Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 262/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100350
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11529
Núm. Roj: SAP M 11529/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0095646
Recurso de Apelación 262/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 552/2016
APELANTE: D./Dña. Jacinto
D./Dña. Felicidad y otros 3
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
DEMANDADO: MAPFRE
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 262/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 552/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 262/2018,en los que aparecen como partes: de una,
como demandantes y hoy apelantes Dª Felicidad , D. Miguel , Dª Loreto , Dª Margarita y D.
Jacinto , representados por la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán; y, de otra, como demandada y hoy
apelada MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino; sobre
responsabilidad civil, imprudencia médica.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Casielles Morán, en nombre y representación de doña Felicidad , don Miguel , doña Loreto , doña Felicidad y don Jacinto , contra la compañía de seguros MAPFRE, absolviendo a esta de todos los pedimentos en su contra, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de julio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, y teniendo en cuenta que tanto en la demanda inicial, como en el escrito de apelación se alude a la responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse producido el fallecimiento del paciente en un hospital público; hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, y que la acción se ejercita contra la entidad aseguradora MAFRE, con la que la correspondiente administración tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil, debe examinarse cual o cuales son las conductas que pueden examinarse en esta vía, como es la jurisdicción civil.
El artículo 1 de la ley de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que dicha ley regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas; por su parte el artículo 2 de dicha ley establece que a efectos de dicha ley se entienden por administraciones públicas: La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración local y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Por su parte el artículo 3 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se susciten con relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
En el presente caso, por lo tanto, y dado que se está reclamando una indemnización por el fallecimiento del paciente padre y marido de los actores, en la sentencia de instancia se desestima la demanda al entender que no ha existido, o al menos no se ha acreditado la existencia de una negligencia de tipo médico o asistencial, que permita deducir la existencia de una responsabilidad en la muerte del paciente, desestimando la demanda.
En esta resolución judicial, dado que el recurso de apelación tiene una función revisora de la sentencia de instancia. debe examinarse si concurren o no los requisitos subjetivos a fin de determinar si existe o no alguna negligencia médica, que haya llevado a esa fatal situación, pero desde el punto de vista de la responsabilidad por negligencia, pero en modo alguno de la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la administración, desde una perspectiva objetiva, en la medida que esta jurisdicción carecer de competencia para ello, y si bien los actores han optado, por formular una reclamación ante la jurisdicción civil, esta solo puede conocer y examinar si se ha producido esa negligencia médica, y por lo tanto si ha existido culpa o negligencia, sin proceda en esta jurisdicción examinar la aplicación al presente caso de los artículos 139 y ss de la ley 30/1992 , pues no corresponde a la jurisdicción civil el examen y revisión de la actuación de la administración, que es lo que parece pretenderse en el presente caso.
TERCERO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, de acuerdo con la prueba documental aportada en los autos, así como de las realizadas en el acto del juicio, es necesario partir de los siguientes hechos, que han quedado acreditados en los autos: 1º) El sr. Alonso el 19/11/2013 acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca por dolor abdominal; haciéndole una ecografía que descubrió colelitiasis, sin dilatación de la vía biliar. El 23 de noviembre se le hizo una RMN fruto de la cual se le diagnóstico una colelitiasis biliar, con un probable defecto de refleción del colédoco distal, como consecuencia de este diagnóstico se le indico la realización de una prueba llamada Colongiopancreatopografía retrograda endoscópica (CPRE) que se llevó a cabo a el día 12 de diciembre de 2013.
2º) A fin de llevar a cabo dicha prueba se informó al paciente de la forma de llevarla a cabo, y en especial de los riesgos que la práctica de dicha prueba comportaban, como las secuelas o complicaciones que la práctica de dicha prueba podían producir, entre ellas la posibilidad de una pancreatitis en un 3 % de los casos, habiendo firmado el paciente el correspondiente consentimiento informado, folios 76 y 77 de los autos.
3º) El día 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la práctica de la CPRE, prueba en la cual se objetivó un divertículo biliar y barro biliar, realizando en ese acto una esfinterotomía.
