Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 323/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100361
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0097082
Recurso de Apelación 323/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 43/2013
APELANTE:CORRUGADOS GETAFE S.L.U.
PROCURADORA Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 43/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe, en los que aparece como parte apelante CORRUGADOS GETAFE S.L.U. representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y defendido por la Letrada Dña. PILAR PUERTA BARRENECHEA, y como parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO RUCABADO LÓPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 20/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CASER, CONDENO a la demandada CORRUGADOS GETAFE a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NUEVE EUROS Y VEINTIUN CENTIMOS (94.309,21.- €), más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial de 23 de fechrero de 2012, sin expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CORRUGADOS GETAFE S.L.U. al que se opuso la parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER- y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), contra Corrugados Getafe, SLU (Corrugados), ejercitando acción de reclamación de cantidad por el cauce del art. 43 L.C.S ., pretendía la condena de la demandada al pago de 114.891'13 €, más intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial, relatando que su asegurada, Sintax Logística, S.A. (Sintax), constató que los vehículos que mantiene almacenados en sus instalaciones, contiguas a las de la demandada, presentaban daños materiales en su carrocería por adherencia de una sustancia de origen desconocido, comprobando que la causa de dichos daños radicaba en el desplazamiento de capas/nubes de polvos residuales, terrosos y metálicos, provenientes de los montículos adyacentes ubicados en las instalaciones de Corrugados Getafe. Requerida la demandada para que permitiera la entrada en sus instalaciones a fin de analizar el material causante del daño, se negó a ello, al igual que rehusó resarcir a la perjudicada por los daños ocasionados.
La demandada, tras oponer la excepción de prescripción de la acción ejercitada, negó que la póliza suscrita entre Caser y Sintax otorgara cobertura al siniestro, al igual que negó que los daños materiales que se dicen sufridos por aquella mercantil provinieran de las instalaciones de Corrugados, discrepando del informe pericial aportado de contrario. Se aduce que de sus instalaciones no ha salido polvo residual alguno, siendo diferente la causa de los daños controvertidos, cuya existencia tampoco queda probada.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, valora conjuntamente la prueba practicada en relación con la existencia de un contrato de seguro, entre Caser y Sintax, que otorgue cobertura al siniestro controvertido, para concluir que efectivamente abarca esa cobertura, así como que en todo caso no cabría excepcionar cuestiones atinentes a la relación jurídica interna entre aseguradora y asegurado, de modo que basta con acreditar el pago realizado al perjudicado, cuya cuantía no resulta superada por la reclamación indemnizatoria de la demanda. Seguidamente analiza la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, con invocación de la doctrina jurisprudencial que los define, y en concreto de la doctrina del riesgo, desde cuya perspectiva valora la prueba practicada, así la declaración del testigo Sr. Pelayo , el informe elaborado por una empresa externa de gestión ambiental, la declaración prestada por el Sr. Luis Pedro , y fotografías aportadas, de donde deduce que la demandada desarrolla una actividad que genera riesgo de contaminación ambiental. Que los análisis de laboratorio aportados por la demandante, y el informe y ratificación del Sr. Blas , constatan que había óxido de hierro o magnetita, que procede de la capa superficial de laminación del acero, no del acero viejo o de la herrumbre, y que no puede proceder de la uralita. Tras exponer distintos aspectos del informe pericial aportado por la actora, indicativos de la responsabilidad de la demandada, destaca que ésta no ha propuesto prueba contradictoria para desvirtuar la anterior, o justificar la adopción de medidas en evitación del desplazamiento de partículas provenientes de su proceso productivo. En consecuencia, tras describir el proceso concreto de causación del daño, declara probado el enlace causal entre los daños ocasionados en los vehículos asegurados por Caser, y el desplazamiento de partículas procedentes de las instalaciones de la demandada, Corrugados, generadas en el desarrollo de su actividad, en concreto en una de las fases de su proceso productivo. Sobre la valoración del daño, se analiza el informe aportado con la demanda, así como el sistema de cálculo utilizado para su evaluación, con los aspectos añadidos por el perito Sr. Jesús Manuel en el acto de ratificación, si bien declara probado únicamente el daño ocasionado en los 2.621 vehículos examinados, descartando los no inspeccionados, y excluyendo igualmente la reclamación del 15% de factor de corrección en concepto de costes no previstos, por su indeterminación y falta de certeza. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 94.309'21 €, más el interés legal devengado desde el requerimiento extrajudicial practicado el 23 de Febrero de 2012, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.-Primer y segundo motivos de recurso: Errónea valoración de la prueba practicada. Infracción del art. 217, 2 , 3 y 7 L.E.c ., sobre la carga de la prueba.
Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Corrugados, alegando que de la prueba practicada en la primera instancia no cabe concluir que la contaminación que afectaba a los vehículos propiedad de Sintax proviniera de nubes de polvo desplazadas desde montículos existentes en las instalaciones de Corrugados, así como que ésta no adoptara medidas preventivas para evitar dicha contaminación, y que no haya acreditado que los referidos montículos contuvieran el elemento contaminante.
La apelante se remite a la declaración prestada por el perito Don. Jesús Manuel , quien admite que no visitó personalmente las instalaciones de Sintax. Asimismo, a las manifestaciones del perito Sr. Blas , que ignoraba el origen de las muestras analizadas, compuestas no sólo de óxido de hierro, sino también de otros materiales, y admitió que tuviera un origen diferente de las instalaciones de Corrugados. Se niega eficacia probatoria a la declaración del testigo Don. Pelayo , empleado de Sintax, denunciante de los hechos ante la Policía Nacional, y cuyas manifestaciones además no justifican que la capa contaminante de los vehículos provenga de Corrugados. Asimismo se rebate la valoración del daño resultante del informe pericial aportado con la demanda, y de las declaraciones del perito Don. Jesús Manuel , tanto en relación con el examen de los vehículos dañados, como con los precios asignados a su lavado, destacando que habían estado durante cuatro meses expuestos a la intemperie. Se remite a los informes aportados con el escrito de contestación sobre el control de emisiones impuesto por la Dirección General de Evaluación Ambiental, que caso de haberse producido emisiones como las pretendidas de contrario las habrían detectado, en relación con las manifestaciones escritas vertidas por SGS Tecnos, S.A. Asimismo, al informe emitido por Geotecnia 2000 para la descontaminación de suelos en la fábrica de fibrocemento donde anteriormente había una fábrica de uralita.
Se denuncia en el recurso infracción del art. 217, 2 , 3 y 7 L.E.c . por liberar indebidamente al demandante de la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, y desplazar hacia Corrugados una carga probatoria extraordinaria que no le corresponde, de conformidad con los arts. 217.3 L.E.c . y 1902 Cc .
Revisando la prueba practicada, ante todo se coincide en atribuir una eficacia probatoria muy limitada a las declaraciones prestadas por el empleado de Sintax, Don. Pelayo , de conformidad con la previsión del art. 376 L.E.c . que impone atender a la relación habida entre los testigos y los litigantes. Por las mismas razones, se añade que se atribuye también una eficacia probatoria muy limitada a las declaraciones del testigo Don. Luis Pedro , quien manifiesta ser Abogado de la demandada.
Tras analizar los informes periciales aportados con la demanda, y las declaraciones de los peritos Don. Blas y Sr. Jesús Manuel , se consideran plenamente acreditadas las causas de los daños producidos en los vehículos propiedad de Sintax, y que provienen del desplazamiento de residuos sólidos desde las instalaciones de Corrugados.
