Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 102/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100267
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:362
Núm. Roj: SAP GI 362/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198139534
Recurso de apelación 102/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 975/2019
Parte recurrente: Frida y
Remigio
Procuradora: Laura Pagès Aguadé
Abogado: Martin Benitez Jaramillo Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U
Procurador: Antonio Blasco Alabadi
Abogado: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 357/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Girona, 4 de marzo de 2020
Ponente: Fernando Lacaba Sánchez
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 975/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de Frida , Remigio contra la Sentencia nº296 de 18/10/19 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Buildingcenter SAU debo absolver y absuelvo a Dña. Frida y D. Remigio de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Gerona.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Antecedentes de consideración necesaria.- 1.- La entidad Buildingcenter SAU, interpuso demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del termino convenido, frente a Dª Frida .
El 23.12.2013 se otorgó contrato de arrendamiento de vivienda entre la demandada y el anterior propietario (Promocions Girona 97, SL), sobre la finca urbana sita en Sant Julia de Ramis, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y plaza de parking.
La duración del mismo fue de un año, prorrogable anualmente hasta un límite de tres años, siendo la renta mensual de 385 €.
Por adjudicación judicial de 30 julio 2014, la meritada vivienda pasó a la demandante, por lo que quedó subrogada en la posición de la parte arrendadora.
2.- La demandada se opuso, alegando la falta de requerimiento previo según previsión legal del art. 10 LAU; existencia de justo título e infracción de la doctrina de los actos propios.
3.-La Sentencia dictada y objeto de impugnación, desestima la demanda íntegramente. Considera dicha resolución que se infringe la doctrina de los actos propios, dado el pago de la renta debida y la intención de renovar el contrato por parte de la entidad Servihabitat.
4.- Formula recurso la parte demandada al que se opone la actora.
SEGUNDO .- Planteamiento general del recurso formulado por quien ha obtenido la razón jurídica.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada, a pesar de que la demanda contra la misma formulada, ha sido desestimada en su totalidad. Ante tal circunstancia, la parte demandante, que ha visto desestimada su demanda, se opone a la admisión del recurso, imputando falta de legitimación para ello.
El apartado primero del art. 448 LECiv, establece tres presupuestos de los recursos: 1) Que la resolución sea recurrible. 2) La legitimación para recurrir. 3) El gravamen.
El gravamen constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que solo pueden recurrir aquellos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, ' les afecten desfavorablemente'. Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas).
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial de aplicación al supuesto.- La STS de 30 de septiembre de 2016, analiza con detalle el gravamen del art. 448 LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la LEC, prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.
La cuestión a resolver en el presente caso, consiste en dar respuesta a la pregunta de si puede recurrir la parte que ha ganado el proceso y si la disconformidad con los hechos o fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia, constituye ' gravamen'. El recurso analizado comienza diciendo: ' El presente recurso de apelación no se interpone contra la parte dispositiva de la resolución recurrida ( Sentencia 296/2019 de 18 de octubre ), sino contra unos determinados fundamentos jurídicos que la sustentan' (sic).
Es doctrina del TS, recogida en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que: ' la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.
Añade a continuación que :' en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS.
de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )''.
Pero añade después: 'ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquel merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.
Todo ello supone que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
La evolución del concepto de ' gravamen' se expone con detalle en la SAP, Madrid, Sec. 10ª del 24 de octubre de 2012, que señala: 'la LEC 1/2000 refiere la facultad impugnatoria a las resoluciones consideradas como un todo (arts. 448, 451, apdos. 1 y 2; 454 bis 1, II y III; 455; 456, 458, apdo. 1, etc.), acostumbra a circunscribirse el efecto favorables o adverso para alguna de las partes de una resolución determinada, por lo común, solo a la parte dispositiva de la misma, en la cual se deben contener los llamados 'pronunciamientos': '...lo que por ellas se mande...' en el caso de las diligencias de ordenación y las providencias ( art. 208, apdo. 1 LEC 1/2000); la '...parte dispositiva o fallo' en el caso de los decretos y los autos ( art. 208, apdo. 2 LEC 1/2000) y, respecto de las sentencias, '...los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...' ( art. 209, regla 4.ª LEC 1/2000).
