Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 337/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100352
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1939
Núm. Roj: SAP IB 1939/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00357/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0012770
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000444 /2018
Rollo núm.: 337/19
S E N T E N C I A Nº 357/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma de Mallorca,
bajo el número 45/17 Rollo de Sala número 337/19, entre D. Everardo , como demandante-apelante,
representada por el Procurador Sr. Perelló y asistido del Letrado Sr. García, y, como demandada-apelada la
entidad SCHHMUCK ELFE, D. Francisco y DÑA. Marisol , representados por el Procurador Sr. Ginard y
asistidos del Letrado Sr. Pohle.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE y FORMALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Everardo , representado por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, contra la empresa 'SCHMUCK ELFE', D.
Francisco y Dª. Marisol , representados por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, CONDENÁNDOLES SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 7.543'36 euros, PERO NO PROCEDIENDO MATERIALMENTE CONDENARLES, toda vez que, compensada esta cantidad con los 7.600 euros de la fianza, queda un saldo a su favor de 56'64 euros.
Se imponen las costas del juicio a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acción por la que pretende se condene a los demandados al pago de la cantidad total de 27.515'36 euros, con sus correspondientes intereses legales y pago de costas, en concepto de rentas, cantidades asimiladas a la renta e indemnización de daños y perjuicios.
Alega, según se desprende de la demanda y se recoge en sentencia, como fundamento de su pretensión que, el día 22 de marzo de 2017, las partes suscribieron contrato de arrendamiento, en idioma castellano y alemán, sobre la vivienda de alto standing propiedad del demandante, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Marratxí, edificada en una parcela de 2.000 metros cuadrados con amplio jardín y piscina de uso privado, conviniéndose que la fecha de inicio del arrendamiento era el día 1 de junio de 2017 y tenía una duración de un año, es decir, hasta el día 31 de mayo de 2018, fijándose la renta en la cuantía de 3.800 euros al mes y entregándose una fianza correspondiente a dos meses por importe de 7.600 euros, debiéndose también los arrendatarios hacer cargo del pago de los suministros que ya estaban contratados (agua, gasoil, electricidad, impuestos de recogida de basura y vado, teléfono e internet) así como los que ellos contratasen, conforme es de ver en la cláusula 8ª del contrato, pactándose, además, el pago de 300 euros más al mes en concepto de pago por el almacenaje de los muebles que los inquilinos retiraron para colocar los de su propiedad.
Sin embargo, continúa alegando la parte demandante, el día 18 de diciembre de 2017, a través de un email remitido por su abogado al demandante, le hizo saber que era su voluntad rescindir el contrato de arrendamiento, entregándose las llaves ante Notario el día 17 de enero de 2018, haciéndose constar la lectura de los contadores de agua, gasoil y electricidad. Las rentas de diciembre y enero no fueron pagadas, por lo que por este concepto está la parte demandada en deber la cantidad de 7.600 euros, más 2.022'98 euros de agua (junio, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018), pues aunque suponían mayor importe se pactó que se pagarían 500 euros al mes siempre que fueran superiores a esa cantidad, más 54 euros de gasoil, 204'38 euros de la tasa de basuras y vado y 2.400 euros de gastos de almacenaje de los muebles de los demandados; conceptos todos éstos que suman un total de 12.317'36 euros.
Se alega también que pese a que se pactara la entrada en la vivienda el día 1 de junio de 2017, desde que se firmó el contrato tuvieron los demandados la vivienda a su disposición para adecuarla a sus necesidades y han dejado sin pagar seis meses de renta (de diciembre de 2017 a mayo de 2018 ambos inclusive), habiéndose pactado en la cláusula decimosexta del contrato que: 'En caso de desistimiento por parte del arrendatario se deberá indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a 6 meses de renta', siendo, según la parte demandante, el propio arrendatario quien propuso la inclusión de esta cláusula para garantizar así su permanencia en el arriendo, suponiendo el importe de esta cláusula penal la cantidad de 22.800 euros, que, sumados a los 12.317'36 euros anteriores de rentas y cantidades asimiladas a la renta debidos, arrojan un total de 35.117'36 euros, que descontando la fianza de 7.600 euros se reducen a la cantidad de 27.517'36 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda.
La parte demandada se opuso alegando, según se expresa igualmente en la sentencia, que la empresa demandada no tiene personalidad jurídica propia y que la causa del abandono del inmueble antes de tiempo no obedece más que el hecho de que quieren vivir tranquilos en una casa en la que todo funcione y sin problemas de ningún tipo (habiéndolos habido con las instalaciones de agua y fontanería que dieron lugar a elevadísimas facturas, como la remitida por la agencia que gestiona el alquiler por importe de 3.346'66 euros y con el gas natural pues se facturaron por 22 días 640'63 euros), habiendo firmado sin asesoramiento de letrado y de total buena fe el contrato elaborado y firmado por el arrendador, que es un empresario y profesional.