4º) Como consecuencia de esa prueba el paciente desarrollo una pancreatitis, que en las pruebas médicas llevadas a cabo los días 14 y 20 de diciembre se diagnosticó, como pancreatitis aguda, de la que fue tratado en planta, hasta que el día 21 de diciembre de 2013, que ante el empeoramiento que tuvo el paciente fue ingresado en la UCI, una vez estabilizado el paciente fue de nuevo trasladado a la Sala de Hospitalización.
5º) El día 20 de enero de 2014 el paciente recibió el alta hospitalaria, a fin de ser tratado en consultas Externas de Digestivo, habiendo sido diagnosticado de Pancreatitis aguda grave, Pseudo quiste pancreático, Necrosis pancreática en cuerpo y cola, insuficiencia renal y respiratoria.
6º) el día 19 de febrero de 2014 el paciente ingreso en urgencia por tener un pico febril y mal estado general, como consecuencia del diagnóstico en especial de la presencia gran cantidad de aire por necrosis infectada se le indica la necesidad de llevar a cabo un drenaje urgente, lo que se realiza en quirófano, llevándose a cabo diversas pruebas de control, si bien el TAC de 31 de marzo de 2014 se aprecia la existencia de una desestructuración del páncreas casi completa, se va produciendo un deterioro general del paciente, siendo ingresado de nuevo en la UCI el 7 de abril de 2014, y estando ingresado en la UCI se produce un deterioro sucesivo del paciente que termina en un fatal desenlace, como es el fallecimiento del paciente.
CUARTO .- Como viene señalado de forma reiterada la doctrina legal entre otras la STS de 13 de abril de 2016 , con mención de la de 7 de mayo de 2014 , de 3 de febrero de 2015 , de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
Siendo también reiterada la doctrina legal que viene a señalar que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Su obligación es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ).
En este mismo sentido la STS Nº 33/2015 de 18/02/2015 , con cita de la STS de 10 de diciembre de 2010 , en una medicina de medios y no de resultados , la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.
Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 ).
El criterio de imputación resulta del artículo 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria' En esta línea esta sección en sentencia de fecha 30-9-2004 , ha venido a declarar que la relación jurídica del médico con el paciente, o el llamado contrato de servicios médicos, impone como regla general al médico o especialista una obligación, no resultados, es decir, de obtener la recuperación del paciente, sino una obligación de medios, prestar la asistencia médica con arreglo a la lex artis, debiendo el profesional médico utilizar de forma correcta los conocimientos técnicos en el tratamiento y diagnóstico de la enfermedad o el tratamiento curativo a que debe ser sometido el paciente; lo que implica, por un lado, que el médico o especialista tenga los conocimientos precisos de carácter técnico y científico, y por otro lado que se apliquen adecuadamente, siendo responsable el médico de los daños que se causen cuando incurra en dolo o negligencia a tenor del artículo 1101 del Código Civil , o en negligencia sobre la base de lo establecido en el artículo 1902 del mismo texto legal . Estando descartada todo tipo de responsabilidad objetiva sin que opere en tales casos la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el actor el que acredite no solo el resultado dañoso y la acción u omisión imprudente, sino también la existencia y el nexo causal entre el acto tachado de imprudente y el resultado dañoso, por lo que cuando no es posible establecer la relación de causalidad entre ambos elementos no existirá la obligación de resarcimiento; por el contrario, cuando se acredite la concurrencia de tales elementos, así como el nexo causal y que los daños causados provienen de los incumplimientos de los deberes del profesional sanitario, procede establecer esa responsabilidad como señala la sentencia del T.S. de 4 de marzo de 1993 .
QUINTO .- Si bien en el escrito de apelación se alega como último motivo del recurso de apelación, la existencia de error de diagnóstico, al entender que de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda, al presentar el paciente una colelitiasis, es decir existencia de piedras en la vesícula biliar, la indicación terapéutica habría sido llevar a cabo una colecistectomía, mediante la extirpación de la vesícula, y no la práctica de la CPRE que fue la prueba a que se sometió al paciente, la que como complicación derivada de esa práctica, produjo la pancreatitis aguda, que posteriormente y como consecuencia de su evolución produjo el fallecimiento del paciente; debe resolverse por lo tanto sobre este motivo en primer lugar, pues si se entiende, como se alega por la parte actora, que existió un error médico, al haber programado la prueba de la CPRE, cuando la colelitiasis se podría haber resuelto con una técnica menos invasiva, y con menos complicaciones, como fue la práctica de la CPRE, si hubiera existido ese error inicial, haría innecesario el examen de los distintos motivos del recurso de apelación, pues de existir ese error inicial, el mismo habría sido el origen de todos los problemas médicos y la consecuencia fatal que se produjo, como fue la pancreatitis aguda que se le produjo al paciente, y que finalmente causo su muerte.
