Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 758/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100243
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1002
Núm. Roj: SAP BI 1002:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/007937
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0007937
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 758/2016 - L
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 294/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alvaro y RAIKE DESIGNS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA y FERNANDO GIL PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Loreto , Eduardo y KUTXABANK ASEGURADORA
Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI, GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 357/2017
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 294/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de D. Alvaro yRAIKE DESIGNS S.L., apelantes - demandados, representados por las Procuradoras Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y Sra. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ, respectivamente y defendidos por los Letrados Sr. VICTORIANO DELGADO ORTEGA y Sr. FERNANDO GIL PEREZ respectivamente, contraD.ª Loreto , D. Eduardo y KUTXABANK ASEGURADORA, apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendidos por el Letrado Sr. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 12 de septiembre de 2016 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Smith Apalategui en nombre y representación de Kutxabank Aseguradora S.A.U., D. Eduardo y Dña. Loreto contra D. Alvaro y Raike Desings S.L. condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente a Kutxabank Aseguradora S.A.U. la cantidad de 887,98 euros y a D. Eduardo y Dña. Loreto , la cantidad de 8.209,91 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 23 de marzo de 2015 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido elnº 758/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto de la presente alzada:
1.-La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo y Dña. Loreto , propietarios de la vivienda segunda sita en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, y por su aseguradora Kutxabank Aseguradora SAU, en virtud de la subrogación operada en virtud e póliza de seguro multirriesgo hogar al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra D. Alvaro , como propietario de la vivienda sita en el piso inferior, y contra Raike Desings SL, como contratista contratado para la realización de las obras de sustitución del mirador, que motivaron que, con fecha 23 de julio de 2014, se produjera la caída del falso techo en la vivienda de los actores, condenándoles al abono de las cantidad de 8.209,91 euros y 887,98 euros, respectivamente, en aplicación de lo dispuesto en los art. 1902 y 1.903.4 del Código Civil .
La Magistrada a quo efectúa un análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones y considera acreditado que el demandado Sr. Alvaro concertó la ejecución de la obra de sustitución del mirador de la vivienda de su propiedad a la codemandada Raike Desings SL, a través del socio de dicha mercantil D. Adrian , utilizando en las labores de demolición taladros percutores de gran potencia que producen unas vibraciones y más en estructuras de madera como es el caso, siendo que encomendó labores de vigilancia de la obra a D. Darío , constructor y amigo suyo, que residía en la referida vivienda y que había realizado otras obras en el interior de la misma, siendo informado de que se estaba utilizando dicha maquinaria y que la misma no era adecuada. Como consecuencia de las referidas vibraciones el 23 de abril de 20143 se desprendió el falso techo y cayó sobre el mobiliario y enseres. Debe responder Raike Designs SL, conforme al art. 1902 del Código Civil , y, solidariamente el propietario Sr. Alvaro que se reservó labores de vigilancia, y, pese a ser informado de la utilización de dicha maquinaria, omitió cualquier llamada de atención, respondiendo en virtud del art. 1903.4 del Código Civil .
2.-El codemandado D. Alvaro interpone contra la mencionada sentencia de instancia recurso de apelación, alegando como primer motivo de su impugnación una errónea apreciación de la prueba, negando que el apelante se hubiera reservado labores de vigilancia de la obra, por lo que no tuvo responsabilidad alguna de los daños causados por la empresa de reformas, considerando insuficiente la testifical del inquilino de la vivienda D. Darío , sobre el empleo de medios no idóneos en el derribo. Debe responder la empresa especializada en reforzar balcones y cerramientos, no el dueño de la vivienda. Denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de las obras contratadas por promotor sin factores de control y dirección, por indebida aplicación del art. 1.903.4 del Código Civil , reiterando su falta de legitimación pasiva como propietario que encarga una obra técnica a una empresa especializada.
Con carácter subsidiario y como segundo motivo de impugnación, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de deméritos o depreciaciones en los bienes dañados, porque la sentencia recurrida no aplica depreciación alguna en las valoraciones a nuevo contenidas en el dictamen pericial, considerando que deben aplicarse deméritos en los elementos dañados en el continente y en el contenido.