El perito Sr. Blas , al explicar el contenido del análisis químico realizado por el Laboratorio Marine & Logistic Control España, S.L., sobre residuo en forma de polvo, explica que las sustancias predominantes en su composición son cuarzo, calcita y magnetita, así como que los dos primeros constituyen compuestos característicos del polvo ambiental, al margen de que pueda existir además un foco específico de emisión, no así la magnetita, que indica la existencia de un foco específico de emisión en la zona.
Que la magnetita es una clase de óxido de hierro, de color oscuro, que se produce como residuo con el tratamiento en caliente del acero. Cabe recordar que Corrugados se dedica al tratamiento de hierros y aceros, incluyendo fundición de aceros, a cuyo efecto cuenta con un horno de laminación del acero, y con un horno eléctrico para la fusión de chatarra, fundentes y ferro aleaciones. Explica el perito que al laminar el acero, o con su tratamiento en caliente, emite un residuo, la magnetita, en forma de polvo, que se deposita sobre su superficie. Que esa capa de magnetita cae al cortar el acero, y que cae 'todo junto'. Que sólo se produce en el acero nuevo, pues cuando está tratado y ha envejecido, produce otros tipos de óxido distintos de la magnetita.
El perito excluye que la magnetita provenga de la anterior fábrica de uralita que existía en ese mismo lugar, pues la uralita no tiene óxido de hierro, sino que es una mezcla de fibras de asbestos, de silicatos y de cementos. Tampoco podría provenir del desmontaje de una estructura de acero de la anterior fábrica de uralita, pues el acero viejo y tratado no produce magnetita, sino otra clase de óxidos diferentes. Por igual razón, tampoco procede de las vías del tren. Ni del movimiento de tierras que pudiera haberse hecho en la fábrica de uralita, porque no se trataría de cemento nuevo, sino de cemento curado y endurecido que genera otra serie de compuestos.
El informe emitido por Geotecnia 2000 nada añade a lo anterior. Se confeccionó con motivo de la descontaminación de la zona en la que antes existía una fábrica de uralita, y su contenido no guarda relación con la existencia de magnetita. En consecuencia, no sirve a corroborar, ni tampoco a desvirtuar, los resultados del resto de los medios de prueba. No resultan útiles tampoco los informes confeccionados periódicamente por SGS Tecnos, S.A., toda vez que se limita al análisis de residuos gaseosos, y no sólidos, a cuyo efecto evalúa los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, tomando muestras de gases. En consecuencia, y frente a lo pretendido en el recurso, no se le atribuye ninguna eficacia probatoria en relación con las emisiones de magnetita, y en modo alguno excluye que se produjeran esas u otras emisiones de residuos sólidos.
Concurre también a demostrar la existencia del daño, y el valor de su reparación, el amplio informe elaborado por Marine & Logistic, y suscrito por el perito don Jesús Manuel , que compareció a juicio para su ratificación. Es irrelevante que dicho perito no acudiera personalmente al lugar de los hechos, resultando bastante con la emisión de su informe a la vista de la información recabada por quienes sí examinaron personalmente los vehículos, don Marco Antonio , y don Cosme , según explica en juicio el Sr. Jesús Manuel , girando distintas visitas al efecto. Con ese motivo, se deja constancia de que los vehículos más afectados por residuos rugosos en su superficie son precisamente los estacionados en la zona más próxima a las instalaciones de Corrugados. El procedimiento de limpieza, y el producto, seleccionados para eliminar los residuos, se escogieron tras realizar pruebas al efecto, y el precio correspondiente se concreta de modo pormenorizado, explicando detalladamente el número de operarios y horas de mano de obra, a razón de 35'98 € por vehículo. Es intrascendente que los vehículos estuvieran expuestos a la intemperie, pues el procedimiento de limpieza a que hubieron de ser sometidos no es el exigido por esa exposición, sino por la presencia de los residuos de magnetita. El perito Sr. Jesús Manuel explicó durante el acto de la ratificación que dichos precios se ajustan a los habituales del mercado. La parte apelante se limita a tachar de excesivo el precio, sin aportar datos objetivos o ciertos que fundamenten esa afirmación. Se argumenta asimismo por la apelante que no se ha examinado el total de vehículos que funda la reclamación de la demanda, cuestión que sin embargo fue resuelta en la sentencia, precisamente en el sentido de incluir en la indemnización otorgada el precio de reparación equivalente a los vehículos efectivamente examinados, en número de 2.261, y rechazar el coste relativo a los vehículos que no llegaron a revisarse, así como el factor de corrección del quince por ciento correspondiente a costes no previstos.