Sobre esta cuestión tanto en la demanda, como en el informe pericial aportado con la demanda y que ha sido emitido por el Dr. D. Clemente , ya destaca que la prueba que se indicó y que se practicó al paciente la CPRE, era más que de dudosa indicación, pues a juicio del citado perito el paciente solo presentaba una Colelitiasis, a su juicio la indicación terapéutica habría sido la de Colecistectomía, y no la CPRE, que a juicio de dicho perito no estaba indicada ni justificada; habiendo declarado y ratificado sobre esta cuestión en el acto del juicio el contenido de su informe, según el cual la Colelitiasis se debería haber resuelto por una intervención quirúrgica, si no existía ninguna patológica previa; aclarando que si bien la existencia de barrio biliar puede ser asintomático, y puede desencadenar algún problema, pero que no es relevante; y que con la intervención quirúrgica se podían haber resuelto sin problemas, no siendo necesarios ni el CPRE, ni la esfinterotomía había otras posibilidades, como un TAC; que al no existir coledocolitiasis, dicha técnica no estaba indicada.
Por el contrario en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda realizado por los peritos Dra. Felisa y el Dr. Gabino , los cuales recogen que la CPRE es la prueba más eficaz para tratar y detectar la coledocolitiasis, patología que implica la existencia de cálculos en las vía biliares, siendo dicha prueba muy invasiva y que presenta como complicaciones graves la pancreatitis aguda; pero a juicio de dichos peritos dicha prueba estaba indicada, pues de dicha prueba se deducen que salieron barrio biliar y bilis espesa, lo que a su juicio les lleva a concluir que existía coledocolitiasis, pues a juicio de dichos peritos de no haberse llevado a cabo dicho acto quirúrgico se podría haber producido una pancreatitis aguda, con un riesgo mayor, que el derivado de la prueba médica, así como otro tipo de complicaciones , llegado a la conclusión dichos peritos que la prueba que se realizo estaba correctamente indicada en el caso del paciente.
Habiéndose ratificado en dichas conclusiones ambos peritos en al acto del juicio al señalar la Dra. Felisa , que la valoración que se llevó a cabo en urgencias el día 19 de noviembre de 2013 fue correcta y que del escáner que se le realizo se puede ver la existencia de complicaciones en el coledo, y que por lo tanto existía clínica adecuada para la CPRE, prueba no solo es indicada no solo para el diagnóstico, sino también como medida terapéutica, y que la existencia de la coledocolitiasis, se deduce del resultado de dicha prueba, pues a su juicio, la existencia del barro biliar también es sintomático de esta clínica.
Por su parte el Dr. Gabino , médico coautor del informe pericial aportado con la demanda en el acto del juicio manifestó que de la ecografía abdominal, se vieron piedras en la vesícula, siendo correcto el diagnostico de colelitiasis, y que en la prueba médica de Colangio RM del 28 de noviembre de 2013, se apreció la existencia de defecto de reflecion del colédoco distal, y que puede dar unos indicios de colodiliasis, estando indicado en esos casos la realización del CPRE.
En base a estas pruebas, así como del historial médico del paciente, y de las declaraciones que hicieron en el acto del juicio los médicos que trataron al pacientes Dr. Isidro , que si bien fue el médico que indico la necesidad de llevar a cabo dicha técnica, o el Dr. Nemesio ,que llevo a cabo la prueba del CPRE, y que su testimonio debe valorarse teniendo en cuenta esas condiciones que en ellos concurren, debe llegarse a la misma conclusión sobre esta cuestión, que en la sentencia de instancia, toda vez que dicha prueba, teniendo en cuenta las condiciones y situación del paciente estaba indicada, ante la sospecha de coledocolitiasis, y la necesidad de limpiar las vías biliares, previó a cualquier otro acto médico; debiendo por lo tanto entenderse que no existe ese error de diagnóstico, y menos entender que la prueba que se realizó al paciente y acto quirúrgico que implico el llevar a cabo el CPRE, fue fruto de un error de diagnóstico, sino fruto de los resultados derivados de la pruebas previas hechas al paciente, y que en tal situación si estaba indicada la misma, por lo que tampoco puede entenderse que se haya producido una infracción de la lex artis, en la medida que la indicación de realizar la CPRE, se hizo como consecuencia del resultado de las pruebas y comprobaciones previas necesarias, como fue tanto la correspondiente ecografía, como la resonancia, de las que se dedujo la necesidad y la indicación de llevar a cabo la CPRE, a pesar de las complicaciones que dicha intervención podía tener, actuación que estaba indicada de acuerdo con el estado de la técnica medica en ese momento, y como consecuencia de esas comprobaciones previas.
