Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 541/2015 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100302
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10853
Núm. Roj: SAP M 10853/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0214897
Recurso de Apelación 541/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2013
APELANTE: LAMBERTS ESPAÑOLA SL
PROCURADOR: D. Gabriel María de Diego Quevedo
LETRADO: D. Manuel Muñoz García-Liñán
APELADO: Dña. Aurelia
PROCURADOR: Dña. María del Pilar Cortés Galán
S E N T E N C I A nº 357/2017
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 11 de julio de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
y Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo
541/2015 interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 dictado en el proceso número
223/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., siendo apelada Dña.
Aurelia , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 3 de abril de 2013 por la representación de Dña. Aurelia contra LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: 'Se dicte resolución en la que se acuerde la suspensión del acuerdo de retribución del consejo de administración con condena en costas en caso de oposición.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que, estimando la demanda interpuesta por doña Aurelia , actuando en su propio nombre y derecho, así como en beneficio de la sociedad hereditaria de don Segismundo y en representación de doña Petra , siendo demandada la mercantil LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1° Declaro la nulidad de la Junta General de la sociedad Lamberts Española, S.L., celebrada el día 23 de agosto de 2012 y de los acuerdos adoptados en ella.
2° Declaro la nulidad de la Junta General de la sociedad Lamberts Española, S.L., celebrada el día 22 de febrero de 2013 y de los acuerdos adoptados en ella.
3° Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Aurelia interpuso demanda contra la mercantil LAMBERTS ESPAÑOLA S.L. (en adelante, LAMBERTS) impugnando los acuerdos adoptados en las siguientes juntas generales de dicha entidad: 1.- Junta general de 23 de agosto de 2012: ratificación del cese de la actora como administradora única que había sido acordada en junta general de 11 de julio de 2012 y nombramiento de administrador único.
2.- Junta general de 22 de febrero de 2013: cambio del sistema de administración (pase al sistema de consejo de administración), nombramiento de administradores y retribución de estos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza LAMBERTS ESPAÑOLA S.L. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Interesa en primer lugar LAMBERTS un pronunciamiento de nulidad de actuaciones basado en la circunstancia de que, solicitada la suspensión del proceso por razón de prejudicialidad civil y al amparo del Art. 43 de la L.E.C ., el juzgado ha dictado la sentencia que hoy se apela sin resolver previamente sobre dicha solicitud.
No consideramos fundada tal pretensión. En el diseño del Art. 43 de la L.E.C . la prejudicialidad civil no es apreciable de oficio. Se trata de un instituto procesal que se somete al principio dispositivo, y lo cierto es que en el presente proceso fue la actora Sra. Aurelia quien solicitó la suspensión del proceso por dicha razón (LAMBERTS se limitó a mostrar su conformidad al respecto al evacuar el traslado que al efecto le fue conferido), por lo que solamente a dicha demandante podría haberle originado gravamen la ausencia de resolución expresa en torno a dicho particular.
Por otra parte, y a diferencia con lo que sucede con la prejudicialidad penal, donde, salvo en un supuesto exceptuado, la decisión sobre su apreciabilidad no ha de adoptarse hasta el momento de dictar sentencia ( Art. 40-3 L.E.C .), cuando de prejudicialidad civil se trata esa decisión ha de adoptarse cuando se plantee y '...en el estado en que se hallen (las actuaciones) ' , lo que en nuestro caso supone que la resolución sobre la prejudicialidad debiera haberse adoptado con carácter previo a la celebración del juicio. Pues bien, siendo LAMBERTS conocedora de la solicitud en tal sentido formulada por la Sra. Aurelia desde el 14 de julio de 2014 en que se le dio traslado del escrito de aquella (folio 724), debió denunciar al menos al inicio del acto del juicio señalado para el día siguiente (15 de julio) la necesidad de suspenderlo o de resolver dicha cuestión con carácter previo a su celebración y, en caso de resolución adversa, dejar la oportuna constancia de su disconformidad. Todo ello de conformidad con el Art. 459 de la L.E.C . que obliga al apelante que invoca infracción de normas o garantías procesales a acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, oportunidad de la que, por lo que acaba de indicarse, no puede decirse que careciera la ahora apelante LAMBERTS.