Tras analizar la fundamentación de la sentencia apelada, se concluye que no infringe las normas sobre distribución de la carga de la prueba. Y ello porque del conjunto de la prueba practicada, especialmente vistos los informes periciales unidos a la demanda y manifestaciones de los peritos durante el acto del juicio, se concluye que ha quedado plenamente probada la existencia del daño ocasionado en los vehículos propiedad de Sintax, proveniente de emisiones de residuos sólidos de las instalaciones de Corrugados, así como el coste de reparación de ese daño. Sobre esa premisa, lo que expresa la sentencia apelada, y se comparte ahora, es que la parte demandada, Corrugados, no ha propuesto prueba alternativa que desvirtúe las conclusiones obtenidas de los anteriores medios de prueba. Y no puede dejar de destacarse que el art. 217.7 L.E.c ., permite atribuir la carga de la prueba al litigante que disfrute de mayor facilidad probatoria, o proximidad con la fuente de la prueba, siendo lo cierto que en el supuesto enjuiciado Corrugados ha mantenido una actitud absolutamente pasiva en la demostración de que desde sus instalaciones de tratamiento del acero no se producían emisiones de magnetita, como ha sostenido a lo largo del procedimiento. Pero, al margen de esa pasividad, no explicada, en todo caso prevalece el resultado de los informes periciales, que han justificado cumplidamente los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda.
Además de lo anterior, al haber quedado probada la existencia del daño, y su relación causal con la actividad ejercida por Corrugados, como hechos constitutivos de la pretensión formulada al amparo del art. 1902 Cc ., no cabe aplicar las normas sobre distribución de la carga de la prueba, ni por ende puede incurrirse en infracción de las mismas. Pues como resulta del art. 217.1 L.E.c ., dichas normas sólo se utilizan cuando los hechos relevantes al litigio permanezcan inciertos, lo que no ocurre en el presente caso.
CUARTO.-Tercer motivo de apelación: errónea valoración de la prueba practicada a propósito de la legitimación activa que dice ostentar la demandante, Caser.
La parte apelante insiste en la falta de prueba documental bastante acreditativa de la existencia del contrato de seguro concertado entre Caser y Sintax, y de la que pueda deducirse si la cobertura del seguro alcanza a los daños litigiosos, así como que la documentación aportada no ha sido corroborada por la tomadora del seguro. Tampoco considera probado el efectivo pago del siniestro, y llama la atención sobre la falta de citación del representante de la perjudicada para ratificar haber percibido la indemnización.
Esa argumentación no desvirtúa los razonamientos de la sentencia apelada, que se comparten plenamente, y se tienen por reproducidos, al igual que la doctrina jurisprudencial que transcribe.
A ese respecto, el pago de la indemnización se estima suficientemente justificado a través del certificado expedido por Ibercaja, el 20 de Diciembre de 2012 y unido a la demanda, acreditativo de la transferencia realizada desde esa entidad a favor de Sintax Logística, S.A., con indicación del total transferido y numeración de la cuenta de destino. Dicho documento se considera plenamente acreditativo del pago, sin necesidad de que la perjudicada confirme haber recibido la transferencia realizada.
