Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100371


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0024080

Recurso de Apelación 237/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 67/2009

APELANTE:D. Cosme

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO:Dña. Catalina , D. Herminio , D. Narciso , Dña. Lidia , Dña. Teresa , Dña. Cecilia , Dña. Laura , Dña. Trinidad , Dña. Carolina , Dña. Lorena y Dña. Vanesa , INSTITUTO CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 357/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de arras, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Cosme representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y de otra, como apelados demandados Dña. Catalina , D. Herminio , D. Narciso , Dña. Lidia , Dña. Teresa , Dña. Cecilia , Dña. Laura , Dña. Trinidad , Dña. Carolina , Dña. Lorena y Dña. Vanesa representados por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y como apelado demandado incomparecido en situación de rebeldía procesal INSTITUTO CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Cosme contra D. Narciso , Dª Lidia , Dª Trinidad , Dª Teresa , Laura , Dª Lorena , Dª Carolina , Dª Catalina , Dª Vanesa e INSTITUTO CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos por el señor Don Cosme se formuló demanda cuyo suplico esencial era la petición de declaración de nulidad del contrato que la parte denomina de arras de fecha 4 de julio de 2005, novado el 16 de septiembre de 2005, por una supuesta falta total de consentimiento, o subsidiariamente se declare la anulabilidad del mismo por haberse incurrido en un error que vicia el consentimiento prestado por darse las condiciones y requisitos del mismo. La parte demandada se opuso a esa pretensión, argumentando que ningún error existía y que desde luego que se haya producido consentimiento, siendo así que además el propio demandante era el que haya realizado diversas gestiones en relación con el catastro, por lo que se ha peticionado la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que a la vista de las pruebas obrantes en autos y de las manifestaciones vertidas por las partes tanto en los escritos rectores del procedimiento como en los escritos que fundamentan el recurso de apelación y su correspondiente oposición, desde ese momento ha de indicarse que el recurso debe ser desestimado. En efecto no parece ocioso determinar, en primer lugar, que nos encontramos ante el supuesto de acción declarativa o reivindicatoria de dominio, ni estamos ante el supuesto de supuesto real de doble matriculación de fincas, sino que nos encontramos ante una petición de nulidad de un contrato, que realmente merece la calificación de compraventa, aunque la parte demandante lo denomina contrato de arras, por medio del cual el hoy apelante pretendía adquirir determinadas fincas en la localidad de Ciempozuelos, propiedad de los demandados e inscritas en el Registro de la Propiedad, según consta de la documentación obrante incluso en el propio contrato. Producida la frustración del negocio el demandante interpone las presentes acciones con el objeto de determinar que hubo error o falta absoluta del consentimiento y ello porque en su sentir una de las fincas, según él la más importante para el desarrollo del proyecto urbanístico que se quería realizar, en realidad no era la finca que se pretendía adquirir sino que la finca que se pretendía adquirir concretamente la parcela NUM000 del polígono NUM001 , era otra finca diferente, inscrita a nombre de otras personas, por lo que entiende que no ha habido prestación del consentimiento en su caso el consentimiento prestado fue erróneo.

Producida la desestimación de la sentencia, la misma hace descansar su pronunciamiento desfavorable al demandante, en la propia lectura de las previsiones contractuales, que se refiere concretamente a la finca registral número NUM002 , como propiedad de los demandados, y que dicha finca se correspondía con la parcela del polígono a que hemos hecho mención con anterioridad, habiéndose aportado una certificación del Catastro en donde aparece que la referida parcela NUM000 del polígono que está inscrita a favor de los demandados, por lo que el Juzgador considera que no existe un consentimiento viciado ni existe falta de objeto.

Planteada en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el primer argumento del apelante viene a descansar en el error cometido, supuestamente por el Juzgador, y que vendría derivado de haber otorgado una mayor validez a las certificaciones catastrales que a las certificaciones registrales en lo que hace a la propiedad de las fincas objeto del contrato, obviando que por lo que se refiere a la propiedad de las fincas es prevalente la certificación registral sobre la certificación catastral.

