Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 599/2014 de 28 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100331
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17582
Núm. Roj: SAP M 17582:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0180771
ROLLO DE APELACIÓN Nº 599/14.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 667/2.012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente:'PANORAMA, S.A.'
Procurador: Don Isidro Orquín Cedenilla.
Letrado: Don Luis Manuel Jara Rolle.
Parte recurrida:DON Ernesto
Procurador: Don Daniel Búfala Balmaseda.
Letrado: Doña Marta Torres Maestre.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 357/2016
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 599/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 667/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil'PANORAMA, S.A.'; y como apelado,DON Ernesto , ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Ernesto contra la entidad 'PANORAMA, S.A.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase:
'1.- La nulidad de la Junta General de PANORAMA, S.A. de fecha 30 de Noviembre de 2011, por ser contraria a la ley, y de todos y cada uno de los acuerdos en ella adoptados, así como de cualquier otro acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa de aquellos, dejándolos sin efecto.
2.- Que se ordene la inscripción de la sentencia, una vez firme, en el Registro Mercantil con cancelación de las inscripciones correspondientes a los acuerdos declarados nulos e inscritos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ésta.
3.- Y se condene a PANORAMA, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'I.-Con estimación de la demanda interpuesta por Ernesto , debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de PANORAMA SA celebrada en fecha de 30 de noviembre de 2011, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, con su cancelación registral.
II.-Debo declarar y declaro que no procede imponer costas procesales a ninguna de las partes litigantes.'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en primera instancia declara la nulidad de la junta general extraordinaria de la entidad 'PANORAMA, S.A.', celebrada el día 30 de noviembre de 2014, así como la de todos los acuerdos en ella adoptados, en virtud de la demanda presentada por don Ernesto en su calidad de accionista de la referida mercantil de la que ostenta el 0,04 % de su capital social.
La resolución apelada rechaza la falta de legitimación del demandante invocada por la sociedad demandada. Esta entidad negaba la condición de accionista del actor al reputar nulo el título de adquisición de sus acciones por haberlo hecho mediante autocontratación al comprar las acciones de la propia sociedad que las tenía en autocartera cuando el demandante era miembro del consejo de administración de la entidad demandada con vulneración del artículo 1459 del Código Civil .
Admitida la legitimación del actor -siendo de aplicación el artículo 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre-, la sentencia aprecia la concurrencia de vicios en la constitución de la junta al haber tenido por asistente al accionista mayoritario, la entidad irlandesa LINTOM LIMITED, titular del 73,69 % del capital social, cuando había sido liquidada y causado baja en el Registro Mercantil de la República de Irlanda, lo que conforme al Derecho irlandés implicaba que las acciones que aquélla tenía en la sociedad 'PANORAMA, S.A.' habían pasado a ser titularidad del Estado de la República de Irlanda, accionista que no había asistido a la junta.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que, en primer lugar, interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al haber promovido un pleito contra el demandante, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en el que se solicita la nulidad, por autocontratación, de la adquisición por el aquí actor de las acciones de la sociedad demandada y, para el caso de que se estimara dicha demanda, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa. Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara la prejudicialidad civil, el recurrente imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación de la vigencia y contenido del Derecho irlandés, que no considera debidamente acreditados, con relación a las consecuencias de la baja en el Registro Mercantil y la liquidación de la sociedad LINTOM LIMITED, lo que, en su opinión, hubiera debido determinar la desestimación de la demanda.
La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En el recuso de apelación la sociedad demandada solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber promovido un pleito contra el demandante, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en el que se estaba discutiendo sobre la titularidad de las acciones del aquí apelado, considerando que para resolver sobre la presente apelación, la validez de los acuerdos impugnados, debe decidirse previamente sobre lo que constituye el objeto principal del procedimiento seguido ante los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda: la validez de la adquisición de las acciones de 'PANORAMA, S.A.' por parte de don Ernesto .
