Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 664/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100352
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:638
Núm. Roj: SAP AB 638/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 664/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 783/16
APELANTE: Lourdes
Procuradora: Dª. Encarnación Colmenero López
APELADO: REALE SEGUROS GENERALES S.A. y ALIMENTACION MERKALBA S.L.
Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla
S E N T E N C I A NUM. 357-191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
783/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Dª. Lourdes contra
las mercantiles 'REALE SEGUROS GENERALES S.A.' y 'ALIMENTACION MERKALBA S.L.'; cuyos autos
han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5
de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de septiembre de 2019..
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª. Lourdes contra ALIMENTACION MERKALBA S.L., y la entidad Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., absuelvo a éstas de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a partir de su notificación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Lourdes , representada por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Colmenero López, bajo la dirección del Letrado D.Antonio López-Bleda Precioso, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por las entidades demandadas 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y 'ALIMENTACION MERKALBA S.L.', representadas por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Ubaldo González Garrote se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Lourdes interpuso demanda de juicio ordinario contra ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación de 8.245,44 euros - posteriormente se pretendió incrementar esta cantidad con apoyo en un informe pericial, modificación de la demanda que no fue admitida -, importe en que valoraba la indemnización de las lesiones y secuelas que la demandante sufrió como consecuencia de una caída en fecha 27 de Febrero de 2016 a la entrada del supermercado del que era titular la codemandada ALIMENTACION MERKALBA S.L. sito en la C/ Ramón y Cajal nº 10 de esta ciudad de Albacete. Aseguraba la demandante que la caída se produjo porque el pavimento de entrada al local estaba mojado, no era antideslizante, no estaba protegido con alfombra ni bandas antideslizantes y tampoco había ninguna señal o cartel revelador del peligro existente.
Las demandadas se opusieron a la demanda rechazando que la caída se hubiera producido en el interior del establecimiento y, en todo caso, que la misma pudiera obedecer a una omisión de diligencia por parte de ALIMENTACION MERKALBA, dado que ese día llovía y se había cumplido el protocolo de seguridad para tales ocasiones, esto es, existía una señal advirtiendo que el suelo estaba mojado y se fregaba regularmente la superficie. Además, aseguraba que en un día lluvioso la existencia de restos de agua a la entrada del establecimiento y, por tanto, el riesgo de poder resbalar, era perfectamente previsible para la demandante, riesgo que la misma incrementó notablemente al omitir una diligencia esencial que le era exigible cual era la de asistirse con la muleta que a consecuencia de una lesión previa usaba habitualmente para asegurar su correcta deambulación.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda considerando tras el análisis de la prueba practicada que no había quedado acreditada omisión de diligencia por parte de la codemandada titular del establecimiento que permitiera atribuirle a título de culpa la caída sufrida por la demandante.
Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Lourdes suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda interpuesta y, previa admisión de la prueba pericial que le fue rechazada en el acto de la audiencia previa, condene a las demandadas a indemnizarle en la cantidad de 39.884 euros más el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. se opusieron al recurso, rebatiendo los argumentos del mismo e interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso - la petición preliminar de práctica de prueba pericial en esta segunda instancia se inadmitió por auto de 19 de Octubre de 2018 - invocan la existencia de un error en la valoración de la prueba testifical y de la prueba documental practicada. A través de ambos motivos se transcriben por la apelante parte de la declaración de los testigos Srs. Heraclio y Nazario , de la testifical pericial del Sr. Norberto , de su informe pericial y de distintos informes médicos obrantes en autos concluyendo que el testigo Sr. Heraclio no llegó al lugar inmediatamente después de la caída sino más tarde, cuando ya la demandante estaba sentada en un taburete y atendida por las empleadas del establecimiento, que no se estaba cumpliendo el protocolo para los días de lluvia cuando se produjo la caída, que el pavimento existente en el local no cumplía la normativa del Código Técnico de la Edificación y que ello fueron factores determinantes para la caída sin que la limitación física de la pierna izquierda sufrida por Dª Lourdes influyera en la misma.