El motivo se desestima, y ello porque el Juzgador en ningún momento establece en su sentencia que sea preferente la certificación catastral sobre certificación registral en lo que hace a la titularidad de las fincas. Lo único que dice la sentencia de instancia es que el contrato de arras contenía como objeto del mismo la compra de la finca registral número NUM002 , que dicha finca se hacía hacer coincidir con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y que constaba en autos una certificación del Catastro en donde aparece que la referida parcela estaba inscrita a nombre de los demandados. Desde luego ello no implica de forma alguna que se haya producido ninguna preferencia de la información catastral sobre la información registral. En efecto según los términos del contrato, que las partes denominan de arras de fecha de 4 de julio de 2005 se exponía de manera lisa y llanamente que los demandados eran propietarios en distintas proporciones de las fincas objeto de compraventa que a la sazón eran 6 entre ellas y poseer la que realmente ha quedado los problemas litigiosos, la finca NUM002 . Que por lo que hace a la referida finca expresamente estipulación tercera del contrato se hacía constar que el recibo correspondiente al ejercicio de 2004 que se adjuntaba como anexo al propio contrato y se manifestaba que dicha parcela número NUM000 del polígono NUM001 correspondiente con la finca registral NUM002 figuraba por razones que se desconocen, a nombre de tercero concretamente doña Consuelo y doña Isabel Crespo. Igualmente se manifestaba en el contrato de arras firmado por las partes el 4 de julio de 2005 que la parte vendedora había presentado el 29 de abril de 2005 ante el Catastro las correspondientes declaraciones de titularidad de todas las fincas incluida la parcela NUM000 del polígono NUM001 a fin de que se subsane la titularidad, y basta la lectura del documento número 4 aportado con la contestación de la demanda para comprobar que según el certificado catastral remitido con fecha 31 de octubre de 2005 la referida parcela NUM000 del polígono aparece catastrada a nombre de los demandados, es más es el propio demandante fue quien interesó la certificación catastral según consta del documento número 4 de los aportados con la contestación de la demanda.

En estas condiciones no se alcanza a comprender muy bien el alegato acerca de que se ha dado prevalencia a la certificación catastral sólo certificación registral. Como puede verse, según el contrato de compraventa entre las fincas objeto del mismo se encontraba la finca NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad de Ciempozuelos, que según el contrato se hacía coincidir con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y aparece que según certificación del catastro la referida parcela NUM000 del polígono NUM001 estaría catastrada a nombre de los demandados.