Así, respecto del recurso de apelación la Ley grava a la parte que se proponga interponerlo con la carga de '...exponer [...] los pronunciamientos que impugna' (art. 458, apdo. 2). Fuera de la parte dispositiva, en su caso, habrá de expresarse la 'motivación', es decir, la expresión de '...las razones y fundamentos legales...' que, a criterio de quien la dicte, sustente el fallo o parte dispositiva de la resolución de que se trate, en suma, los argumentos que -con mayor o menor lógica- conduzcan al resultado alcanzado, pero no determinaciones o decisiones en sentido técnico. Nótese que la LEC 1/2000 se propone, al menos, en relación con las sentencias, que todo 'pronunciamiento' acerca de las peticiones realizadas por los litigantes se efectúe o, en su caso, se reproduzca en la parte dispositiva '...aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos' (art. 209, regla 4ª).
Desde esta perspectiva, la orientación dogmática y jurisprudencial mayoritaria preconiza la inexistencia de interés para recurrir en las partes respecto de aquellas resoluciones en las que de la parte dispositiva -o de los 'pronunciamientos'- no se siga una consecuencia desfavorable, un 'vencimiento', siquiera sea parcial para ninguno de los litigantes.
Sin embargo, progresivamente se va abriendo paso otro criterio que autoriza asimismo a recurrir la resolución con la finalidad primordial -o hasta exclusiva- de obtener una modificación de la fundamentación fáctica o de la argumentación jurídica cuando de una u otra pueda seguirse un perjuicio para la parte.
Todo ello arranca de la importante Sentencia STC, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, aludida por la posterior STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de noviembre de 2011, que fija las pautas para admitir la excepción indicando: '...36. La respuesta a la cuestión planteada debe partir en primer término de que, aunque 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' ( sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional), en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, como afirman entre otras muchas las sentencias 454/2007 de 3 mayo, 374/2009 de 5 junio, 432/2010, de 29 julio, y 345/2011 de 31 mayo.
37. Lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirmamos en la sentencia 258/2010, de 28 abril, con cita de las de 22 diciembre 2009, 18 noviembre y 16 diciembre 2009, 'el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo, integrantes de la 'ratio decidendi', pero no contra los argumentos auxiliares'...'.
Posteriormente a las indicadas Sentencias, se ha dictado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 y la Sentencia de 8 de febrero de 2016, que dan respuesta a los dos supuestos que legitimarían recurrir los fundamentos y que, resumidamente, son: - Desestimación expresa de alegaciones de la parte demandada absuelta, y - Omisión de pronunciamientos sobre alegaciones de la parte demandada absuelta.
CUARTO.- Ausencia de legitimación para recurrir de la parte demandada.- Como ya se avanzó anteriormente, la parte demandada, posiciona su gravamen, no en la parte dispositiva, que desestima la pretensión contra ella formulada, sino ' en determinados fundamentos jurídicos que la sustentan' y ello sobre la premisa de que, ' por entender que dichos razonamientos nos resultan desfavorables, no en el presente procedimiento, pero sí en uno futurible' (sic).
El recurso, como puede apreciarse, supone una suerte de 'recurso preventivo' frente a posibles demandas que le puedan presentar en relación con la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria y ello, ' prima facie', supone una ausencia clara de gravamen que legitime interponer el recurso.
En efecto, en la contestación a la demanda, los motivos de oposición lo fueron tres: a) Falta de requerimiento previo: incumplimiento por la actora de las exigencias de comunicación establecidas en el art. 10 LAU; b) Existencia de justo título por parte de mis representados, e c) Infracción de la doctrina de los actos propios y la buena fe contractual ( art. 7 CC, art. 111-8 CCCat y Jurisprudencia del TC y TS. (sic).
La pretendida infracción de la doctrina de los actos propios y de la buena fe, podía deducirse sustentada en el escrito de oposición, en las diversas comunicaciones existentes entre la demandada y personal de Servihabitat relativa a la necesidad de la firma de un nuevo contrato y al pago de las rentas que al parecer se fueron actualizando, sin embargo no existe prueba de que finalmente se llegara a la firma de un contrato y tampoco se realiza reconvención siquiera bajo la premisa de existencia de nuevo contrato.
La Sentencia que se pretende recurrir, desestima la demanda rectora, por concluir, tras el examen de toda la correspondencia entre Servihabitat y la arrendataria, en que el contrato debe entenderse prorrogado por un año y al socaire de dicha manifestación, se pretende, mediante el recurso, la declaración judicial de existencia de un nuevo contrato, cuando además de no haberse acreditado el mismo, ni siquiera se formuló reconvención al respecto.
Es por ello que la parte recurrente carece de legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen y no concurrencia de omisión en alegaciones formuladas expresamente en la contestación a la demanda.
QUINTO.- Costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación causídica de Dª Frida y D. Remigio .2.- CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 del Juzgado nº 5 de Girona dictada en JV 975/2019.
3.- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta Sentencia es firme sin que quepa frente a ella recurso alguno.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.