Se niega también la existencia de un contrato verbal de 'invernaje', como lo prueba el hecho de que no haya existido pago alguno por este concepto y tampoco se haya requerido ante su impago, como se hizo, en cambio, con los demás pagos que debían hacerse.
En relación al impago de las rentas de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018 alega que como cuando le comunicó al arrendador la habló ya de una indemnización de 22.800 euros, que es nula, pensó que nunca recuperaría la fianza porque no estaba legalmente depositada, siendo ello el motivo de no pagar las rentas mencionadas, siendo esa reclamación de 22.800 euros el motivo de que acudieran al abogado.
Además fue la voluntad de la parte demandante la que impuso que el desalojo se produjera antes de terminar el mes, pues la parte demandada había pensado quedar hasta final de mes, por lo que los días que no ha estado en la vivienda sin ser su voluntad no tiene por qué pagarlos, siendo el importe de dichos días 1.646'67 euros, por lo que tiene un saldo a su favor la parte demandada de 9.246'67 euros (7.600+1.646'67 euros).
Respecto a los gastos de agua, el demandado está dispuesto a pagar la cantidad de 1.200 euros que debe de los meses de octubre, noviembre y diciembre, a razón de 400 euros al mes, que es el pacto al que se llegó, como se desprende del correo que recibió de la parte demandante, requiriéndole del pago de dicho importe y 13'02 euros de agua del mes de enero de 2018.
Por lo que hace al importe reclamado por los impuestos, que es de 240'38 euros, la parte demandada se allana a pagar la cantidad de 138'13 euros, que es la parte proporcional correspondiente al tiempo que ha estado en la vivienda, que fue hasta el día 31 de diciembre de 2017 y, en su caso, los 17 días del mes de enero de 2018.
Con relación a la cantidad reclamada por impago de gasoil, por importe de 54 euros, alega que ya advirtió a la parte arrendadora que no era cierto que el tanque estaba en 1.000 litros como se afirmaba en el contrato, sino que tenía 600 litros, mediante un email de 28 de agosto de 2017, considerando que no son los 54 euros reclamados los que corresponde abonar sino 42'40 euros que es la parte proporcional.
Así las cosas, considera la parte demandada que le adeuda la parte demandante a ella la cantidad antes mencionada de 9.246'67 euros correspondientes a la fianza prestada de 7.600 euros+1.646'67 euros por los días que restan hasta el día 31 de enero de 2018, mientras que la parte demandada está en deber a la demandante la suma de 8.983'55 euros, por lo que efectuando la compensación de deudas sale un saldo a su favor de 263'12 euros.
En cuanto a la cantidad debida en concepto de indemnización por el desistimiento del contrato antes del plazo pactado, alega la parte demandada la nulidad de la cláusula décimosexta en la que se pactó que 'en caso de desistimiento por parte del arrendatario se deberá indemnizar al arrendador con la cantidad equivalente a seis mensualidades de renta' por tratarse de una cláusula nula en razón de lo previsto en el R.D. 1/2007 de Defensa de los Consumidores y Usuarios por haberse celebrado entre un empresario y un consumidor, pues la empresa que gestiona el alquiler, 'Bases y Raíces S.L.', lo es, como demuestra por el Extracto del Registro Mercantil aportada como doc. nº 6 de la contestación, mientras que los demandados son consumidores, ya la sociedad que figura en el contrato, como antes alegó, no tiene personalidad jurídica, por lo que la relación no estaba entablada en condiciones de igualdad y no se cumplió con los requisitos en el decreto mencionado en cuanto a información previa y penalización para el caso de desistimiento.
Además alega también la parte demandada en defensa de la nulidad de la cláusula décimo sexta la contravención que la misma supone de lo dispuesto en los arts. 6 y 11 de la LAU, relativos, respectivamente, el art. 6 a las consecuencias de incluir en los contratos de arrendamiento sometidos al régimen de la LAU estipulaciones en perjuicio del arrendatario en contra de lo dispuesto en el Título I, que prescribe que dichas estipulaciones serán nulas y se tendrán por no puestas, y el art. 11 que regula expresamente el desistimiento del contrato como facultad del arrendatario, una vez que hayan trascurrido seis meses desde la celebración, notificándolo al arrendador con al menos treinta días de antelación, pudiendo pactarse en ese caso que el arrendatario pague al arrendador la cantidad de una mensualidad de renta por cada año del contrato que reste por cumplir y si el plazo fuera inferior al año, la parte proporcional de la indemnización.
