aplique supletoriamente a otras leyes, no supone una exclusión del CC (a no ser que vaya contra los principios informadoes del derecho civil catalán), menos en aquello no regulado.
2) Por otra parte, el art. 111-4 CCCat , al indicar que las disposiciones del CCCat constituyen el derecho común en Cataluña y que se aplican supletoriamente a las demás leyes, aun cuando se limite su aplicación a las leyes catalanas , para alzar la suspensión, no constituye suficiente base argumental en cuanto argumento de fondo, máxime cuando el art. 111.2 CCCat . al regular la interpretación e integración de la norma sustantiva catalana (y la prescripción lo es) en aquello que por cualquier causa resulte incompleta se hace expresa referencia a los principios generales que informan el derecho civil de Catalunya, "tomando en consideración la tradición jurídica catalana" ; la misma EM de la Llei de 2002, ya se refiere el hecho de que el derecho histórico catalán regó siempre la prescripción: " ..el ussatge Omnes Causae..modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables....el capítulo XLIV del Recognoverunt Proceres recogió una norma en materia de prescripción, que excluyó los plazos de 10 y 20 años del Derecho Romano y generalizó el de 30 años ya establecido por el Ussatge....subsistían plazos más cortos....la jurisprudencia del TS fue siempre muy respetuosa hacia la normativa catalana sobre la prescripción...del ussatge y excluyó la del CC..." ( SSTS 21 . 12.1940, 31.10.1953 , 20.1.1971 , 23.6.1992 ,...). Aquí se trata es de determinar a qué ordenamiento jurídico se sujeta la relación jurídica (arrendamientos urbanos), atendidas las normas estatales que resuelven los conflictos interregionales (art. 16.1 CC ); si esas normas (por ej. arts. 10.1 CC , relativo a la posesión, derechos reales y publicidad de los mismos; art. 10.5 CC , referente a las obligaciones contractuales; art. 10.9 CC , respecto de las obligaciones extracontractuales) determinan que el ordenamiento jurídico catalán es el aplicable, deberá aplicarse la regulación que en el mismo se contiene y, si ésta deviene insuficiente, proceder a la heterointegración con el derecho supletorio.
3) Consecuentemente, tampoco es de recibo, el argumento de que el conflicto de leyes que se plantea entre diferentes ordenamientos jurídicos se ha de resolver, de conformidad con lo previsto en el art. 10.10 CC , por remisión del art. 16 del mismo texto legal, de manera que la ley reguladora de la obligación se extienda a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento y su extinción, por lo que la ley aplicable a - aquí - los arrendamientos, va a ser también la que regule la prescripción, con lo que toda relación debe ser regida por una única norma (argumento que se utiliza en algunos supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual). Así, en base al art. 10.10 CC (en el mismo sentido el art. 10 Convenio de Roma de 19.6.1980 , aplicable a las relaciones contractuales), la "ley del contrato", si bien no puede extenderse a la capacidad de las partes, a las modalidades de ejecución o a extremos que atañen a la prueba o al proceso, sí contempla su validez y eficacia, su interpretación, el cumplimiento e incumplimiento y los modos de extinción; por lo que al no existir normativa catalana sobre arrendamientos, regulados en el CC o en la LAU, deben regirse también los plazos de prescripción que se contienen en dichas normas estatales . Pero, aparte de que se trata de normas de derecho internacional privado, el argumento subvierte el criterio legal de determinación para conseguir la aplicación del derecho contenido en el CC , precisamente, y con una clara sustitución del ordenamiento aplicable que ha sido seleccionado para regular la relación jurídica; en efecto, una vez se ha delimitado que es el ordenamiento jurídico catalán el que debe regular la relación jurídica (por ej., para las obligaciones contractuales o extracontractuales los arts. 10.5 y 10.9 en relación con el art. 16.1 CC ), resulta que en éste, por su carácter potencialmente incompleto en algunos ámbitos , como lo es el de la regulación de las obligaciones y contratos (arrendamiento en este caso) tan sólo contempla una regulación completa y sistemática de la prescripción , por lo que siendo aplicable esa normativa, lo que procede es recurrir al art. 111-5 CCCat , en el que se reconoce el carácter preferente del derecho catalán , o si se prefiere de derecho civil general, y el recurso al derecho supletorio para heterointegrar con respeto a las normas catalanas y a los principios que las informan.