En cuanto al clausulado del contrato de seguro, y frente a lo aducido por la apelante, la documentación que se acompaña a la demanda contiene las 'Condiciones Particulares y Especiales' de la póliza de Seguro Combinado para Grandes Empresas, y que 'prevalecen sobre las Condiciones Generales', cuya incorporación resulta innecesaria, a la vista de aquéllas. Pues constata la cobertura del riesgo de daños materiales sobre la actividad descrita como 'gestión de campas de vehículos a motor, nuevos o usados, a la intemperie'.
Los anteriores documentos privados se valoran, ex arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc ., en conjunto con el resto de la prueba practicada, significadamente con el informe elaborado por Marine & Logistic, cuyo personal, actuando a instancia de Caser, se desplazó a las instalaciones de Sintax para examinar y evaluar el daño objeto de cobertura, en colaboración con los responsables de la perjudicada, daños que cuantificó en el importe exacto que fue objeto de transferencia por la aseguradora a la asegurada. Es decir, en la suma de 114.891'13 € (descontando el coste de los tres vehículos concesionarios).
QUINTO.-Cuarto motivo de recurso: error material de cálculo en el quinto fundamento de derecho.
Se denuncia error material, por haberse excluido de la indemnización reclamada el 15% de sobrecoste previsto en el informe pericial de la demanda, pese a lo que en el fallo de la sentencia se condena al pago de 94.309'21 €, que incluye erróneamente ese 15%.
La sentencia apelada no incurre en el pretendido error material, pues el sobrecoste del 15% a que se refiere el apelante, por 'reserva daños no previstos', y equivalente a 17.233'67 €, no está incluido en la indemnización otorgada de 94.309'31 €, que exclusivamente equivale al total del coste de reparación acreditado de 2.621 vehículos. Así puede comprobarse en el listado de conceptos integrados en el total del siniestro, obrante al f. 41.
SEXTO.-Quinto motivo de recurso. Improcedencia de computar el interés legal indemnizatorio desde la fecha del requerimiento practicado el 23 de Febrero de 2012.
Argumenta la apelante que la carta de requerimiento expresada fue respondida por otra carta enviada a su vez por Corrugados, y tras aquellas comunicaciones ha sido preciso el dictado de una sentencia que cuantifique el montante indemnizatorio. Que la obligación contraída por la demandada sólo existe desde la fecha del dictado de esa sentencia, necesaria para la existencia de la propia obligación, y para determinar la cuantía de la indemnización.
Frente a la argumentación de la apelante, el pronunciamiento de la sentencia sobre la responsabilidad atribuida a la demandada no tiene efectos constitutivos, sino sólo declarativos, lo que significa que se limita a declarar la existencia de una obligación preexistente ya contraída. Y a los efectos de generar las consecuencias de la mora, consistentes en el pago del interés legal, resulta irrelevante que la cantidad otorgada en la sentencia sea inferior a la pretendida en la demanda.
La actual doctrina jurisprudencial, a propósito del axioma in illiquidis non fit mora, y partiendo de la S. T.S. 5.Abr.1992 ( Ss. 18.Feb.1994 , 21.mar.1994 , 24.May.1994 , 1.Dic.1997 , 26.Mar.1997 , 2.Abr.1997 , 30.Ene.1998 , 30.Jul.1999 , 11.Nov.1999 , 8.Mar.2002 o A. 8.Oct.2002 , entre otras muchas), declara que 'esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando se dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquellos que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero sueño, es decir, al acreedor a su exigencia judicial. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantuma la solicitada en la demanda, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligada a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma'.
De otro lado, frente al requerimiento de pago realizado por la perjudicada a Corrugados el 23 de Febrero de 2012, la respuesta negativa de la requerida no le libera de la obligación de indemnizar, ni de los efectos de la mora, que sólo pueden evitarse mediante el cumplimiento de lo debido, al que precisamente se negó la demandada en las comunicaciones que precedieron a la interposición de la demanda.
SÉPTIMO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Godoy en representación de Corrugados Getafe, S.L.U., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Getafe, bajo el número 43 de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0323-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