Por otro lado tampoco se puede desconocer que es al médico, al que le corresponde determinar el tratamiento a aplicar entre las distintas alternativas, el que debe valorar el correspondiente tratamiento médico ante una situación concreta, y sin que se pueda deducir, por el contrario, que ante la situación clínica que presentaba el paciente no estuviera indicada la realización del CPRE, a pesar de las complicaciones que pudieran derivarse de su práctica.
SEXTO .- Si bien en el escrito de apelación se alude a diversos motivos de apelación, lo cierto es que todos los motivos del recurso de apelación se centra en dos cuestiones, la existencia de negligencia médica, por el retraso del ingreso del paciente en la UCI, en las dos ocasiones en que se realizó dicho ingreso, como al haber procedido a dar al paciente el alta hospitalaria el día 20 de enero de 2014, hechos o elementos que a juicio de la parte apelante, acreditan la existencia de una grave negligencia con infracción de la lex artis en el tratamiento del paciente que termino con su fallecimiento.
Debiendo por lo tanto examinarse el error que se denuncia en la valoración de la prueba en cuanto al retraso del ingreso en la UCI del paciente, en las dos ocasiones que se llevó a cabo dicho ingresos, tanto el día 21 de diciembre de 2013, como el día 7 de abril de 2014 Sobre esta cuestión se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de las pruebas periciales, pues a juicio de la parte apelante se ha producido o se ha llegado a conclusiones absurdas e ilógicas, que de las pruebas practicadas, así como de las declaraciones que realizaron en el acta del juicio la Dra.. Felisa , Dr. Nemesio , Dr. Gabino , Dr. Isidro , y el Dr. Clemente , el día 14 de diciembre de 2013 se ha había producido el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica que por definición, habría determinado el ingreso en la UCI, lo que según la parte apelante, de haberse llevado a cabo el ingreso en la UCI el día 14, en lugar de retrasar su ingreso en la UCI hasta el día 21 de diciembre habría permitido tratar al paciente de forma más eficaz y por lo tanto evitar la aparición de graves complicaciones, como se deduce del informe pericial aportado con la demanda, lo que a juicio de la parte apelante ha dado lugar a una infracción de la les artix, como fue la falta de ingreso precoz en la UCI, lo que habría evitado esas complicaciones.
Alegando con relación al ingreso del paciente en la UCI el día 7 de abril de 2014, que se produjo a juicio de la parte apelante con un evidente retraso, pues si de la historia clínica del paciente, en especial de los resultados de los distintos informes y pruebas médicas realizadas al paciente, una vez que reingreso en el Hospital el día 20 de febrero de 2014, fue ingresado en planta, a juicio de la parte apelante se produjo una indebida decisión medica de no ingresar en la UCI al paciente hasta del día 7 de abril de 2014, lo que a su juicio fue determinante del resultado fatal que se produjo.
Sobre esta cuestión la sentencia de instancia tras una valoración minuciosa, tanto de los informes periciales aportados a los autos, como de la declaración que realizó en el acto del juicio el Dr. Nemesio , que estaba de guardia el día 13 de diciembre de 2013, que trato al paciente al ingresar por urgencias, y que lo examino en planta, llega a la conclusión que ante el cuadro médico que presentaba el paciente debió ser ingresado en la UCI el día 14 de diciembre de 2014, pero no para tratar la pancreatitis aguda, cuya evolución no dependía de ese ingreso, pero si para su control y tratamiento, llegado a la conclusión que el hecho de que existiera ese retraso en el ingresó en la UCI, no aprecia relación de causalidad entre ese retraso, y las complicaciones posteriores que tuvo el paciente, como consecuencia de la evolución de la pancreatitis, al haberse restablecido sus funciones y ser trasladado de nuevo a la planta.