Lo que no pede hacerse (supondría una violación del sistema de fuentes del derecho civil catalán, y del citado art. 111-5 CCCat ), es excluir el derecho catalán, llamado a regular la relación jurídica que presenta puntos de conexión con más de un ordenamiento jurídico y, con base en el argumento de que una sola normativa debe regular toda la relación, insertar la normativa sobre prescripción del CC . Porque el derecho catalán es el llamado a regular esa relación jurídica y, si resulta que el mismo solamente contempla la regulación de la prescripción (cuyas normas son imperativas, conforme al art. 121.3 CCCat ), no podrá llevarse a cabo el mandato del art. 10.10 CC , toda vez que (lege data) la normativa catalana sobre obligaciones, contratos y responsabilidad no se ha promulgado, lo cual no puede significar que se desplace la aplicación del régimen catalán sobre prescripción, sino lo que procede es la llamada al derecho supletorio para heterointegrar esa materia en la que aparecen lagunas.
Conclusión: si se trata de reclamación de rentas (prestaciones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves, obligación regulada en el art. 1555.1 CC ), para la que no existe un plazo específico, resulta de aplicación el art. 121-21.a CCCat ., por razones de territorialidad ex art. 111.3 CCC (reproduciendo el art. 7.1 del EA ) y 10.9 CC.
QUINTO .-Sobre la Interrupción ex 1973 CC.- Las consignaciones desde enero 2002 a noviembre 2009, ciertamente suponen actos de reconocimiento de la deuda por los arrendatarios (original y subrogada); la última consignación por agosto/septiembre/noviembre (f. 671 y ss), sin duda tiene efectos interruptivos, por lo que en aplicación del art. 121-21.a) CCCat. han de considrarse prescitas las rentas anteriores a agosto 2006 , procediendo la reclamación de las correspondientes a agosto 2006/noviembre 2009, en el sentido indicado en el auto aclaratorio.
SEXTO .- Sobre el alcance de las consignaciones "incorrectas" y las rentas "indeterminadas" .- Por de pronto, no pueden suponer de un lado reconocimiento de deuda, y a la vez no servir para nada. Pensemos que, ante las concretas notificaciones antedichas (singularmente la repercusión por las obras, que en realidad corrige otra anterior que ya había tenido efecto durante casi dos años ) la demandada se opuso, sin que por la actora se interesase la corrección de la repersusión notificada, y al no aceptarse la renta ofrecida, la demandada intenta el pago de la que considera procedente, que, al ser rehusados, motiva las consignaciones judiciales; por ello no puede servir el argumento de que las rentas "no estaban determinadas" cuando estaba al alcance de la actora su determinación vía art. 101 TRLAU , de aplicación por razones de vigencia temporal.
SEPTIMO. - Sobre el alcance de la consignación efectuada al contestar a la demanda,. No puede tener el alcance que pretende la actora, pues: (a) la demandada consignó "ad cautelam" la suma de 29.477'83 €, pero para que después se le devolviera la suma correspondiente a las rentas de enero 2002 a noviembre 2006, que consideraba "prescristas", aunque, no se consideraba nada adeudado y en todo caso, el "resto" de las prescritas no se reconoce como adeudado, f. 683 ). (b) y, además, como se ha dicho, se alegaba la prescripción lo que excluye la alegada renuncia a la misma.
OCTAVO. - Conclusión y costas.- Consecuentemente con lo expuesto procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida (y auto rectificatorio), cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de Derecho en la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
FALLAMOS QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad CRASO INVERSIONES SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución y auto rectificatorio, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