La discusión en otro procedimiento sobre la validez de la adquisición de las acciones por parte del actor ni afecta a la legitimación del demandante ni, en su caso, podría justificar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, sin perjuicio de que el pleito que se invoca como prejudicial, como luego se verá, ya ha concluido.
El objeto del presente procedimiento se limita a resolver sobe la validez de los acuerdos adoptados en una determinada junta general de accionistas. La discusión sobre la titularidad de las acciones del demandante que se ventila en otro procedimiento, iniciado además tras recaer sentencia en primera instancia, carece de virtualidad para producir la prejudicialidad alegada porque esta cuestión no tiene que ser decidida ni siquiera prejudicialmente en nuestro procedimiento.
La impugnación de acuerdos sociales no depende de que el demandante sea o no finalmente considerado como titular de las acciones, sino de que al tiempo de la celebración de la junta tuviera o no tal condición de conformidad con las normas societarias.
Como indicamos en nuestra resolución de 12 de marzo de 2012, las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, no se proyecta sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria.
El ejercicio de los derechos del socio no puede quedar sometido al resultado de cualesquiera procedimientos promovidos o que puedan promoverse sobre la titularidad de las acciones, porque la legitimación para la asistencia e intervención en las juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la posibilidad de impugnar los acuerdos pueda quedar supeditada al hipotético resultado de las controversias suscitadas en relación a la titularidad de las acciones.
En definitiva, la discusión judicial sobre la propiedad de las acciones no produce prejudicialidad civil, dado que la legitimación para impugnar los acuerdos sociales no depende tanto de que el impugnante sea el titular real de las acciones que se atribuye, como de que el mismo deba ser considerado como socio y legitimado para asistir a la junta, en los términos que derivan de los artículos 104.2 , 122 y 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
Por lo demás, ni siquiera podría plantearse la prejudicialidad civil en segunda instancia y con mayor razón cuando el litigio promovido para impugnar la validez de la adquisición de las acciones fue iniciado por la sociedad demanda tras recaer la sentencia dictada en primera instancia. En nuestro reciente auto de 12 de mayo de 2016 resumíamos la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos: «3.- El Tribunal Supremo , en auto de 24 de mayo de 2005 (ECLI:ES:TS :2005:18914A), con ocasión de resolver sobre una cuestión prejudicial judicial civil que se plantea en fase casacional, estableció lo siguiente: 'Es difícil pensar que tenga acogida el supuesto planteado por el recurrente en la configuración procesal que tanto de la segunda instancia como de la casación prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, del propio tenor literal del artículo 43 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil. Es, en tal momento procesal, en el que la parte demandada- apelante, hoy recurrente, podía plantear la cuestión ahora discutida, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el tantas veces mentado artículo 43 de la LEC 2000 , sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la Ley Rituaria, de forma expresa, en su artículo 77.4 , sí exige '.. que los procesos se encuentren en primera instancia, además de no haber finalizado en ninguno de ellos el juicio a que se refiere el artículo 433 de esa Ley'.
4.- Ante un escenario similar, el Tribunal Supremo se pronunció en auto de 11 de noviembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:10825A) en idénticos términos.
5.- Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:5147), reiterando el criterio que inspira las resoluciones anteriormente transcritas, se lee así: 'Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia'».
Por último, la legitimación del actor no decae por el hecho de que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda haya recaído auto de fecha 6 de febrero de 2015 en el que se homologa un acuerdo transaccional alcanzado entre la entidad 'PANORAMA, S.A.' y don Ernesto por el que éste reconoce la nulidad de la adquisición de las acciones de la referida sociedad, allanándose a lo solicitado por la allí demandante, finalizando el procedimiento sin costas, tal y como resulta del auto aportado por la parte apelante en el presente rollo de apelación al amparo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya unión al mismo resulta pertinente.
La pérdida sobrevenida de la condición de socio por parte del actor que ostentaba dicha cualidad al tiempo de la interposición de la demanda no afecta a su legitimación.