Ambos motivos deben ser desestimados. Revisada por la Sala la grabación de la vista celebrada en el juicio de primera instancia observamos que efectivamente el testigo Sr. Heraclio refiere que cuando llegó al establecimiento se encontró a la demandante sentada en un taburete y asistida por una de las empleadas, viendo igualmente que en ese momento estaban fregando la entrada al establecimiento, mojada a consecuencia de los restos de agua de lluvia que dejaban las personas que entraban en el mismo con sus pisadas. También revela esta grabación que el testigo-perito Sr. Norberto afirma presumir - pues no pudo realizar un ensayo técnico que lo corroborase - que el pavimento existente en el supermercado no cumplía los criterios de resbalicidad exigidos por el Código Técnico de la Edificación para la zona del establecimiento en que se produjo la caída, zona ' húmeda ' en que sería exigible un índice 2 afirmando que a su juicio el pavimento tendría un índice 0 o 1 como máximo. En cualquier caso, constatada la certeza de tales manifestaciones realizadas por el testigo y testigo-perito señalado así como la documental obrante en las actuaciones es lo cierto que esas pruebas no permiten concluir que la caída sufrida por Dª Lourdes obedeciera causalmente a omisión negligente imputable a ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L., y ello esencialmente por la concurrencia en el caso de dos hechos o circunstancias igualmente probados - y por cierto omitidos en el escrito de demanda - que la Sala reputa de singular relevancia causal en el siniestro, a saber: a ) que ese día estaba lloviendo, circunstancia que aumentaba notablemente el riesgo para cualquier persona de sufrir una caída y, b) que Dª Lourdes se ayudaba habitualmente para su deambulación de una muleta que en ese momento no portaba.
En efecto, para el éxito de toda acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el art.1.902 del Código Civil ha de concurrir como elemento subjetivo imprescindible la existencia de una acción u omisión culpable o negligente imputable a aquél de quien se exige la responsabilidad. La graduación de la medida de la diligencia exigible a este sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil, en su art. 1.104 - que también es aplicable a la culpa extracontractual -, nos ofrece los criterios a valorar para realizar o calificar dicha diligencia, que no es absoluta u objetiva sino que debe ponderar ' las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ' concurrentes en el caso. En definitiva, para imputar un daño a título de negligencia a cualquier persona es preciso que conste acreditada debidamente una acción u omisión atribuible al mismo determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 - Pte.Xiol Ríos -, paradigmática en la materia, nos dice ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO.- Haciendo adecuado traslado al caso que nos ocupa de esa previsión del art. 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial apuntada la Sala considera, como hemos dicho anteriormente, que la prueba practicada impide atribuir causalmente la caída sufrida por Dª Lourdes a ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L. En efecto, debe partirse de un hecho muy relevante, que no se mencionaba en la demanda, y es que ese día estaba lloviendo. Como es de general conocimiento, en días de lluvia todos los peatones corren el riesgo de sufrir una caída, tanto en la propia calle como en la entrada a cualquier establecimiento comercial, que necesariamente tendrá restos de agua de las pisadas de otras personas. Tal circunstancia se erige de ordinario en la causa principal o relevante del riesgo de sufrir una caída e influye notablemente en la calificación de la diligencia exigible a quien se exige la responsabilidad. Y es que, descendiendo al caso que nos ocupa, resulta evidente que no es lo mismo que la entrada al supermercado hubiera estado mojada en un día soleado a que lo esté en un día lluvioso pues en el primer caso la existencia de agua o cualquier otro líquido en el pavimento a la entrada del establecimiento hubiera sido completamente imprevisible para Dª Lourdes mientras que en el caso que nos ocupa era perfectamente previsible. Que en el momento en que se produjo la caída no estuviera puesto a la entrada del supermercado el triángulo anunciando la existencia de suelo mojado en absoluto se puede calificar como negligencia relevante o determinante de la caída habida cuenta el perfecto conocimiento que cualquier persona tiene de que en un día lluvioso la entrada a todos los establecimientos está mojada por las pisadas de quienes han entrado previamente. Tampoco la falta de una alfombra o cartones a la entrada o de un supuesto índice bajo de resistencia a la resbalicidad del pavimento - que se hace difícil presumir si se otorgó licencia de apertura al establecimiento y que no podemos considerar indubitado por falta de ensayo del perito sobre el particular -, se pueden considerar omisiones de negligencia relevantes o determinantes de la caída que desplacen al previsible y evidente riesgo principal, que era la segura existencia de restos de agua en la entrada como cabía esperar en un día lluvioso.