Sin que en la sentencia de instancia se entienda que en relación al ingreso en la UCI que se llevó a cabo el día 7 de abril de 2014, existiera ese retraso, pero sin que a juicio de la sentencia apelada, y de acuerdo con las pruebas practicadas, el posible retraso en el ingreso en la UCI haya tenido una relación de causa efecto, en la muerte del paciente, pues a juicio de la resolución apelada, la muerte del paciente se ha producido por las consecuencias y complicaciones derivadas de la pancreatitis aguda que padecía el paciente, y no el retraso en el ingreso en la UCI.
En cuanto al valor probatorio de las pruebas especialmente de la prueba pericial ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba .'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11 - 1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
A fin de resolver este concreto motivo del recurso de apelación debe partirse de un hecho que se declara probado en la sentencia de instancia, que no se discute en esta alzada, como es que ha quedado acreditado que existió un retraso del ingreso del paciente, en el primer ingreso que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013, pero en la propia sentencia se recoge que tal retraso no tuvo incidencia en la desenlace que se produjo de la pancreatitis aguda del paciente, que termino con su muerte; si bien la propia parte demandada y apelada en su escrito de contestación al recurso de apelación, se opone a apreciar que existiera ese retraso en el ingreso en la UCI, atendiendo tanto a las conclusiones que se recogen en el informe pericial aportado por ella, como las aclaraciones que se realizaron en el acto del juicio, como de los dos testigos que comparecieron en el mismo.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, al igual que se parte del hecho que se declara probado en la sentencia de instancia, que existió un retraso en el ingreso del paciente en la UCI, también debe partirse de un hecho no discutible, que el tratamiento de la enfermedad que padecía el paciente, no exige su ingreso de manera permanente en la UCI, que como su propio nombre indica, en cuanto instalación especial dentro del área hospitalaria que proporciona medicina o cuidados intensivos, solo está indicado el ingreso cuando existen y concurren los criterios hemodinámicos que establecen los correspondientes protocolos; por lo que no cabe entender cómo se alega en el escrito de apelación, que el hecho de que el paciente no fuera ingresado en la UCI, especialmente en la primera ocasión que ingreso, hasta el 20 de diciembre de 2013, tenga una relación de causalidad entre la enfermedad del paciente y la evolución que tuvo la misma.
Es cierto tal como se alega en el escrito de apelación, que el retraso en el ingreso en la UCI, en una primera apreciación pudiera llevar a entender que ese error pudiera tener influencia en el resultado que se produjo; ahora bien en cuanto al retraso que se produjo en la primera ocasión, como se recoge en la sentencia de instancia, lo cierto es que tras el ingreso del paciente en la UCI el 20 de diciembre de 2013 , se permitió su estabilización, y que fuera de nuevo traslado a planta y por lo tanto, no cabe deducir que ese retraso tuviera ninguna incidencia ni efecto en desarrollo posterior de la pancreatitis del paciente, sin que el hecho de que no se hubiera ingresado al paciente en la UCI con anterioridad al día 20 de diciembre de 2013, implique que no se estuviera tratando correctamente la pancreatitis que se produjo en el paciente.
En cuanto al retraso en el ingreso del paciente en la UCI en la segunda ocasión que se llevó a cabo el día 7 de abril de 2014, la sentencia de instancia, llega a la conclusión, que dado el seguimiento que del paciente se estaba llevando en planta, no se cumplieron los criterios para el ingreso en la UCI hasta que se llevó a cabo, por lo que entiende que no existió ninguna negligencia sobre esta cuestión; conclusión que debe confirmarse en esta alzada, como consecuencia del resultado de las pruebas practicadas, especialmente de los informes periciales y del historial médico el paciente, como de las declaraciones que en el acto del juicio hizo el testigo Dr. Isidro , que manifestó que el tratamiento de la pancreatitis aguda solo debe ser en la UCI cuando se dan determinados indicadores, y que cuando estos existían en las pruebas que se hicieron de forma permanente al paciente se procedió a su ingreso en la UCI, pues que no aportaba nada en cuanto a la evolución de la pancratitis, pero sí de soporte vital al paciente, el ingreso en la UCI.
