Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 360/2016 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100317
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6366
Núm. Roj: SAP B 6366/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 360/2016
Procedimiento Verbal 598/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 357/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
Agustin Vigo Morancho
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 360/2016, interpuesto por el Procurador D. Rubén Villén Roca en nombre y representación de D.
Victorino parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41
de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 598/2014, dictándose la siguiente
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por Doña Celia , representados por la Procuradora Sra. Llinás, contra Don Victorino , representado por el Procurador Sr.
Villén, debo condenar y condeno a dicho demandado, a indemnizar a la Sra. Celia con 3.333,38 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC ; y a indemnizar a ALLIANZ con 200,40 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576 LEC , condenando igualmente al demandado al pago de las costas causadas'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 18 de enero de 2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por DON Victorino , se circunscribe a la errónea valoración de la prueba de instancia al entender que no se ha justificado que la caída de la moto se produjera por una pelota, objetando que no está clara de dónde salió el balón, ni que la caída de la moto y de su conductora fuera debida a que el balón colisionara con la moto.
2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 15 de julio de 2013, en la CALLE000 , a la altura del núm. NUM000 , de la ciudad de Barcelona, cuando, alrededor de las 20,40 horas, circulaba la moto matrícula .... DFC , conducida por su propietaria Doña Celia . En el proceso no se discuten los daños, ni la entidad de las lesiones, sino únicamente la acreditación de la relación de causalidad entre la caída de la moto y el balón que habría echado los menores Héctor y Marino , hijos del demandado Don Victorino .
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el presente caso la cuestión que básicamente se ha discutido en la instancia, reproducida en el recurso de apelación, es si el accidente se causó por el balón que habrían echado los menores Héctor Y Marino . Al respecto debe indicarse que el Agente de la Guardia Urbana, que compareció en juicio, reconoció que había un balón de fútbol, que tenía marcas de neumático, oscuras, si bien no recordaba el tamaño y color del balón. Ahora bien, esta declaración debe relacionarse con los datos contenidos en el atestado, en el que se indica que se observó una marca de caída procedente de la motocicleta, en el centro del segundo carril (1); que los menores Héctor y Marino efectuaron allí mismo declaraciones, en presencia de sus padres, que se encontraban en la acera del lado Besós, de la CALLE000 , frente al núm. NUM000 (2); que los menores declararon que estaban jugando con una pelota, que de forma involuntaria se dirigió a la calzada de la citada vía (3); y que una motocicleta, que circulaba por la CALLE000 , en sentido hacia la montaña, pisó la pelota, cayendo en la calzada (4). Estos extremos no han sido contradichos por el Guardia Urbano que declaró en el juicio, ni tampoco constan datos para desvirtuar que el accidente ocurriera de forma diferente de la relatada en el atestado. Estas declaraciones, por otro lado, coinciden con la versión de la actora de que la rueda delantera colisionó con la pelota y no pudo evitar la caída a la calzada. Estas explicaciones son razonables, pues en la calzada no es normal, ni menos lógico, que se encuentra un obstáculo móvil como es una pelota, por lo que es creíble que no pudiera evitar la colisión con la misma, y que, al tratarse de una moto y no un coche, los daños fueran de mayor consideración, pues la probabilidad de que al impactar un balón con una moto, ésta se desplace y provoque la caída de su conductora, es muy certera, tanto desde el punto de vista de la física, como del carácter sorpresivo para la conductora de encontrarse con un obstáculo imprevisible. Por otro lado, la experiencia cotidiana demuestra que cuando los niños juegan al fútbol u otro deporte con pelota en un espacio cercano a una carretera o vía de circulación, es muy probable que en un momento determinado, aunque sea sin querer, el balón invada la calzada. En conclusión, se considera acertada la valoración de la prueba, efectuada por el juzgador de instancia, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación, interpuesto por Don Victorino contra la Sentencia de 14 de enero de 2016 , dictada el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por Don Victorino contra la Sentencia de 14 de enero de 2016, dictada el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