De hecho, en la doctrina jurisprudencial menor, la existencia de esta agua de lluvia fundamenta la desestimación de muchas demandas similares a la que nos ocupa. De las dictadas en el último año podemos citar, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Marzo de 2019, que nos dice ' Se parte de los hechos incontrovertidos, más allá de su inclusión en la demanda y en la contestación: el día de los hechos había llovido abundantemente en la ciudad de Barcelona y el Sr. Carlos Francisco cayó en la zona de entrada al supermercado , cerca de los aseos sufriendo lesiones que precisaron para su estabilización 85 días impeditivos restando secuelas valoradas en ocho puntos del baremo del año 2013. A partir de aquí correspondía a la parte actora acreditar la omisión o el acto negligente de los empleados de los supermercados Mercadona SA que permitiera imputar el resultado de la caída , y dicha prueba, una vez revisada la vista y la documental, es inexistente. No consta sino que el Sr. Carlos Francisco cayó tras superar las puertas del establecimiento siendo un día de lluvia relevante (aún cuando hubiera dejado de llover poco antes de la caída ). Esta relevante circunstancia fue omitida en la demanda aún cuando después fue admitida en la audiencia previa y en el desarrollo del proceso. Tratándose de un supermercado es normal la entrada y salida constante de los clientes aportando la humedad adicional a la existente en el ambiente como para incrementar, como en la vía pública, el riesgo de un suelo mojado. De la prueba de declaración de partes y de las testificales no cabe considerar que se hubieran omitido reglas de seguridad propias de dicha situación.
La máquina hidrolimpiadora estaba funcionando en la zona de cajas dirigida por la Sra. Paulina y no existe constancia de que la parte de la entrada cercana a los aseos estuviera encharcada motivando una actuación suplementaria de los empleados. Las declaraciones de la encargada y la empleada ponen de manifiesto al mismo tiempo que los aseos estaban abiertos y que no se habían limpiado en el momento de la caída al hacerse dicha operación antes de la apertura del local y por tanto horas antes. No cabe por tanto considerar que hubiera intervención de la operaria provocando la situación de peligro con la limpieza del aseo o zona anexa ni tampoco omisión por la ausencia de carteles indicadores al no haberse producido una intervención de limpieza ni apreciarse un riesgo extraordinario más allá de la humedad propia de la lluvia caída. Finalmente, y como destaca el fundamento tercero de la sentencia recurrida, no puede establecer una relación de causalidad directa entre un eventual ausencia de una de las alfombrillas y la caída (sin perjuicio de que no ha resultado tampoco acreditada su falta de colocación), dada la zona del accidente junto a la puerta de los lavabos. En definitiva, la sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada no apareciendo racionalmente la existencia de nexo de causalidad entre la actuación del supermercado (donde no se desarrolla una actividad de riesgo que permita la inversión de la carga probatoria) o de sus empleados y el resultado lesivo '.
O la de Murcia de 6 de Noviembre de 2018, que señala ' Abundando sobre esos fundamentos, como viene a dejar sentado la resolución apelada, con cita de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , no puede aplicarse a la explotación de un supermercado la calificación de actividad objetivamente peligrosa, no constituye un riesgo extraordinario o considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, por lo que no cabe imponer la cuasiobjetivación que implica presunción de culpa en el agente e inversión de la carga de la prueba. La responsabilidad civil derivada de lesiones producidas por un resbalón con caída al suelo en un supermercado no es, en principio, un supuesto de responsabilidad objetiva sino subjetiva o por culpa ( artículo 1902 del Código Civil (EDL 1889/1)) y, por tanto, se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular del establecimiento, en cuyo recinto ocurrieron los hechos, para el éxito de las pretensiones económicas de la demandante, incumbiendo a la parte demandante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi' del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463).
Así pues, se nos obliga a derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de la existencia de algún factor culpabilístico en la demandada, y no podemos sino coincidir con el Juzgador de instancia en que 'no hay prueba que permita afirmar que la culpa sea del establecimiento'.
En el caso de autos refiere la demandante que la caída se produjo al entrar en el supermercado, justo en la superficie de entrada, ya que llovía y, por ello, se había colocado unos cartones que estaban totalmente empapados, por lo que, al pisarlos, resbaló y cayó de espaldas. Pues bien, lo primero que se ha de señalar es que en la sentencia antes citada de 22 de febrero de 2007 , que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento, declara el Alto Tribunal que la sentencia- la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas: dueño de supermercado y aseguradora- aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia 'constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas . El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'. Se señala lo anterior porque, si no se discute la caída de la ahora apelante dentro del supermercado , tampoco que llovía (a 'manta', como dice la testigo Doña Rosana ), por lo que, como en aquel caso contemplado por el Tribunal Supremo, el estado húmedo o mojado del suelo del supermercado próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituía un acontecimiento previsible. Y, al igual que fue previsto por los responsables o personal del supermercado , que, por eso, para disminuir lo que no dejaba de ser un riesgo ordinario, puso en la entrada cartones con precinto o cinta adhesiva para que no se moviera, obligaba a los clientes a tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar caídas ' .