Debiéndose deducirse por lo tanto que no ha quedado acreditado la existencia de una grave negligencia en el momento de proceder al ingreso del paciente en la UCI, y menos que de haber existido algún retraso haya tenido alguna incidencia o relevancia en el desenlace de la situación del paciente.
SEPTIMO .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que existió una grave negligencia, en el tratamiento de la pancreatitis que se le produjo al paciente como consecuencia de la CPRE que se le practico, al entender que se le dio de alta hospitalaria cuando la necrosis pancreática está infectada, lo que a juicio de la parte actora, y del informe pericial aportado con la demanda, lo que indicaba que el paciente hubiera tenido que ser tratado en el hospital, y entiende que también se produjo una grave negligencia en relación a la forma en que se indicó y se llevó a cabo el drenaje que le fue instaurado al paciente, para drenar el aire y los líquidos que se estaban produciendo como consecuencia de esa infección.
En la sentencia de instancia sobre esta cuestión, si bien entiende que la fecha en que se procedió a realizar el alta hospitalaria, la pancreatitis estaba infectada, llega a la conclusión que dicha alta se dio en base al estado asintomático del paciente, en función de su estado, y previa información a la familia de los signos de alarma que debían entender, entendiendo que dicha actuación se adecuo a la lex artis, y la misma conclusión se llega sobre el tratamiento y el drenaje que se colocó al paciente , como la forma que se hizo se adecuo a dichas normas deontológicas.
En relación a estas cuestiones frente a la valoración subjetiva y parcial que en el escrito de apelación se hace de la valoración de la prueba, debe prevalecer la valoración objetiva de la misma que se recoge en la sentencia de instancia, toda vez que las distintas decisiones médicas que se adoptaron, como fue el alta hospitalaria que se dio al paciente el 20 de enero de 2014, como el posterior drenaje que se le implanto de acuerdo con la lex artis.
No se puede desconocer que la pruebas en general, pero especialmente de las pruebas periciales deben ser valoradas con arreglo a las reglas de la sana critica, por lo que valorando dichos informes periciales, con las aclaraciones que realizaron en el acto del juicio, así como de las declaraciones que se realizaron en el acto del juicio, especialmente de los doctores que asistieron más directamente al paciente, expresamente el especialista de digestivo D. Isidro , el alta hospitalaria y el hecho de mandar al paciente a su domicilio lo fue atendiendo a la situación de paciente a la espera de la evolución del seudoquiste, sin que exista ningún elemento o datos claros y precisos que permitan entender que en ese momento existiera alguna negligencia, pues no existen elementos clínicos, que permitan deducir que el hecho de mandar al paciente a su domicilio, a la espera de su evolución, con las indicaciones de acudir a urgencias en el caso de producirse alguna de las indicaciones realizadas, por el centro hospitalario, implique una acto médico que no estuviera justificado.
En cuanto a la segunda cuestión en cuanto a la indicación del drenaje que se realizó al paciente, dada la distinta y totalmente controvertida conclusión que sobre este punto se hace por ambos informes periciales, del resto de los elementos, como de la declaración que realizaron en el acto del juicio el D. Isidro , en el sentido de que los drenajes se instalaron de acuerdo con las indicaciones para este tipo de técnica médica, y que en función de su evolución y efectividad se van revisando. Debiendo por lo tanto entenderse que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba.
OCTAVO .- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento , debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas , aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan duda, sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
Por su parte la STS Nº 15/2018 ha venido a señalar 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas . Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS Nº 103/2015 .
En el presente caso si bien se entiende que ha existido una correcta valoración de la prueba en la sentencia de instancia, el hecho de que existe dos informes periciales contradictorios, las complicaciones que se produjeron en el tratamiento del paciente, como consecuencia de la pancreatitis aguda que se produjo como consecuencia de la prueba de CPRE, a pesar de desestimarse la demanda, si cabe apreciar en el presente caso la existencia de serias dudas de hecho, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad y D. Miguel , Dª Loreto , Dª Margarita y D. Jacinto , contra la sentencia dictada por la Ilma.Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 8 de Madrid en fecha 13 de diciembre de 2017, se revoca dicha sentencia , en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 262/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