En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 tiene declarado que:'...la acción de impugnación de un acuerdo social puede ejercitarla quien en el momento de proponer la demanda se halle debidamente legitimado. Luego, si la demanda es admitida, se produce la llamada 'perpetuatio legitimationis', con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983 ).
Por todo ello, se hace preciso concluir que aquella cualidad que ostentaba el Sr. Plácido el 13 de septiembre de 1995 se conserva por el mismo durante la tramitación del proceso iniciado a su instancia'.
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 cuando mantiene que:'... no se puede sostener la falta de legitimación activa de los antes demandantes y ahora recurrentes en casación por una presunta pérdida de la calidad de socio...'.
El mismo criterio se mantiene en el auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 cuando señala que:«En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar de 'perpetuatio legitimationis'.
Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio :
«El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal».
La pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de 'perpetuatio legitimationis'en sentencias de esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio , y 450/2005, de 8 de junio .».
Cuestión distinta y que no ha sido oportunamente alegada es que, como consecuencia de la pérdida de la condición de socio por parte del demandante se hubiera producido la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero para ello, como explica el auto del Tribunal Supremo antes citado, era preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda, añadiendo que ese 'plus' ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso, lo que tampoco ha sido invocado ni se ha pretendido la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Por el contrario, solo se ha denunciado la sobrevenida falta de legitimación activa como causa determinante de la estimación del recurso de apelación para revocar la sentencia y desestimar la demanda
TERCERO.-Con carácter subsidiario el apelante reprocha a la sentencia apelada error en la valoración de la prueba respecto de la vigencia y contenido del Derecho irlandés, que no considera debidamente acreditados, con relación a las consecuencias de la baja en el Registro Mercantil y la liquidación de la sociedad LINTOM LIMITED.
A la vista de las alegaciones de la parte apelada sobre el alcance de la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia conviene precisar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal'ad quem'en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal'a quo',por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.
Con mayor precisión aún lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar:'... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así,valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'(énfasis añadido).
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 , señala que:'... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).'
En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial, que es un órgano de segunda instancia, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y actualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia (primera y segunda), mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
No cabe extrapolar, por tanto, a los tribunales de segunda instancia la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual:'... la valoración de la prueba es competencia de la Sala de instancia, y que sólo es revisable en casación, como se ha dicho, por la vía de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que exige que se señale el concreto precepto valorativo que ha sido infringido, y que se precise el concepto en que lo ha sido, dado que, en todo caso, el recurso de casación no es una tercera instancia, y se han de mantener, en principio, las apreciaciones probatorias de la instancia en cuanto no resulten ilógicas, arbitrarias o absurdas, salvo que se combatan adecuadamente por la vía señalada'( sentencia de 12 de febrero de 2008 con cita de la de 29 de octubre de 2007 , 10 de febrero de 2005 y 23 de mayo de 2005 , entre otras).
Aclarado lo anterior, las partes no discuten que la entidad LINTOM LIMITED es una sociedad irlandesa que era titular del 73,69 %% del capital social de la entidad demandada y que sin la presencia del titular de dichas acciones no podía constituirse la junta de accionistas de la entidad 'PANORAMA, S.A.' dado que conforme al artículo 13 de sus estatutos para la válida constitución de la junta se requería la concurrencia del 51% del capital social, añadiendo que para la válida deliberación de determinadas materias y, entre otras, para cualquier modificación estatutaria, la aprobación de cuentas anuales, el nombramiento o prórroga de los auditores (objeto de diversos puntos del orden del día de la junta litigiosa), era necesaria la asistencia de, al menos, el 90 % del capital social.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 2015 , seguida por la de 20 de mayo de 2015 , resume la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de prueba y de la carga de la prueba del Derecho extranjero contenida, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 4 de julio de 2007 , 30 de abril de 2008 , 24 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2014 , en los siguientes términos:
'i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).
ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de 'su contenido y vigencia', si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de 'la persona que invoque el derecho extranjero'.
iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm. 528/2014, de 14 de octubre .
Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.
iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.
v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución .'.