La resolución de instancia estimó parcial y formalmente la demanda imponiendo las costas a la parte actora, por lo que dicha parte se alza en apelación.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de apelación se circunscriben a la aplicación indebida de los artículos 2.1, 4.1 y 2, 6 y 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La juez a quo en el fundamento de derecho segundo de su resolución, y tras considerar en el anterior fundamento que la demanda se encontraba bien dirigida contra los Sres. Francisco Marisol y la empresa SCHMULCKELFE, analiza el régimen jurídico al que está sometido el contrato de arrendamiento de autos al que considera un arrendamiento de vivienda aunque en él se recoja también la posible utilización para las reuniones de negocios de la citada empresa, pero '... sin que ello le confiera la categoría de arrendamiento para uso distinto de la vivienda conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la L.A.U . que establece '1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.' Sentado que se está en presencia de un arrendamiento de vivienda es igualmente imperativamente aplicable el art. 4.1 . y 2. de la LAU , que prescribe que: '1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.' De lo acabado de exponer se infiere que resulta de obligado cumplimiento por ser norma imperativa lo dispuesto en el art. 11 de la LAU , que establece el derecho del arrendatario a desistir del contrato una vez que hayan transcurridos al menos seis meses, siempre que lo comunique al arrendador con al menos treinta días de antelación. Así, aunque las partes hubieran pactado una duración más larga del contrato, el arrendatario podrá, en dichas condiciones, desvincularse de este anticipadamente, contemplando el artículo citado la posibilidad de que las partes pacten que en esos casos el arrendatario indemnice al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Si no se hubiera pactado indemnización alguna, el arrendatario podrá desistir libremente, siempre que hayan transcurrido seis meses de contrato y preavise al arrendador con treinta días de antelación. Si la indemnización que, como se acaba de decir permite la Ley, está prevista en el contrato, será exigible al arrendatario, pero teniendo en cuenta que, por mor de lo dispuesto en el art. 6 de la LAU , para los arrendamientos de vivienda será nulo el pacto de indemnizar por una cantidad superior a la que la propia ley establece.
Así rezan textualmente los artículos acabados de citar. El art. 11 que: 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. Y el art. 6 de la LAU que: 'Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice'.
La apelante considera que se está ante un arrendamiento mixto en el que primordialmente se satisfacen necesidades económicas y accesoriamente las de residencia, por ello el régimen aplicable es el previsto en el artículo 4.3 de la L.A.U., que concluye'...que sin perjudico de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto de la vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y supletoriamente por el Código Civil', y por ello en aras al principio de libertad de pactos del artículo 1255 del C.C. abonaron por adelantado dos meses de renta, sin formular objeción al quantum indemnizatorio previsto en la cláusula 16ª para el caso de desistimiento, 6 meses de renta.
Pues bien, lo primero que conviene precisar es que, como dice la parte apelada, la calificación del contrato como arrendamiento de vivienda, no fue objeto de discusión en la primera instancia, por lo que la introducción en sede de apelación de la controversia sobre un posible arrendamiento mixto, está fuera de lugar al vulnerar el principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. Al respecto la STS de 30/01/2007 (Ponente Sr. Almagro): Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.
Lo dicho bastaría por sí solo para desestimar el motivo invocado, aunque a mayor abundamiento se puede decir que resulta indudable que nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda, por el propio reconocimiento que la parte actora hace en su escrito de demanda, por la redacción del contrato en el que se fija la cualidad de del contrato como de arrendamiento de vivienda, sin que el hecho de que se especificara que el inmueble sea también para las reuniones de negocios, desvirtúe su finalidad primordial de vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la L.A.U., especificándose incluso en la cláusula 12ª la prohibición de destinar la vivienda a cualquier uso que no sea el de satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario y su familia.
Es por ello que resultan de aplicación, tal y como razona la juez a quo, los artículos 4.1 y 2 de la L.A.U.: '1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.' Y de igual forma, el artículo 6: 'Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice'.
Y el artículo 11: 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización' Con base en este último precepto la arrendataria comunicó al arrendador su intención de desistir del contrato, sin que en ningún caso pueda aplicarse la cláusula 16ª del contrato en la que se recoge bajo la rúbrica DESISTIMIENTO: 'El arrendatario tendrá derecho, en virtud el art. 11 L.A.U ., en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de vivienda, a desistir del contrato una vez que hayan transcurrido al menos 6 meses y habiéndolo comunicado al arrendador con una antelación de 30 días. En este caso el arrendatario indemnizará al arrendador con una cantidad equivalente a SEIS mensualidades de la renta.', que como dice la juez a quo alude al sometimiento del artículo 11 citado mezclándolo con un pacto de indemnización que resulta contrario a lo estipulado en el artículo 6, al modificar el contenido de la ley en claro perjuicio del arrendatario, por lo que de conformidad con el mismo, y como sostiene la juez y no podría ser de otra forma, dicha cláusula debe reputarse nula en cuanto a esa parte de su contenido, por lo que no habría lugar a la indemnización por desistimiento pretendida por el actor.