En todo caso, no consideramos apreciable la concurrencia de prejudicialidad civil por dos razones: 1.- Porque la suspensión por razón de prejudicialidad civil, de acuerdo con el Art. 43 de la L.E.C ., es una medida solamente aplicable cuando no sea posible la acumulación de autos, y, habiéndose dictado el 22 de mayo de 2014 la sentencia que puso fin en primera instancia al proceso supuestamente generador de tal vínculo, no se nos explican las razones por las que no se solicitó dicha acumulación entre ambos procesos, lo que bien pudiera haberse efectuado desde que se inició el presente litigio en fecha 3 de abril de 2013.
2.- Porque, teniendo en cuenta que los acuerdos societarios son ejecutivos desde la fecha de aprobación del acta en la que consten ( Art. 202-3 de la Ley de Sociedades de Capital ), la circunstancia de que en la fecha de celebración de la junta general en que se aprueba la retribución de los administradores (22 de febrero de 2013) no hubiera sido cautelarmente suspendido el acuerdo modificatorio de los estatutos sociales hace que la disciplina estatutaria aplicable a la celebración de dicha junta sea la de la redacción vigente en esa fecha, y ello con total independencia de que con posterioridad pueda llegar a anularse judicialmente al acuerdo societario que impuso tal redacción. No sería, pues, necesario conocer el desenlace del proceso supuestamente generador de prejudicialidad para el adecuado enjuiciamiento de la impugnación ejercitada en el litigio presente.
TERCERO .- Se ha reproducido en esta segunda instancia el debate relativo a la concurrencia o ausencia en la demandante Doña Aurelia de legitimación para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales objeto del presente litigio. Todo ello sobre la base de que, no concurriendo en ella y sí en la comunidad herediaria y postganancial del difunto Don Segismundo de la que forma parte la cualidad de socia de LAMBERTS, se invocó en la demanda una triple fuente de legitimación: por una parte, la Sr. Aurelia afirmó actuar en su propio nombre y derecho, bien por su condición de administradora de la mercantil que fuera cesada de su cargo en una junta anterior, bien por su condición de tercera que ostenta interés legítimo en los acuerdos adoptados; en segundo lugar, dijo actuar en representación voluntaria de su madre Doña Petra , también integrante de dicha comunidad, en virtud de apoderamiento otorgado por esta; finalmente, adujo actuar en provecho de la comunidad hereditaria de la que forma parte. Examinaremos, pues, el problema de la legitimación desde esa triple vertiente: 1.- Actuación de la actora en su propio nombre y derecho .- Habiendo sido examinada y decidida esta cuestión por auto de 22 de julio de 2013 (folio 384), se queja la apelante LAMBERTS de que, pese a haber inerpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, se haya dictado sentencia sin la previa resolución de tal recurso. La queja, sin embargo, se funda en un error evidente padecido por la parte apelante porque consta en autos (folio 525) que tal recurso de reposición fue oportunamente resuelto por auto de 15 de noviembre de 2013, resolución esta que fue notificada al procurador de LAMBERTS, Sr. DE DIEGO QUEVEDO, el día 18 de noviembre de 2013 (así aparece documentado al folio 531).
Pues bien, el referido auto de 15 de noviembre de 2013 estimó parcialmente el recurso de reposición que había interpuesto LAMBERTS y declaró que la actora Sr. Aurelia carecía legitimación para impugnar los acuerdos societarios de aquella en su propio nombre y derecho. Y, por más que en su escrito de oposición al recurso de apelación de LAMBERTS la actora apelada Sra. Aurelia haya reproducido sus argumentos favorables al reconocimiento de esa clase de legitimación, lo cierto es que el contenido dispositivo del auto de 15 de noviembre de 2013 debe considerarse firme al no haber formulado la demandante impugnación de la sentencia en torno al referido particular con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
En efecto, es criterio establecido por la doctrina jurisprudencial que cuando el órgano de primera instancia analiza una determinada excepción adoptando en torno a ella un posicionamiento expreso, posicionamiento que sin embargo no ha sido necesario trasladar a la parte dispositiva de la sentencia, el litigante desfavorecido por dicho posicionamiento que no obstante se haya visto favorecido por la parte dispositiva ha de impugnar la sentencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la misma por la parte contraria si es que desea que la solución al problema dada por la sentencia sea objeto de revisión.
En tal sentido la S.T.S. de 25 de noviembre de 2010 estableció lo siguiente: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).
»B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.
»C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC ' (énfasis añadido) .
Más tarde, la S.T.S. de 19 de septiembre de 2013 ha venido a ratificar este mismo punto de vista razonando lo siguiente: ' Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios , o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente.
