Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 170/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100382
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1412
Núm. Roj: SAP MU 1412:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00357/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 47 1 2009 0100019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:SECCION V LIQUIDACION 0000016 /2009
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Procurador:
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Recurrido: ADMO CONCURSAL D.G. ASFALTOS S.A.
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado:
SENTENCIA Nº 357
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, uno de junio de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal ICO 154-5 dimanante del concurso 16/2009 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido del/a letrado/a Sr/a Alcázar Avellaneda, y como parte demandada y ahora apelada, la administración concursal de DG Asfaltos SA y la concursada DG Asfaltos SA. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de diciembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR parcialmente la demanda incidental interpuesta por el letrado del Ayuntamiento de Murcia en nombre del Ayuntamiento de Murcia reconociendo un crédito contra la masa a su favor por importe de 173.85€ que se pagará en su momento oportuno
Cada parte abonará sus costas'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación integra de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, no habiéndose formulado oposición
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 170/2017, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1.La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de incidente concursal ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la Administración Concursal de la concursada 'DG Asfaltos' y la concursada, tendente al reconocimiento como crédito contra la masa del importe de 1.206,92€ por el concepto del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (I.V.T.M.) del ejercicio 2016 correspondiente a nueve vehículos
2.La citada sentencia excluye todas las liquidaciones de impuestos, salvo la correspondiente al vehículo matrícula .... YRS al considerar que los restantes no son propiedad de la concursada, ya por robo ya por ser de terceros ya haber sido adjudicados en subasta
3. La parte demandante discrepa de dicho pronunciamiento judicial. No cuestionado que tales vehículos en enero de 2016 constaban en el permiso de circulación a nombre de la concursada, alega la infracción de los artículos 94 y 96 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece como sujetos pasivos del I.V.T.M., las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación,
Segundo.- El valor de las certificaciones administrativas
1.El Ayto debe probar el crédito público que reclama, que queda acreditado con la certificación aportada, sin que sea éste el cauce para dilucidar sobre la corrección de su determinación y cuantificación. Así resolvimos en la sentencia de 26 de mayo de 2016 , que trascribimos
'Cuando se cuestiona una deuda pública certificada por autoridad administrativa, como el caso presente, la primera cuestión que debe plantearse es la relativa al cauce y competencia para revisar el acto administrativo que lo fija, o dicho de otro modo, el valor de las certificaciones administrativas a la hora del reconocimiento de créditos
Hay que partir para ello del art 86.2LC del que se desprende que la actuación en sede concursal se reduce a la clasificación del crédito certificado, sin que se puede verificar el acierto de la cuantificación; es decir, el crédito público así certificado podrá ser calificado concursalmente, pero no cabe dejar sin efecto total o parcialmente la certificación administrativa que fija la deuda, so pretexto de que no es correcto, independientemente de las razones de la invocada incorrección. En este sentido SAP de Madrid, de 21 de noviembre de 2014 y 19 de junio de 2015 y de Jaén de 5 de marzo de 2015 , entre otras.
Son varios los argumentos que justifican esta postura.
En primer lugar, el argumento literal: el art. 86.2 LC , relativo al reconocimiento de créditos, impone la necesaria inclusión de los créditos reconocidos en certificación administrativa, sin que proceda entrar a discutir en sede concursal sobre su existencia y cuantía, dado que el precepto remite sobre tales extremos a los cauces previstos en la legislación específica para impugnar los actos administrativos, basado todo ello el principio de autoejecutividad y presunción de legitimidad de los actos administrativos; cuestión distinta a su calificación, ya que el precepto habla solo de inclusión de los reconocidos (no de calificación) y sistemáticamente está ubicado en la sección 2ª dedicada al reconocimiento de créditos, siendo la sección 3ª la que se ocupa de la calificación.
En segundo lugar, el argumento competencial: no corresponde al Juez del concurso dilucidar sobre la corrección de la certificación administrativa por carecer de jurisdicción - art 8LC y 86 ter LOPJ- ya que el juzgado del concurso se enmarca en el orden civil, y la revisión de actos administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa
La jurisprudencia de conflictos así lo viene a corroborar. La STCJ de 25 de junio de 2007 en un conflicto entre un Juzgado Mercantil y AEAT ha aclarado que corresponde a la Administración tributaria conocer, investigar y resolver acerca de la existencia y, en su caso, de la cuantía de los tributos. Y contra esa resolución administrativa lo que cabrá es su revisión a través de los cauces adecuados, que no es el incidente concursal.
