Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 450/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100358

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:689

Núm. Roj: SAP CO 689/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº. 450/2014
JUICIO VERBAL núm. 471/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.DOS DE MONTORO
S E N T E N C I A núm. 357/2014
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a treinta de julio de dos mil catorce.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 471/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm.2 de Montoro, a instancia
de D. Epifanio , que tras su fallecimiento ha sido sucedido por su viuda y heredera DÑA. Guadalupe ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inés González Santa-Cruz y asistida por la Letrada
Dña.Laura Palacios Criado, contra D. Leoncio , representado por el Procurador D.Francisco Lindo Méndez
y asistido del Letrado D.José Antonio Jiménez Tierno, los cuales penden en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 15.4.2013 por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. María Inés González Santa Cruz en nombre y representación de D. Epifanio contra D. Leoncio , absolviendo al demandado de los pedimentos incluidos en la demanda.

Todo ello con imposición de costas al actor'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, y se dictó Auto con fecha 8.7.2014 denegando la admisión de las pruebas propuestas en esta instancia.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada,
PRIMERO .- Desestimada íntegramente la demanda formulada por D. Epifanio , en su condición de propietario de la vivienda sita en la CALLE000 Núm. NUM000 , en Villafranca, en el ejercicio de acción personal por daños frente a D. Leoncio , propietario del fundo colindante, sito en el núm. NUM001 , y alegándose que los citados daños, consistentes en inmisiones de humos, proceden de la chimenea existente en la finca del demandado, se alza frente ella el actor.

La controversia que se traslada a esta alzada, tal como se recoge en el recurso, se centra en determinar si con la prueba obrante en autos existen -o no- datos objetivos e irrefutables que evidencian de forma lógica que el uso de la chimenea del demandado durante el año 2011 originó daños por inmisiones de humo en la montera y en los aparatos de aire acondicionado existentes en la azotea de la vivienda del actor.

Se pretende una nueva revisión del acervo probatorio verificado en la instancia.



SEGUNDO.- Ha de recordarse que nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede con la mayoría de los textos legales de nuestro entorno (Código italiano, portugués, suizo, alemán, entre otros) e, incluso, de algunas normas forales, no contiene, fuera del insuficiente tenor de los artículos 590 y 1908 del Código Civil , normas generales definitorias ni de los limites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la doctrina jurisprudencial y científica la permanente declaración de la prohibición de los llamados actos de inmisión, entendiéndose por tales toda ingerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que no resultan soportables para el hombre medio, lesionando en grado no tolerable el disfrute de sus derechos personales patrimoniales. En este sentido, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 28-5-1993 , nos recuerda que la vecindad o continuidad de los predios impone a sus titulares una serie de limitaciones para hacer posible el ejercicio pacífico del derecho de propiedad de los vecinos. Así, la regulación de las relaciones de vecindad comporta la más antigua representación del carácter limitado de la propiedad, constituyendo un limite privado, impuesto en interés particular, que se integra en el régimen normal del derecho de propiedad, y que se funda en la necesidad de compatibilizar el derecho de propiedad limitado con el derecho de propiedad igual o paralelo que ostentan los titulares de fundos próximos o colindantes. En tales situaciones, es claro que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del daño o deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, pues la necesidad de poner término a la situación gravosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio y, en este sentido, ya desde muy antiguo el Tribunal Supremo (sentencias de fecha 28-6-1913 y 24-2-1928 ) vino dando viabilidad a la acción de condena consistente en la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas.

Ahora bien, también es cierto que debe ser el actor, que interesa una indemnización por los daños producidos y que se proceda a retirar la chimenea causante de los mismos, el que pruebe los daños y la relación de causalidad de ese resultado con la chimenea en cuestión ( artículos 1902 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

También ha de recordarse que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la ley autoriza. A la Sala de apelación le corresponde examinar si ha existido, error, arbitrariedad, insuficiencia o incongruencia, en la práctica de la prueba. La parte recurrente es la que tiene que alegar la errónea valoración de la prueba. En principio debe prevalecer el criterio del Tribunal de Instancia, aunque la interpretación acogida en la Sentencia no sea la única posible, según doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 y 12 de abril de 2012 ).

Pues bien, en el recurso se resaltan los indicios que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia que a su juicio acreditan que la chimenea del demandado es la causante de los daños y perjuicios que presentan la montera y el aparato de aire acondicionado que hay en su terraza. Ciertamente ante la dificultad que pudiera tener para el actor probar la relación de causalidad entre el daño y la chimenea, es posible deducir su existencia de una serie de indicios. Así, la L.E.C. de 2.000, que deroga los artículos 1.231 a 1253 del C.C ., introduce (como dice su Exposición de Motivos) las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos. En concreto, en su art.386, gráficamente titulado Presunciones Judiciales, establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir su certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como dice el T.S. en su S. de 30-6-88 , las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de la lógica o recta razón el conocimiento del otro. Sin embargo, en el caso de autos no existen suficientes indicios o elementos probatorios que permiten declarar como hecho probado que ha sido la chimenea la causante de los daños que se indican en la demanda. En efecto, pese a los elogiables esfuerzos que realiza la representación procesal del actor, no se dan las bases precisas para entender acreditada la alegada relación de causalidad, a medio de la prueba de presunción, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.

Así, encontrándose tan deteriorada la relación entre los vecinos, el hecho de ni en el informe del Arquitecto Sr.Montoro Ballesteros de fecha 29.9.2010, ni en la demanda de conciliación de 25.10.2010 a la que se adjuntó, se haga mención a la chimenea no es prueba que antes no existiera. Es más, aunque se entendiera que fue construida (y no simplemente remodelada en su copete) en el periodo que media entre septiembre de 2010 a octubre de 2011 (lo que ha sido desmentido por la prueba testifical practicada en el acto de la vista en la persona de D. Juan Antonio y la fotografía que obra en el informe pericial de D. Benigno , consistente en una imagen de Google del año 2009, folio 60), tampoco hay la más mínima prueba que acredite que los daños que presenta la montera y el aparato de aire acondicionado proceden de la misma pues, como indica la sentencia apelada, en la zona hay más chimeneas. Tal como se resalta en el escrito de oposición al recurso, en el acto de la vista por la esposa del actor se reconoció (minuto 50.27) que en su vivienda hay tres.

Bien pudo la parte actora acreditar que la chimenea del vecino nunca se usa.

Lo que precede obliga a desestimar el recurso sin necesidad de entrar ni en la cuantificación de la valoración de daños ni en la incidencia que tendría el que el demandado -para el caso de que fuera causante del daño- hubiera respetado la normativa urbanística aplicable.



TERCERO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de D. Epifanio , que tras su fallecimiento ha sido sucedido por su viuda y heredera DÑA. Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.Dos de Montoro, con fecha 15.4.2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMO íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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