TERCERO.- Alega por otra parte la apelante error en la apreciación de la prueba y desviación de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la L.E.C..
En lo tocante a la denunciada falta de motivación jurídica, cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 15 de noviembre de 2013: El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que 'la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citadaCE art. 120.3 . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citadaCC art. 1.7 , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citadaCE art. 117.1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ) , así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citadaLEC art. 218 , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' Dice la apelante: Con el debido respeto y si se nos permite la licencia, la Juzgadora sin considerar individualmente ni en conjunto los distintos elementos facticos del pleito, ni ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, en apariencia se ha desviado del art. 218.2 de la L.E.C ., convirtiendo el Fundamento Tercero de la resolución en una maraña de cálculos y cifras, en el que con gran esfuerzo y meticulosidad trataremos de arrojar la mayor de las luces.
De la lectura de la misma, del examen de las actuaciones y teniendo en cuenta lo expuesto en las resoluciones citadas, se evidencia, sin embargo, que la juez a quo ha dado cumplida y argumentada respuesta a los pedimentos de una y otra parte.
En lo que respecta a las cantidades reclamadas, debe estarse a lo resuelto por la juez que ha valorado la prueba documental consideramos de forma acertada, sin que los alegatos de la parte apelante desplacen lo argumentado en la primera instancia. Así, los demandados deberán abonar: - Las rentas correspondientes al mes de diciembre de 2017 (3.600 euros) y 17 días del mes de enero de 2018 (2.153,53 euros), al quedar acreditado que fue por voluntad del demandante que el abandono de la vivienda se produjera ese día, al que concurrió con un Notario para acreditar la entrega de llaves y el nivel del depósito de gasoil, y la lectura de los contadores de agua y electricidad.
- Gastos de agua, 1.200 euros por los meses de octubre a diciembre de 2017 y 219,30 euros de los 17 días de enero de 2018, teniendo en cuenta el pacto alcanzado por las partes del pago de 400 euros mensuales por este concepto debido a problemas con las instalaciones.
- Tasa de basura, 138,13 euros, descontada la parte proporcional del tiempo en que la vivienda estuvo desocupada (se gira en abril por importe de 204,38 euros) - Gastos por gasoil 32,40 euros, parte proporcional habida cuenta que el depósito no se entregó con los 1.000 litros que se decía en el contrato sino con 600 litros tal y como se justificó por los demandados a través del correo enviado al actor en agosto de 2017. La medición hecha por el Notario de 550 litros lo fue al término del contrato, por lo que no da fe, como pretende el apelante, de que el depósito se entregara lleno.
- Gastos de invernaje de muebles, como señala la juez no hay prueba alguna de ese supuesto pacto verbal al que se alude por el actor, ni vestigio de pago anterior o exigencia por el arrendador, por lo que no se atiende a la petición de 2.400 euros.
Teniendo en consideración dichas cantidades y que las mismas suman 7.543,36 euros y la fianza entregada en su día al arrendador ascendió a 7.600 euros, resultaría, como se señala en la resolución apelada, que producida la compensación, quedaría un saldo a favor de los demandados de 56,64 euros.
CUARTO.- El último motivo del recurso alude a la aplicación indebida del artículo 394 de la L.E.C.
relativo a las costas.
Considera el apelante que siendo la sentencia estimatoria parcialmente de su pretensión, aunque sólo lo fuera formalmente, y no habiendo declaración de temeridad, no procede su condena en costas.
Ciertamente el artículo 394 citado establece 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Creemos que asiste la razón en este punto al recurrente, por cuanto la formal estimación de la demanda fue parcial y no hay declaración de temeridad, por lo que conforme al precepto alegado no cabe la imposición de costas al demandante, no siendo asimilable a la temeridad el argumento de la juez ' A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del juicio a parte demandante, pues la estimación parcial formal de su demanda que hubiera motivado su estimación en los términos dichos, estaba garantizada con la fianza y no existiendo daños de los que responder y aplicada la misma a su pago el proceso podría haberse evitado', que además no se comparte por la Sala por cuanto el demandante ha actuado en defensa de sus pretensiones que han sido estimadas parcialmente.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento en costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Perelló, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia de 13 de febrero de 2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo.
En consecuencia: - Se revoca parcialmente dicha sentencia tan sólo en lo relativo al pronunciamiento en costas, no procediendo su imposición a ninguna de las partes, manteniéndose el resto.
- No procede imposición de costas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