O la de Baleares de 2 de Noviembre de 2018, que nos dice ' Pues bien, a la luz de anterior doctrina, no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante referidas a que la acción u omisión generadora del daño deba considerarse acreditada con base a presunciones, máxime si éstas se pretenden obtener sobre hechos no acreditados, como el que la demandada no hubiera adoptado medidas de precaución necesarias para evitar el daño, pues tales medidas han de venir referidas a las circunstancias concurrentes, en el momento de producirse el daño y configurarse como causa directa y eficiente del mismo y, si en el supuesto aquí analizado, la causa de la que el demandante hace derivar la responsabilidad de la demandada, es la existencia de un defectuoso sistema de antideslizamiento en el suelo del aparcamiento, lo primero que debe quedar acreditado es la incidencia del agua en dicho suelo y entendemos que no existe prueba suficiente de la que deducir que el suelo estuviera afectado de humedad suficiente, para que cualquier usuario resbalara por el mismo, como consecuencia de la climatología exterior, de lluvia continua.
Así no constituye un hecho discutido que la demandante apelante se cayó como consecuencia de haber resbalado mientras caminaba tras salir del coche por el aparcamiento del supermercado , ni que ese día llovía y el suelo del aparcamiento estaba mojado por el agua que introducían los coches, incluido en el que viajaba la actora.
De las fotografías aportadas no se desprende una acumulación excesiva de agua en el aparcamiento, encontrándose ciertamente mojado el suelo por el paso de coches de los clientes por el aparcamiento, incluido el de la propia actora, de manera que no era preciso una especial señalización para advertir del hecho, tratándose de una circunstancia fácilmente apreciable por los usuarios del aparcamiento que habían accedido al mismo un día de lluvia . Ciertamente era un día de verano, en pleno mes de agosto y no se le puede exigir a la actora un calzado de invierno, pero las chanclas que llevaba no constituyen un calzado ideo para caminar por un suelo mojado.
Que el suelo estaba mojado es una circunstancia que la demandante podía percibir fácilmente mientras caminaba por el aparcamiento para dirigirse a la entrada del establecimiento por lo que debía de estar atenta a tal circunstancia.
No puede entenderse que en el supuesto de paso por un suelo mojado como consecuencia de la lluvia en un espacio en el que, por el acceso de vehículos, es de fácil percepción por el usuario, la caída de una persona que caminaba para acceder al establecimiento pueda derivarse de un defecto de servicio que presta la parte demandada. Antes al contrario consideramos nos encontramos ante un riesgo general de la vida que pudo y debió ser previsto por la demandante pues al caminar sobre un suelo mojado se puede resbalar '.
También la de Barcelona de 19 de Octubre de 2018 señala ' De la prueba propuesta resulta que el hecho de que con posterioridad al siniestro se colocase material antideslizante en la escalera no permite concluir que el siniestro se produjese porque no se mantuviese en debido estado de seguridad la escalera exterior. En este sentido resulta probado que los escalones cumplían con la normativa así como el pasamanos, y que si bien el perito de la parte demandada no pudo obtener la memoria constructiva para acreditar que el material utilizado en la construcción de las escaleras era de la clase 3, conforme prevé la normativa para las zonas exteriores, no consta que ello hubiese impedido la concesión de licencia de apertura, ni tampoco la parte actora ha probado que dicho material fuese de una clase inferior a 3 y por tanto no ofreciese la debida protección frente a la resbalidicidad.
Además no puede obviarse que el marido de la actora ha reconocido que pese a estar lloviendo cuando la actora comenzó a bajar las escaleras no se cogió al pasamanos y que sólo cuando resbaló intentó agarrarse al mismo.
Por lo que se refiere a si la demandada debía señalizar que las escaleras estaban mojadas debe decirse que si bien dicha señalización sería necesaria cuando las escaleras estuviese mojadas bien por haberse fregado, bien por haber caído un líquido, no cabe pretender dicha señalización en un día lluvioso en que resulta previsible que las escaleras exteriores estén mojadas por la caída de lluvia .
Por lo expuesto cabe concluir que de la prueba practicada no resulta acreditada la negligencia de la parte demandada respecto al estado de las escaleras y que ello contribuyese a la caída de la actora, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación '.