En tercer lugar, el argumento sistemático: el art 123 del Reglamento General de Recaudación de 2005 , de 29 de julio (Real Decreto 939/2005) ubicado en la sección rubricada (Actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución) dice 'Los órganos de recaudación remitirán al órgano con funciones de asesoramiento jurídico los documentos necesarios para la defensa de los derechos de la Hacienda pública. Los créditos de la Hacienda pública quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano competente' . Dicha norma viene a recoger lo dicho con anterioridad en el art. 96.4 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, y ahora además se plasma en el art 86.2 LC , por lo que es pacífico en nuestro ordenamiento positivo que los créditos públicos que hayan de ejercitarse en otro procedimiento de ejecución quedan justificados mediante certificación expedida por el órgano competente
Por último, este criterio es que se deduce de la jurisprudencia del TS, ya que aún recaída en procesos de insolvencia previos a la LC es especialmente relevante por el apoyo argumental del art 86LC . Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre de 2010 que ante la queja de la insuficiencia de la justificación del crédito insinuado por la AEAT sienta la siguiente doctrina: 'La cuestión ha sido resuelta correctamente por la Sentencia recurrida. El art. 96.4 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre ( RCL 1991, 6, 284) , claramente establece respecto de los créditos de la Hacienda Pública que hayan de ejercitarse en otro procedimiento de ejecución que quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano competente; cuyo precepto se recoge en el art. 123.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939 de 2.005, de 29 de julio ( RCL 2005, 1770) - que sustituyó al anterior-, que inserta la norma en la Sección 5ª relativa a las actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución. Y debe observarse que el ámbito del problema quedó reducido, como dice la Sentencia recurrida, a si la certificación administrativa es título suficiente o no, sin que quepa rechazar dicha certificación o posponer su admisión hasta que se presente la prueba que avale las diferentes partidas. De haber entendido la parte recurrente que el objeto del proceso era más amplio debió haber planteado incongruencia, lo que no hizo.
Por otro lado, la alusión de la Sentencia recurrida al art. 86.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio ( RCL 2003, 1748) relativo a que 'se incluirán sucesivamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa', no resulta extemporánea, porque, si bien el procedimiento de quiebra que aquí se examina se rige por la legislación anterior dada la fecha de su incoación (disp. transitoria 1ª de la LC), sin embargo la disposición adicional 1ª de la propia LC claramente exige que los jueces y tribunales interpreten y apliquen las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta Ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.'
Doctrina jurisprudencial que se considera de plena aplicación, dado que la norma del art 86.2 LC lo que hace es reproducir lo que ya se decía en el Reglamento General de Recaudación de 1990 y se reitera en el de 2005
Por tanto, y frente al parecer del concursado, siendo cierto que el control jurisdiccional de la modificación de la lista de acreedores corresponde al juez del concurso, lo que no es posible es que éste revise el importe del crédito público certificado por ser erróneo al no ajustarse a la legalidad, ya que el acta de liquidación del impuesto de sucesiones del que trae causa arroja una cifra distinta
Y ello no porque no sea controlable ese importe certificado, sino porque ese revisión está asignada por el legislador a la jurisdicción contenciosa administrativa, que es cauce para desvirtuar su presunción de legitimidad, no el proceso concursal
La traslación de estas reflexiones al supuesto presente conduce a la desestimación de la apelación, al no ser esta Sala competente para verificar si se ha producido error en la actuación administrativa
Consideraciones aplicables tanto para el crédito concursal como para el crédito contra la masa, pues la ratio del art 86.2 es trasladable, como dijimos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2016 , ya que lo relevante es cómo se acredita el crédito público, independientemente de la calificación concursal o contra la masa que después merezca, y en la que sí tienen plena jurisdicción los órganos del concurso
2.La aplicación de estas consideraciones al supuesto presente conduce a la estimación de la apelación, al no ser el juez del concurso competente para verificar si el sujeto pasivo de este impuesto es la concursada , o deja de serlo al ser un impuesto que grava la titularidad del vehículo de tracción mecánica y no procede su pago por la existencia de denuncia de robo de algunos vehículos ( sin que conste su baja, como prevé el art 96.3 de la LHL) , acta de subasta de otros o discrepancias sobre titularidades, ya que nos encontramos ante cuestiones propias de la liquidación del impuesto, a dilucidar en vía administrativa, con revisión ante los tribunales del orden contencioso
Además este Tribunal en la sentencia de 11 de noviembre de 2012 citada por el Ayto en un caso de venta de un vehículo ya dijo que'(l)a citada norma tributaria ( art 94 del RDL 2/2004 ), que atribuye a la concursada la obligación del pago de ese impuesto, opera también en el ámbito concursal, y las dificultades liquidatorias que ello pudiera comportar, como afirma la Administración Concursal, no autoriza una interpretación diferente en dicho ámbito.'
Tercero.- Costas
1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC )
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por EL Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 en fecha 19 de diciembre de 2016 , que se revoca, y en su lugar, con estimación del demanda, debe ser reconocido a la actora un crédito contra la masa pro importe de 1.206,92€, sin imposición de las costas causadas en segunda instancia
Dese al depósito para recurrir el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