La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia , si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un 'gravamen eventual') y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción' (énfasis añadido) .
Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto que examinamos una vez que se efectúen las oportunas transposiciones en relación con la diversa posición de las partes: en nuestro caso es la demandante quien, pese a haber visto acogidas por la sentencia todas sus pretensiones, resultó desfavorecida en la sentencia anterior por la resolución que le negó una de las fuentes de legitimación activa que en su favor había invocado, con lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la medida en que comportaba para la actora el riesgo de ver revocada la sentencia que le fue favorable, hacía nacer en ella el gravamen derivado de aquella resolución que le había resultado desfavorable en torno a dicha cuestión y, consiguientemente, le imponía la carga de impugnar la sentencia en relación con el referido particular si es que deseaba obtener una revisión de lo decidido al respecto en la precedente instancia.
Por lo demás, pese a reproducir en su escrito de oposición al recurso de apelación sus primitivos planteamientos en torno a la legitimación activa para actuar en su propio nombre y derecho, la actora apelada consintió expresamente en que el órgano judicial diera a su escrito el tratamiento propio de un simple escrito de oposición a la apelación y no de impugnación de la sentencia (ese es al tratamiento dado por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2015 -folio 271, Tomo III- sin que la Sra. Aurelia formulase la menor objeción al respecto).
Así pues, el contenido dispositivo del auto de 15 de noviembre de 2013, en aquel particular por el que negó a la demandante legitimación para ejercitar en su propio nombre y derecho las acciones de impugnación de acuerdos societarios objeto de litigio, debe considerarse incólume en esta segunda instancia, sin que debamos entrar en el examen de dicho pronunciamiento ni en el análisis de su mayor o menor grado de acierto.
2.- Actuación de la actora en representación voluntaria de su madre .- Acerca de esta cuestión, hemos de comenzar indicando que no vemos cual pueda ser su interés si lo que se pretende es que la representación voluntaria de su madre constituya un argumento capaz de conferir legitimación a la demandante. En efecto, no es controvertido el hecho de que ni la sociedad ganancial ni la herencia de Don Segismundo se encuentran liquidadas, por cuyo motivo la demandante ya asume que no concurre en ella -y sí en la comunidad indivisa- la cualidad de socia de la mercantil LAMBERTS. Pues bien, si ello es así en relación con Doña Aurelia , la misma circunstancia -y por el mismo motivo- afectaría a su madre Doña Petra , con lo que, caso de estar actuando aquella en el proceso en representación de esta en virtud de apoderamiento voluntario, tal circunstancia no podría conferir a la demandante una legitimación en calidad de socia de la que su virtual representada también carecería, por lo que, en definitiva, el único ámbito en el que esa hipotética representación adquiriría trascendencia sería el relativo a la controversia -para la que reservamos el apartado siguiente- sobre la posibilidad de que la demandante actúe en el proceso no en representación sino en provecho de la comunidad de la que forma parte.
En todo caso, no consideramos que pueda considerarse acreditada la existencia del apoderamiento con el que la demandante afirma actuar. La única referencia que tenemos al respecto es indirecta y consiste en un acta notarial en la que la Sra. Aurelia nombra procuradores en nombre propio y en el de su madre, acta en la que el fedatario juzga suficiente para su otorgamiento la escritura de poder que se le exhibe. Resulta extraño, sin embargo, que la actora no acompañase a su demanda esa escritura de poder otorgada por su madre pese a tratarse del documento capaz de conferirle la representación con la que dice actuar en el proceso.
Más extraño aún resulta que, pese a haberse cuestionado en el escrito de contestación la suficiencia de su apoderamiento para entablar esta demanda en representación de su madre, la Sra. Aurelia no intentara siquiera -por la vía del Art. 265 de la L.E.C .- aportar el documento con posterioridad. La resultante de todo ello es que la demandante no ha considerado oportuno que sea el propio tribunal quien juzgue de la suficiencia del poder de representación con el que asegura actuar. Podemos asumir, ciertamente, que resulta probable que quien confiere a su hija un poder para el nombramiento de procuradores de los tribunales le confiera, además, alguna otra potestad de mayor amplitud. Pero ello no significa que esta suposición de tipo probabilístico nos autorice también a considerar acreditado que Doña Petra apoderó Doña Aurelia , no ya para representarla en los procesos que aquella decidiera libremente entablar, sino incluso para decidir acerca de la conveniencia de entablar o no entablar en su nombre cualesquiera procesos judiciales contra terceros, procesos cuya temática y contenido podría variar hasta el infinito.