O la de León de 23 de Marzo de 2018, que nos dice ' Sentado lo anterior es evidente que la sentencia apelada aplica correctamente a los hechos probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quien lo ha sufrido, en este caso el Sr. Alfredo aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente), pues es de tener en cuenta que la caída se produce cuando el Sr. Alfredo bajaba las escaleras que estaban mojadas por el agua de la lluvia que otros usuarios pudieran haber trasladado a aquellas al hacer uso de la misma, y cuya circunstancia era perfectamente perceptible como así lo reconoció la testigo Dª Tomasa , que acompañaba al actor en el momento de la caída , por lo que era el propio demandante quien debía tomar las medidas de precaución adecuadas a las circunstancias del lugar y peligro creado para evitar las caídas . En cuanto a la configuración de la escalera el hecho de que no se adecue a la normativa actual, que aún no estaba en vigor cuando el establecimiento obtuvo la licencia de apertura en el año 1984, y que ningún requerimiento para su modificación ha recibido de la Sección de Turismo, del Servicio Territorial de Cultura en León, de la Junta de Castilla y León, no se estima haya tenido trascendencia en la caída que se produce, exclusivamente, por un descuido del actor, por no haber adoptado la diligencia posible y adecuada, conforme a las circunstancias del lugar y peligro creado al encontrase la escalera mojada, y máxime habida cuenta el conocimiento que cabe atribuir al demandante, por ser cliente del establecimiento, respecto de las características de la misma, y así, la testigo, Sra. Tomasa , actual pareja del actor, declaró haber incluso trabajado en las oficinas del edificio. Tampoco se ha acreditado que la escalera en su estado actual represente un peligro para los usuarios y como así lo vendría a evidenciar el hecho de que no exista constancia de haberse producido ningún otro accidente similar al sufrido por el actor pese al largo tiempo transcurrido desde la apertura del establecimiento y en el que, como el propio recurrente afirma en su recurso, quizás exageradamente, habrán pasado por aquél millones de personas. Ha de destacarse, finalmente, que el establecimiento responde a una arquitectura singular, propia de la zona, y como manifestó el perito Sr. Baltasar , Arquitecto, en el acto del juicio, si el Ayuntamiento de Cacabelos tuviera un Plan de Ordenación Urbana, no unas simples normas subsidiarias, seguramente ese edificio estaría catalogado con su ficha aparte, como edificio protegido que no se puede tocar.
El criterio, pues, de imputación utilizado, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado anteriormente.
En definitiva, en base a todo lo anteriormente expuesto, la caída o bien cabe calificarla de fortuita e imprevisible, o bien ha de ser imputada a la conducta del propio actor por omisión de las oportunas medidas de precaución y cuidado que la prudencia exige al bajar una escalera mojada, pero lo que, desde luego, no resulta factible es imputar responsabilidad al establecimiento hotelero 'La Moncloa de San Lazaro', y por ende a su compañía aseguradora, tanto porque, no se ha acreditado la negligencia por parte de aquella como porque incluso, se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, a una conducta por acción u omisión por parte de la misma.
En conclusión, por mucho que se tienda a la doctrina de la objetivización de la responsabilidad por culpa; en el presente caso, no puede decirse que deba haber acogimiento a la misma, para dar paso a una solución reparatoria como pretende la parte recurrente y al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho y por ello debe ser íntegramente confirmada con desestimación, en consecuencia, del recurso interpuesto contra la misma '.
La de Ciudad Real, de 12 de Marzo de 2018, se pronuncia en los mismos términos señalando ' Lo anterior, aplicado a nuestro caso no puede conducir sino a la desestimación del recurso pues en modo alguno podemos compartir con la recurrente que el hecho objetivo de que el suelo del aparcamiento del establecimiento 'Mercadona' de la localidad de Alcázar de San Juan estuviera mojado un día de lluvia haya de ser considerado como un acontecimiento extraordinario, sorpresivo ó anormal en términos tales como para tener que ser advertido a los usuarios de dicho aparcamiento, por eso tal y como declararon los empleados, solo colocan carteles de advertencia cuando se cae algún producto que moja el suelo que no debería estar mojado, sin que podamos tampoco exigir que el pavimento del aparcamiento estuviera seco habida cuenta el normal y continuo trasiego de vehículos procedentes de la calle también mojada por la lluvia . No parece que se deba exigir a la demandada que advierta a sus clientes, procedentes de la calle y por tanto conocedores de que llueve, que está lloviendo y que por ello y porque están en un aparcamiento al que acceden coches, con sus correspondientes ruedas mojadas, el pavimento va a estar mojado, pues nos encontramos ante un riesgo inherente al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente), como dice la STS de 22/02/2007 que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento y para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas ' .