Lo que realmente pretende introducir la parte demandante es un debate diferente, y es el de si dicha parcela se corresponde con la NUM002 del Registro o con la finca NUM003 que según el Registro se hacía coincidir también con dicha parcela. Como se ha dicho con anterioridad no nos encontramos ante un litigio en donde se suscite una acción reivindicatoria o una cuestión de doble matriculación de las fincas sino la petición de nulidad de un contrato de compraventa por inexistencia o falta de objeto, y desde luego no puede decirse que tal cosa suceda en el presente contrato. Por otra parte hay que tener en cuenta que según consta de la propia certificación registral que se aporta o por mejor decir la fotocopia que se aporta, la finca NUM003 accedió al Registro de la Propiedad mediante un acta de notoriedad autorizada el 31 de julio de 2003 causando la primera inscripción con fecha 27 de octubre de 2003, pero el que se haya hecho constar que dicha parcela coincidía con la parcela NUM000 del polígono NUM001 no significa que tal cuestión sea absolutamente cierta, pues como es sabido el principio de legitimación registral no se extiende a los datos de hecho de las fincas. Por otra parte no puede menos que hacerse destacar que esta parcela NUM003 , accede al Registro por la vía de acta de notoriedad que conforme a la legislación registral, artículo 207 de la Ley Hipotecaria , no producirán efectos respecto de terceros sino hasta transcurridos dos años. Pero en definitiva y como se dice no es el caso de examinar la correspondencia de cada una de las fincas con lo que consta en el Catastro, pues no estamos ante un litigio en que se está ejercitando una acción reivindicatoria, ni se está ejercitando la acción de rectificación del registro, en el litigio lo único que se está discutiendo es la supuesta preeminencia que se ha dado a la certificación catastral sobre la registral, que no es el caso como se examina, y lo que se está discutiendo es la validez del consentimiento prestado por el Sr. Cosme como demandante, que como tendremos ocasión de ver es un consentimiento válido, pues es evidente que el mismo conocía perfectamente las vicisitudes por las que atravesaba la finca pues no solamente constaba la certificación del Registro de la Propiedad, sino que también había sido él mismo quien se había interesado en el Catastro por los datos de titularidad catastral, y además quien había presentado la certificación obrante como documento número 4 de los de la contestación de la demanda, por lo que el argumento, prevalencia de la certificación catastral sobre la registral debe ser desestimado. Por todo ello resultan inocuas las alegaciones vertidas en el motivo, pues como se ha dicho con anterioridad no estamos ante una acción reivindicatoria, y tampoco se ha producido ninguna prueba pericial que determina exactamente la correspondencia de las fincas con el Catastro, y desde luego no puede decirse de manera exclusiva que la finca NUM003 ha de ser absolutamente preeminente de la NUM002 dado la forma en la que ha accedido la primera de ellas al Registro, por lo que en definitiva carece de trascendencia quien fuera el que hiciera las declaraciones ante el Catastro o quién la retiraba, pues en cualquier caso era conocido por el Sr. Cosme las diferencias de titularidad que pudieran existir, y por lo que hace al motivo lo cierto es que ninguna prevalencia se ha dado a la información catastral sobre la registral.

TERCERO.-el segundo argumento esgrimido por la parte demandante viene a decir que el contrato sería nulo por una falta de determinación del objeto de la compraventa. El motivo se desestima. De la lectura del mismo se desprende que en realidad la parte apelante vuelve a insistir en el mismo argumento que ha dejado apuntado con anterioridad, a saber la falta de coincidencia de las parcelas que se vendían en relación con la parcela NUM000 del polígono número NUM001 del Catastro inmobiliario. El argumento es recurrente y en relación con el referido con anterioridad viene a insistir la parte apelante en que en realidad dicha parcela se corresponde con la finca registral NUM003 que no era propiedad de los vendedores por lo que no existía objeto o el objeto de la compraventa no estaba determinado.

El motivo se desestima. Por la parte actora, en la instancia apelante viene a insistir una y otra vez en la misma idea del principio, a saber, que la famosa parcela NUM000 del polígono catastral número NUM001 no se corresponde con la finca registral NUM004 sino con la finca registral NUM003 . Sin embargo tales manifestaciones, que por cierto no han sido probadas, no llevan en ningún caso a la apreciación de la existencia de una indeterminación del objeto. En efecto basta la simple lectura del contrato que las partes denominan de arras para comprobar que el objeto del mismo en la compraventa de 6 fincas, designadas por sus números registrales y por los linderos que aquellos constan en el Registro de la Propiedad, entre ellas la finca NUM002 en esencia corresponde según el contrato con la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Pues bien se debe decir que el objeto del contrato está perfectamente determinado, y no existe ninguna prueba que determine que la famosa parcela NUM000 del polígono NUM001 no sea de la propiedad de la parte vendedora. Desde luego no consta ningún informe pericial que haya determinado que los datos registrales de la parcela NUM002 no se correspondan con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , ni que los datos de la finca NUM003 se corresponden exactamente con ella, ni desde luego consta en ninguna de las partes que sendas finca registrales sean absolutamente diferentes, lo que sería incluso discutible si se tiene acceso a la vida registral de la finca NUM003 . En cualquier caso sea cual sea la situación registral y física de las parcelas lo que es evidente es que el objeto ha estado perfectamente determinado y otra cosa es que pueda hablarse de un incumplimiento bien sea por circunstancias sobrevenidas bien sea por circunstancias originarias lo que se llevaría a la vía de los artículos 1.132 y 1.184 del Código Civil , los que por cierto no se invoca. En cualquier caso ahora en el supuesto de que nos fuéramos a encontrar con una imposibilidad sobrevenida, lo cierto es que esta como afirma la STS 05/06/2014 , para que la misma pueda acordarse tiene que darse los siguientes requisitos:

'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1.272 y 1.184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 , 23 de junio de 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 de enero de 1958 y 3 de octubre de 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 de marzo de 1949 , 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 de diciembre de 1987 , 21 de noviembre de 1958 , 3 de octubre de 1959 , 29 de octubre de 1970 , 4 de marzo , 11 de mayo de 1991 y 26 de julio de 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 de octubre de 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 de junio de 1906 , 10 de marzo de 1949 , 6 de abril de 1979 , 5 de mayo de 1986 , 11 de noviembre de 1987 , 12 de mayo de 1992 , 12 de marzo de 1994 y 20 de mayo de 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia de 6 de octubre de 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 de marzo y 6 de octubre de 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 de marzo de 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 de junio de 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 de junio de 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 de febrero de 1979 y 11 de noviembre de 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia de 20 de marzo de 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable (Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias de 15 de febrero y 23 de marzo de 1994 , 17 de marzo de 1997 , y 14 de diciembre de 1998 ), o se podía conocer (S. 15 de febrero de 1994 ), o era previsible (SS. 7 de octubre de 1978 , 15 de febrero de 1994 , 4 de noviembre de 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 de febrero de 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 de junio de 1906 , 7 de abril de 1965 , 6 de abril de 1979 , 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).'

Pues bien en el presente caso nos encontraríamos, no ante una nulidad radical del contrato por falta de objeto, sino todo lo más ante una imposibilidad sobrevenida y de posible incumplimiento, que por cierto debería haberse residenciado por vía de resolución contractual y no por la vía de falta de objeto, pues el mismo existe es lícito y es válido. Otra cosa es que realmente la parte quisiera comprar lo que estaba comprando o no quisiera comprar esa finca sino otra. Sin embargo lo cierto y verdad es que en esta sede de supuesta nulidad por falta de objeto y en lo que se refiere al siguiente alegato, lo que ocurre es pura y simplemente que estamos ante manifestaciones de la parte recurrente y apelante, pues frente a las afirmaciones contenidas en el contrato de arras acerca del objeto del contrato, nos encontramos con que existen dos certificaciones, una registral y otra catastral que establecen por una parte que la parcela NUM004 es propiedad de los vendedores, y por otra parte el Catastro afirma que la parcela NUM000 del polígono NUM001 es también propiedad de los mismos, y por cierto se afirma en una certificación emitida con fecha posterior a la entrada en el Registro de la Propiedad de la finca NUM003 , y posterior también a la titularidad catastral a nombre de la titular de dicha finca. Pero es que a ello se añade que como hemos dicho con anterioridad, no existe ninguna prueba de que realmente la parcela NUM000 del polígono donde se corresponde con esa finca registral número NUM003 y no con la NUM004 del Registro de la Propiedad, pues no consta ningún informe pericial que haya comprobado y que realmente las dos fincas registrales en relación con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y por otra parte como pone de manifiesto la documental aportada a autos el motivo por lo que en principio no se dio lugar a la compraventa concertada después de haberse novado modificativamente la misma no era la inexistencia de la finca o parcela número NUM000 del polígono NUM001 sino al parecer las posibles diferencias que había de cabida entre las parcelas vendidas y las que constaban en el Catastro, y no ninguna falta de objeto del contrato de compra-venta, que desde su punto de vista no existe al quedar perfectamente determinadas las parcelas que formaban parte del mismo. Por ello el alegato se desestima.