Ciertamente, consta en autos que bien avanzado el curso del presente litigio Doña Petra ha sido judicialmente incapacitada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcobendas de 14 de abril de 2014 habiendo recaído en Doña Aurelia el nombramiento de tutora. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que a tenor del Art. 413-1 de la L.E.C ., 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. Y no hay base para considerar que la sentencia de incapacitación se haya traducido en privación alguna de interés. Debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo con el Art. 271 del Código Civil el tutor necesita autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía, y no consta que la actora haya recabado ni obtenido autorización alguna en este sentido.
3.- Actuación de la actora en provecho de la comunidad .- Acerca de esta modalidad de legitimación señala la S.T.S. de 13 de julio de 2012 lo siguiente: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
De acuerdo con esta idea, la legitimación de un solo comunero para litigar en beneficio de la comunidad a la que pertenece descansa en la presunción de que la hipotética sentencia estimatoria de sus pretensiones constituye un resultado objetiva o intrínsecamente provechoso para los intereses comunes. Cuando tal cosa no puede afirmarse, la letigimación para demandar en beneficio de la comunidad requiere, al menos, que conste el consenso de la mayoría de sus partícipes, que es lo que exige el Art. 398 del Código Civil para la válida ejecución de actos de administración y disfrute de la cosa común.
El auto del juzgado de 15 de noviembre de 2013 que resolvió sobre esta cuestión considera que, en la medida en que la demanda se dirige a evitar que se conculquen los derechos de la comunidad hereditaria y postganancial en tanto que socia de la mercantil LAMBERTS, dicha demanda es intrínsecamente beneficiosa para los intereses comunes ya que todo socio está, por definición, interesado en que se respeten sus derechos en la sociedad de la que forma parte.
No compartimos en su integridad dicho planteamiento. La afirmación de que todo socio tiene interés en que no se violenten sus derechos sociales parece, desde luego, incuestionable. Pero que tenga interés en que se respeten esos derechos no significa que le resulte objetivamente provechoso promover un litigio cada vez que entienda que aquellos no han sido íntegramente respetados. Si partimos de la base de que la obtención de lucro es el propósito que guía, por definición, a cualquier sociedad mercantil, tampoco parece descabellado suponer igualmente que todo socio tiene un interés objetivo por maximizar la rentabilidad de su inversión, propósito este que podría verse frustrado si la eficiencia en la gestión comercial de la sociedad llegase a resentirse a consecuencia de la necesidad de soportar los numerosos litigios que se promoverían contra ella si sus socios decidieran tomar una iniciativa judicial de dicho carácter cada vez que, aunque fuere con pleno fundamento, entendiesen que una determinada actuación social no se ha llevado a cabo con el grado de regularidad legalmente exigible. El socio agraviado -en nuestro caso comunidad de socios- tiene desde luego derecho a promover un litigio en tales casos, pero de esta afirmación no se sigue que le resulte objetivamente provechoso hacerlo y menos aún que sea objetivamente beneficioso para sus intereses económicos hacerlo de manera sistemática con el consiguiente riesgo de paralización o entorpecimiento de la gestión de la sociedad y en detrimento, en definitiva, de sus expectativas de obtener lucro de su participación en la misma.
No se trata de una cuestión de legalidad sino de oportunidad: tan legítima como la decisión del socio de promover un litigio ante cualquier irregularidad observada es la de mantener una actitud más tolerante que transija, al menos, con algunas de esas irregularidades en aras de un desenvolvimiento eficaz de la gestión social y, a la postre, de un incremento de las expectativas crematísticas de ese mismo socio.
Con ello no estamos manteniendo -no nos corresponde hacerlo ni es necesario para el análisis de la cuestión- una tesis con arreglo a la cual la interposición de la demanda rectora del presente litigio (o de otros de los innumerables procesos promovidos) sea una iniciativa perjudicial para los integrantes de la comunidad indivisa a la que pertenece la actora. Nos basta con constatar que, pudiendo ser ello teóricamente así, nunca podría afirmarse que tal iniciativa es, por definición, objetiva o intrínsecamente provechosa para tales intereses.