O finalmente, la de Cádiz de 14 de Marzo de 2016 ' ...no se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de los empleados del establecimiento comercial, pues es habitual que los días de lluvia el suelo de los establecimientos comerciales esté mojado debido al paso continuo de personas que, procedentes de la calle, entran en el local con paraguas y calzado mojados. Entiende el tribunal de apelación que en los días de lluvia no se puede imponer al titular del establecimiento la obligación de mantener en todo momento el suelo seco, pues en tales circunstancias, el hecho de que el suelo del establecimiento pueda estar mojado es un hecho previsible por los clientes que acceden al local, los cuales deben prestar un plus de atención y cuidado en su deambulación para evitar percances-, por consiguiente, argumenta la Audiencia, no se puede imputar negligencia alguna al titular del establecimiento comercial, entendiendo que la caída fue totalmente fortuita, ajena a las obligaciones de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento '.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada relativo a la conducta desarrollada por Dª Lourdes . Niega la apelante que precisase o le fuera aconsejable el uso de muletas para su deambulación y, por tanto, que esa circunstancia influyese en la caída sufrida.
El motivo debe ser desestimado. Pese al esfuerzo que se hace en el recurso para intentar excusar la necesidad del uso de muleta por la demandante afirmando que ésta solo la usaba cuando practicaba senderismo - las muletas no tienen esa finalidad -, lo cierto es que la prueba testifical fue muy contundente en sentido contrario, comenzando por el propio compañero sentimental de la Sra. Lourdes , Sr. Erasmo , que con sinceridad que le honra y según revela la grabación de la vista reconoció que cuando llegó al lugar donde había caído su pareja esta le pidió que le trajera la muleta - en el recurso se niega este extremo pero la grabación lo revela con claridad - que la tenía en el coche, pareciendo obvio que si se portaba la muleta en el mismo era para hacer un uso ordinario de ella. Pero es que incluso el testigo Sr. Heraclio , a preguntas de la Sra. Juez, manifestó conocer que la demandante padecía de la rodilla izquierda y que usaba muletas. Por lo demás, la documentación médica obrante en las actuaciones revela que la misma había sido intervenida de tal dolencia nada menos que hasta en siete ocasiones antes de su caída reconociendo igualmente su pareja que estaba en seguimiento por su Mutua, lo que objetivamente es nuevamente revelador de que Dª Lourdes padecía cuando menos fragilidad en su pierna izquierda y que para asegurar su deambulación precisaba normalmente de esa muleta que llevaba en el coche y que indebidamente en el momento de la caída no portaba a pesar de que la acera estaba mojada y el riesgo de caída en tales condiciones con su limitación física era muy elevado.
En definitiva, como dice el art. 1.104 del Código Civil antes citado, si para ponderar la culpa o negligencia del deudor y calificar la omisión de diligencia exigible ha de atenderse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar que concurran en el caso, bien cabe afirmar que la existencia de una calzada mojada por la lluvia y las limitaciones de deambulación padecidas por la demandante impiden considerar que la caída sufrida por Dª Lourdes obedeciera a una relevante y causalmente suficiente falta de diligencia de ALIMENTACIÓN MERKALBA para atribuirle responsabilidad en el siniestro.
QUINTO.- El último motivo de recurso invoca de nuevo la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada respecto a las imágenes grabadas de la caída, que indebidamente no fueron entregadas al compañero de la actora cuando las reclamó de ALIMENTACIÓN MERKALBA, propiciando que finalmente fueran destruidas por el sistema sin haber sido entregadas a Dª Lourdes , conducta reveladora de mala fe que no puede ser interpretada en beneficio de la demandada.
El motivo debe ser desestimado. Con independencia de la valoración que pueda merecer ese actuar de ALIMENTACION MERKALBA frente a la solicitud de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad, ello no permite concluir de un modo diferente a como se ha hecho en los fundamentos que preceden. Muy relevante hubiera sido esta grabación y la motivación ofrecida para haberla negado a la pareja de la actora si se hubiese negado por la demandada la caída o que la misma se hubiese producido dentro de su establecimiento.
Pero plenamente acreditados tales extremos merced al resto de la prueba practicada, tal cuestión resulta irrelevante para calificar jurídicamente la existencia o no de esa omisión de diligencia afirmada en demanda.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Colmenero López actuando en nombre y representación de Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en Procedimiento Ordinario 783/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