Conforme al artículo 9.11 del Código Civil , la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a su capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
La entidad LINTOM LIMITED goza de nacionalidad irlandesa por lo que es la ley de este Estado la aplicable para determinar los efectos relativos a su representación, disolución y extinción.
No se cuestiona que la entidad irlandesa LINTOM LIMITED ha sido liquidada y dada de baja en el Registro Mercantil de la República de Irlanda con fecha 5 de abril de 2009 por incumplimiento del deber de presentar las correspondientes declaraciones fiscales o de las cuentas anuales.
Según consta en el informe sobre el Derecho irlandés emitido por el despacho LK SHIELDS y ratificado en el acto del juicio por uno de sus socios, don Juan Antonio , una vez liquidada la sociedad, cesa en su existencia jurídica y conforme al artículo 28 de la Ley de Patrimonio Público de 1954 (State Property Act1954), todo su patrimonio, tanto bienes muebles como inmuebles, incluidas las participaciones en cualquier sociedad, revierten automáticamente al Estado irlandés y su titularidad es ejercida desde ese momento, en nombre del Estado, por el Ministerio de Finanzas (documento nº 7 de la demanda).
Dicha valoración sobre el Derecho irlandés también está expresada en la opinión emitida por don Alvaro como miembro del despacho Mccann FitzGerald Solicitors, contenida en el documento nº 3 de la contestación a la reconvención. Aunque la reconvención fue inadmitida en la audiencia previa, sí se admitieron en dicho acto los documentos aportados con la referida contestación. En el dictamen suscrito por el Sr. Alvaro se indica que la cancelación de la sociedad en el Registro determina que deje de existir, perdiendo la propiedad sobre sus bienes que pasan, en principio, a pertenecer al Estado irlandés.
Según este último informe, una vez que la sociedad causa baja en el Registro Mercantil, los administradores cesan en su representación y conforme a la declaración efectuada en el acto del juicio por el Sr. Juan Antonio (00:48:32 y ss de la grabación) resulta que, con independencia de la titularidad de las acciones, producida la cancelación registral, los poderes que con anterioridad hubiera otorgado la sociedad quedan revocados, por lo que en ningún caso aquélla pudo comparecer debidamente representada a la junta objeto del litigio.
En contra de lo que mantiene el apelante, para probar el Derecho extranjero no existe un sistema tasado de modo que se exija aportar una certificación de la entidad consular correspondiente que acredite la vigencia del derecho aplicable y el dictamen de, al menos, dos juristas distintos sobre la interpretación de la norma aplicable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2010 , con cita de la 4 de julio de 2006 , pone de relieve, en relación con los medios de prueba del Derecho extranjero, la posibilidad de utilizar todos los medios de prueba que tengan a su alcance las partes, señalando a título de mero ejemplo, los documentos públicos o intervenidos por fedatarios públicos que pueden aportarse al proceso mediante las correspondientes certificaciones o el testimonio conforme de dos jurisconsultos del país respectivo aportado a los autos, sin que, por otra parte, se excluya la eficacia probatoria de un solo dictamen. En todo caso, obran en autos no uno sino dos dictámenes coincidentes respecto de las consecuencias de la liquidación y cancelación registral de una sociedad irlandesa.
En consecuencia, las opiniones legales referidas, permiten tener por acreditado la vigencia y contenido del Derecho irlandés y con mayor razón cuando no han sido contradichas mediante otras pruebas ni informes que cuestionen las anteriores conclusiones.
Por lo demás, la falta de prueba del Derecho irlandés no conduciría directamente a la desestimación de la demanda sino a la aplicación del Derecho español sin que, una vez liquidada una sociedad y cancelada su inscripción en el Registro Mercantil, ésta pueda ejercer la titularidad de unas acciones que, en principio, han debido ser realizadas o adjudicadas en el proceso de liquidación ( artículos 391 y ss del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 247 del Reglamento del Registro Mercantil ).
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la entidad'PANORAMA, S.A.'contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , en el procedimiento núm. 667/2012 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