Por otro lado, a efectos de valorar el carácter intrínsecamente provechoso de un pronunciamiento debemos distinguir este de sus fundamentos: una cosa es que la demanda se funde en la vulneración de algún derecho societario y otra cosa es el resultado al que la estimación de aquella conduce, en nuestro caso la anulación del nombramiento de administradores y a la obligada acefalia, por efímera que pueda ser, del ente social. Incluso en el caso de que ese hipotético resultado procesal condujese a la transitoria readquisición de su cargo de administradora por parte de la Sra. Aurelia , nada nos permite deducir de manera mínimamente segura que este resultado haya de considerarse provechoso para los intereses de los miembros de la comunidad indivisa de la que dicha señora forma parte, especialmente ante la simple consideración de que el modo en el que ejerció tal cargo en el pasado ha motivado la condena de aquella por delito continuado de administración desleal.
Descartada, pues, la presunción de beneficio o provecho sobre la que descansa la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación del comunero, debería entrarse a analizar si, al promover la presente demanda, la Sra. Aurelia disfrutaba o no del respaldo de la mayoría de los partícipes de la comunidad hereditaria y postganancial cuyos otros dos miembros son su madre Doña Petra y su sobrino Don Diego . Que no existe consenso al respecto lo evidencia el hecho, del que existe abundante prueba documental en el proceso, de que Don Diego , además de negar a su tía la representación de su abuela en las juntas societarias (folio 352, Tomo II), tiene abiertos distintos frentes judiciales en los que reprocha a aquella manejar a su antojo el patrimonio de esta (folio 29 tomo III) así como una querella criminal contra la Sra. Aurelia por razón de diversos aspectos de su gestión y sobre la cual ha sido ya dictada sentencia, como hemos indicado anteriormente, por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenando a dicha señora por un delito continuado de administración desleal. Y, sin entrar a valorar el contenido de tales actuaciones e iniciativas de Don Diego , no nos parece descabellado deducir de su mera existencia la no conformidad de este con la interposición de la presente demanda por parte de su tía por más que no exista constancia de un acto de desautorización específicamente referido a esta cuestión.
De lo que se trataría, en consecuencia, es de ponderar si, al interponer la demanda la Sra. Aurelia gozaba o no del respaldo de su madre Doña Petra . La sentencia de incapacitación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcobendas declara probado, el 14 de abril de 2014 , tan solo un año después de la interposición de la demanda iniciadora del presente litigio, que dicha señora, de 95 años, presentaba un deterioro cognitivo crónico relacionado con patología vascular y la involución motivada por la edad, con lo que parece poco probable que tan solo un año antes disfrutase de la lucidez necesaria para decidir sobre la conveniencia de la interposición de esta demanda y para expresar a su hija el resultado de tal decisión.
Siendo ello así, el único modo de justificar el apoyo de su madre a tal iniciativa procesal quedaría reducido a la invocación del poder de representación, poder de representación que, aunque exhibido al notario a los solos efectos de juzgar de su suficiencia para el nombramiento de procuradores, el órgano judicial no ha tenido la oportunidad de conocer. Y ya hemos expuesto en el precedente apartado las razones por las que este tribunal, que no duda de la existencia de un poder, no puede considerar acreditado que el mismo sea suficiente para interponer en nombre de la poderdante cualesquiera demandas o iniciativas judiciales.
Por lo demás, no nos parece suficiente el argumento de la apelada cuando aduce que la propia LAMBRTS ha venido admitiendo en las juntas societarias la actuación de la Sra. Aurelia : una cosa es que se admita un apoderamiento expreso o tácito para asistir a juntas, y otra muy diferente que por ello se deba considerar también admitida la existencia de un apoderamiento tan indiscriminado como aquél que, como anteriormente decíamos, autorizase a la Sra. Aurelia no ya para representar a su madre en los procesos que esta decidiera libremente entablar sino incluso para decidir acerca de la conveniencia misma de entablar o no entablar en su nombre cualesquiera procesos judiciales contra terceros, procesos cuya temática y cuyo variopinto contenido podría variar sin limitación alguna.
En definitiva, pues, hemos de concluir que la actora no ha justificado disfrutar de la legitimación que invocó para la promoción del presente proceso, lo que conduce inevitablemente al éxito del recurso interpuesto.
CUARTO .- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandante, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de LAMBERTS ESPAÑOLA S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Revocamos dicha resolución y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Aurelia contra LAMBERTS ESPAÑOLA S.L. con imposición a la demandante de las costas originadas en la precedente instancia.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