CUARTO.-El tercero de los alegatos esgrimidos para oponerse a la sentencia, aduce una supuesta anulabilidad con carácter subsidiario del contrato concertado entre las partes por un supuesto vicio del error en la prestación del consentimiento.

El motivo se desestima. En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - artículo 1266.1º del Código Civil y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964 -, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 -, que no sea imputable a quien lo padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963-»; de otra parte , como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 (RJ 19941096), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto- responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él; el error ha de ser probado por quien lo alega. Por su parte la STS de 26-6-2000 , viene reiterar dichas consideraciones cuando establece que pueda hablarse error propio invalidante del contrato el mismo debe 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 de febrero de 1994 , y 11 mayo 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996 ).'

Pues bien aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, lo cierto y verdad es que no puede decirse que estemos en presencia de ningún error invalidante del contrato. En efecto, se dice que en realidad el demandante pretende adquirir las distintas parcelas como si fueran un todo por interesarle la totalidad de ellas para el desarrollo de supuestos proyectos urbanísticos, sin embargo de la lectura del contrato no aparece tal intención, ni por parte del demandante ni por parte de los demandados, se trata simplemente de un contrato de compraventa, determinación de las sumas y de la cabida según el Registro de la Propiedad, hay una referencia a la parcela NUM000 dentro del polígono NUM001 del Catastro inmobiliario, sin que se indica de ninguna de las maneras que era absolutamente preciso y necesario para el comprador la adquisición de todas las parcelas para poder llevar a cabo el proyecto inmobiliario que al parecer pretendía acometer, motivo esencial para la celebración del contrato que no aparece por ninguna parte. Desde este punto de vista no puede decirse que haya ningún error que afecte a la sustancia del contrato, por otro lado como se ha dicho con anterioridad para que el error pase a ser invalidante debe ser excusable en sentido de que sea inevitable y que no haya podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, y atendido al caso de autos para calificar la diligencia del contratante que afirma haber incurrido en error deberá tenerse sus circunstancias personales ello respecto que difícilmente puede decirse que el señor Cosme haya podido cometer un error inexcusable, pues dada su condición de arquitecto y dada su condición al parecer de ejecutante profesional de proyectos urbanísticos está en condiciones óptimas para conocer y trasladar a la realidad los planos parcelarios del Catastro y contraponerlos a los posibles planos del Registro de la Propiedad, a lo que se añade que según se desprende del propio iter contractual el señor Cosme conocía perfectamente la existencia de la citada parcela NUM000 del polígono, y conocía a la fecha de celebración del denominado contrato de arras que la tal parcela NUM000 del polígono NUM001 no estaba catastrada a nombre de los demandados, aunque lo había estado con anterioridad, y de la lectura del documento fechado el 4 de julio de 2005 se decía que el comprador, el demandante, conocía el estado físico y jurídico de las fincas y en la estipulación tercera, apartado quinto ya establecía que en cuanto la finca registral número NUM002 que corresponde a la parcela NUM000 del polígono NUM001 y que desde el año 2004 y por razones que se desconocen figuran en el Catastro a nombre de terceras personas, las partes acuerdan en cualquier caso que se escriture simultáneamente con el resto de las fincas y a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa el comprador se comprometa a realizar las gestiones que correspondan con el fin de solucionar definitivamente el error del cambio de titular en el Catastro, y lo cierto y verdad es que parece que efectivamente se ha procedido al cambio de titularidad por lo que no puede haber el señor Cosme venido intentado desligarse de sus compromisos aduciendo un error que desde luego ni es excusable ni es invencible. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de DON Cosme , contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 67/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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