3.-También la codemandada Raike Designs SL interpone recurso de apelación, alegando una equivocada valoración de la prueba practicada al sostener que no existe elementos de prueba que acrediten que realizó la obra que dio origen a este siniestro, por lo que debe ser absuelta. Sostiene que la declaración del Sr. Alvaro no ha sido contrastada porque no aporta contrato de obra, factura o recibo de pago, sino solo se ha aportado un presupuesto no aceptado. Además alega que D. Adrian contrató la obra pero no lo hizo en nombre de Raike Designs SL, al carecer de poderes de contratación, sino de Decomas Construcción XXI SL, que es la sociedad que realizó realmente la obra.
Por último se adhiere al motivo de impugnación vertido por el Sr. Alvaro sobre la aplicación de deméritos o depreciaciones en los bienes dañados.
SEGUNDO.- De la responsabilidad de la contratista de la obra:
1.-Desestimamos los motivos de apelación vertidos por la contratista Raike Designs SL que van encaminados a rebatir los razonamientos de la Magistrada de instancia que, tras una amplia valoración el material probatorio, han motivado su condena, al amparo del art. 1902 del Código Civil , previo rechazo de la su falta de legitimación pasiva al negar que estuviera realizando la obra que motivó los daños y la carencia de poderes de contratación de D. Adrian para obligar a la mercantil Raike Designs SL.
2.-No acogemos la falta de legitimación pasiva de Raike Designs SL, al tener por acreditado que se encargó de la ejecución material de los trabajos de sustitución del balcón, por medio de D. Ricardo y otros tres operarios.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 :«La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido».
Confirmamos la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, donde se recoge un relato amplio de las declaraciones vertidas por el codemandado Sr. Alvaro sobre que contrató los trabajos de rehabilitación del balcón de su vivienda con Raike Designs SL, por mediación de D. Adrian , cotejado por la testifical de D. Darío , quien asintió a que fue D. Adrian quién acudió al menos una vez a vigilar la obra, en relación con un presupuesto de 16/6/2014 que contienen membrete y datos de la mercantil Raike Design SL, si bien carece de firma y sello < folios 115 y 116 de autos>
Ahora bien, en esta segunda instancia, se ha practicado la prueba testifical de D. Ricardo , tío de D. Adrian , y propietario que fue de una empresa llamada Decomans Construcción XXI SL, quien ha reconocido que realizó la obra de rehabilitación del balcón con picado de forzado y limpieza de fachada, de la vivienda del Casco Viejo, siendo a su vez contratado por Raike Designs SL, por mediación de su sobrino D. Adrian , quien le pagó el importe de los trabajos ejecutados, añadiendo además que D. Adrian era el encargado de buscar obras para Raike Designs SL.
3.-Tampoco prospera la impugnación de Raike Designs SL relativa a que la persona física que contrató con el propietario de la vivienda carecía de representación de dicha sociedad, puesto que D. Adrian era socio de la misma junto con D. Argimiro , administrador único de la mercantil apelante. Y se ha ratificado por la prueba testifical de D. Ricardo que su sobrino D. Adrian era el encargado de buscar y contratar obras para la mercantil demandada Raike Designs SL, por lo que actuaba frente a tercero en nombre de la sociedad como representante de la misma.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 : 'Todo ello guarda relación con principios generales básicos de todo el Derecho civil o, más bien, de todo el Derecho: principio de la buena fe y principio de la apariencia jurídica¿ En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe (si se hubiera probado que la sociedad mediadora conocía la falta de poder de representación, la solución sería distinta). Y, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial no puede ser obligado ninguna persona, a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta'.
Continua diciendo sobre la doctrina sobre el factor notorio, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio que'Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 , citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso'.
TERCERO.- De la responsabilidad del propietario de la vivienda cuyas obras causaron los daños reclamados:
1.-Porel contrario, vamos a e stimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , propietario de la vivienda donde se estaban realizando las obras que motivaron los daños a la vivienda superior de los actores, y, revocando su condena en la instancia, absolverle de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.
2.-Debe partirse de la premisa, en lo que afecta a la apreciación de la culpa que puede corresponder al dueño de la obra en aplicación del art. 1.903, en relación con el artículo 1.902, ambos del CC , que se trata de responsabilidad por hecho ajeno, pues el primero de ellos deriva la responsabilidad a ciertas personas por los actos de otras de quienes han de responder, contemplándose, entre otros supuestos, la responsabilidad del empresario en orden a la reparación de los daños causados por sus dependientes. Esta obligación de reparar se basa, en definitiva, en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando, y requiere únicamente una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las circunstancias concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad ( STS 21 septiembre 1987 ).
