Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 323/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100212
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2208
Núm. Roj: SAP Z 2208/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00357/2015
R. 323/15
S E N T E N C I A NUM. TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza integrada por los Magistrados al
margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de
2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza , en autos de juicio ordinario nº 1132/14, de que
dimana el presente Rollo de Sala nº 323/15, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª Ofelia ,
representada por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y asistida de la Letrada Dª Noelia Domínguez
Urchaga, y apelada, la demandada Dª Mª LUISA BRAU ARIÑO, S.L., representada por la Procuradora Dª
Isabel Pedraja Iglesias y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Zapater, sobre reclamación de cantidad,
habiendo sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Moreno, en representación de Ofelia frente a MARÍA LUISA BRAU ARIÑO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Isabel Pedraja y en consecuencia ABSUELVO a dicha demandada de la pretensión frente a ellas formuladas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dª Ofelia se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. - Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclamó la cantidad de 25.138,72 euros como indemnización por las lesiones producidas como consecuencia de una caída sufrida el día 13-1-2014 en un establecimiento de estética de la parte demandada,
SEGUNDO .- La parte actora ejercitó una acción al amparo del art 1902 CC , que regula la responsabilidad extracontractual, que, para ser apreciada, requiere la concurrencia de los requisitos de la prueba del daño, la culpa o negligencia y la relación causal.
Como indica la st TS de 31-5-2011 nº 385/2011 y las que cita, la jurisprudencia ha manifestado que el riesgo que hay en general en todas las actividades de la vida no es en si mismo criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , sino que quien padece el daño es el que ha de asumir esos pequeños riesgos no cualificados en tanto que los hay en todas las actividades. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pero no ha preciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO .- En el presente caso, la parte actora acudió al establecimiento por la mañana, sobre las 10,30 horas en un día que llovía, según se indica en la demanda y se acepta por la parte demandada.
No se practicó el interrogatorio de la parte actora, y sí la prueba testifical de una empleada, única persona que presenció el accidente. También declararon otras dos personas que acudieron tras ser llamadas posteriormente, familiares de la lesionada.
En la demanda se sitúa la caída en una rampa que se encuentra dentro del establecimiento. Cada una de las partes aportó una foto, si bien no realizada el día del siniestro. En la de la parte demandada se evidencia una alfombra colocada inmediatamente tras la puerta de entrada y después un círculo decorativo de mosaicos.
En la foto de la parte actora se aprecia el inicio de la rampa con ligera pendiente.
La resolución apelada no ha apreciado razón de atribución de responsabilidad pues no ha resultado en el establecimiento un material de construcción inapropiado, ni acumulación de agua, ni en realidad consta el porqué se produjo la caída, si por la lluvia o por el calzado de la parte actora, o por otra razón.
En el recurso se alega respecto a las medidas concretas de precaución omitidas, que no había alfombra ni cartel de señalización.
Sin embargo, la empleada declaró que siempre que llovía se colocaba una alfombra en el lugar que refleja la foto, al entrar, tras la puerta así como paragüero y que tras varios años de apertura, unos quince, nunca se había producido una caída. Tampoco habían entrado otros clientes, según la testigo, sino otras dos empleadas antes que la actora, de modo que el suelo no podía estar muy mojado por afluencia de público.
La parte actora acudió el día mencionado al establecimiento con determinadas condiciones climatológicas y era cliente habitual y por lo tanto conocía su configuración, totalmente visible. En las circunstancias del caso no resulta que dicha configuración supusiera un riesgo anormal o extraordinario ni tampoco resulta causa por la que se pueda atribuir alguna negligencia a la parte demandada, no siendo apreciable culpa ni relación causal entre la titular del establecimiento y la caída.
CUARTO .- En cuanto al pronunciamiento sobre costas, la sentencia aplicado el principio general del vencimiento del art 394 LEC , sin que se aprecien razones para su excepción.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Moreno Pueyo en nombre de doña Ofelia contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 recaída en juicio ordinario nº 1132/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza .2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