La doctrina jurisprudencial parte de la premisa de que por lo general no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba de responder por los daños causados por los empleados de esta ( SSTS 7 octubre 1983 y 27 noviembre 1993 ). En similares términos se pronuncia la STS de 17 septiembre 2008 al afirmar que'la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1.903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras muchas); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( sentencias de 26 de junio , 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( sentencia de 30 de noviembre de 1985 )'
3.-Efectivamente, consta en autos que el propietario D. Alvaro obtuvo licencia de obras para la segregación en dos viviendas y la sustitución del mirador existente en la fachada hacia la calle Somera, contando con el proyecto diseñado por el Arquitecto D. Isidro < folios 202 a 452 de autos> y contratando a la contratista Raike Design SL, empresa dedica al diseño, proyección y construcción, para la ejecución material de las obras en base al proyecto que fue visado por el Ayuntamiento de Bilbao con el visado de Surbisa para la obtención de licencia urbanística, por lo que ninguna culpa o negligencia puede exigírsele, ni tan siquiera por culpa 'in eligendo' o ' in vigilando', pues tratándose de una persona lega en materia de construcción encargó las obras a profesionales cualificados, y sobre los que carecía de poder de decisión en cuestiones técnicas.
No consideramos que pueda fundarse la responsabilidad civil del propietario de la vivienda Sra. Alvaro en las declaraciones del testigo D. Darío , que hizo con anterioridad determinadas obras de albañilería en el interior de la vivienda y que habitaba en la misma cuando se estaban realizando las obras de 'rehabilitación del balcón', siendo su único cometido el informar al propietario de lo que se estaba realizando, que sin que queda considerarse que se reservaba control alguno de la obra que se estaba ejecutando.
CUARTO.- De la aplicación de deméritos en los bienes dañados:
1.-Este Tribunal confirma la indemnización concedida a los demandantes en base al dictamen pericial aportado por la parte actora, emitido por Gab Centro Peritaciones SL < folios 39 a 75 de autos> , donde se describen los daños causados en el continente y en el contenido y se valoran los mismos, sin que exista cualquier otra prueba que desvirtúe dicho informe pericial, y, en consecuencia, sin concurrencia de circunstancia para la aplicación de demérito alguno.
2.-Es doctrina jurisprudencial asentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004 que'La función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto ( SSTS 25.3.91 , 26.3.97 , 19.3.97 y 2.4.2002 ); es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, quien procederá a la fijación del quantum indemnizatorio atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias del daño sufrido'.
La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil .
3.-En el caso de autos, la indemnización concedida lo es por el concepto de valor o coste de las reparaciones que hubieron de llevarse a cabo a fin de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse el daño. A esto se refiere el artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de 'reparar el mal causado'. Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o 'valor de reposición' supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. No se puede reparar mal, entre otras cosas, porque esa defectuosa reparación podría incluso ser más costosa. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras a garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 , y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo, en unos casos, la reparación, y en otros, la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.
QUINTO.- De las costas procesales:
1.-En cuanto a las costas de primera instancia, procede confirmar la imposición de las devengadas a los actores a la demandada condenada, la mercantil Raike Designs SL, si bien, con revocación de lo resuelto en la instancia, las causadas al demandado absuelto D. Alvaro , deben ser impuestas a la parte actora, y ello en virtud del art. 394.1 de la LEC .
2.-Respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, no ese efectúa pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación que se ha estimado formulado por D. Alvaro , y con expresa imposición de las devengadas por el recurso de apelación desestimado que ha sido interpuesto por Raike Designs SL a dicha apelante, por aplicación del artículo 398 LEC .
SEXTO.- Del depósito:
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto porDON Alvaro ,representado por la Procuradora Dña. María Basterreche Arcocha,y desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porRAIKE DESIGNS SL, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Ortega González, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao , en los autos Procedimiento Ordinario nº 294/15. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de que debemos de absolver y absolvemos al demandado D. Alvaro de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición de las costas procesales causadas al demandado absuelto a los demandantes,y DEBEMOS DE MANTENER Y MANTENEMOS los demás pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación interpuesto por Raike Designs SL a la apelante, y sin pronunciamientos de las costas procesales motivadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro .
Devuélvase a D. Alvaro y RAIKE DESIGNS S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0758 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente el día 15 de mayo de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
