Sentencia CIVIL Nº 357/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 357/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 277/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022100559

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6987

Núm. Roj: SAP M 6987:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0117572

Recurso de Apelación 277/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1316/2019

APELANTE:D. Bruno

Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado

Letrado D. Rafael Uriarte Tejada

APELADO:D. Ceferino

Procurador D. Antonio Orteu del Real

Letrado D. Carlos de Nicolás Martín

SENTENCIA nº 357/2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALFONSO MARÍA MARTINEZ ARESO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 277/2021, los autos 1316/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por D. Bruno, frente a DON Ceferino; absolviendo a D. Ceferino de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La actora ejercitó la acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad limitada. A su juicio, las irregularidades en la administración de la sociedad realizadas por el administrador único habían determinado un perjuicio a la parte actora en cuanto no pudo cobrar una importante deuda.

La demandada alegó, en primer lugar, que la falta de fuerza obligatoria del contrato que alega la actora como fundamento de la deuda, al no haber sido suscrito por los dos administradores mancomunados de la sociedad al tiempo de su celebración. En segundo lugar, invocó que la deuda era de la sociedad, no del administrador; que su conducta ha sido diligente; que las posibles irregularidades en su administración, como la no presentación las cuentas, eran irrelevantes a los efectos de determinar su responsabilidad, así como que existía un administrador de hecho que actuaba en connivencia con el actor.

La sentencia desestimó la acción con fundamento en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la inexistencia de una disolución ordenada y el daño reclamado, lo que no se estimó acreditado.

La actora formula recurso de apelación contra la resolución de la instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Existe incongruencia interna en la sentencia recurrida en cuanto, reconocidos todos los requisitos de la acción de responsabilidad por daños, mantiene un fallo absolutorio.

En segundo lugar, sostiene que existió en el presente supuesto el esfuerzo argumentativo acreditativo de la relación de causalidad entre la acción culposa y el daño por lo que existe error en la valoración de la prueba en cuanto:

'El hecho de que el administrador demandado, en lugar de pagar la deuda contraída por la sociedad que administra (procedente de un premio supuestamente cobrado ya por ella de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado), de manera simultánea al traspaso del negocio que ésta explota, libre unos pagarés a sabiendas de que no van a ser atendidos a su presentación al cobro, firme y selle en papel con membrete de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado los correspondientes formularios de identificación de premios mayores, y desaparezca haciendo desaparecer, clandestinamente, el domicilio de la sociedad que administra, llevándose supuestamente consigo el premio que no paga, y el importe del traspaso del negocio, según la sentencia recurrida no es suficiente para condenar a este administrador'.

Entiende al respecto que 'el abandono por parte del administrador de la sociedad Lotería Parla, S. L. de todas sus obligaciones, haciéndola desaparecer por las buenas de su domicilio social y del tráfico mercantil, con una intención clara de escapar de sus responsabilidades frente a terceros, y dejar a éstos sin siquiera un lugar al que dirigir sus reclamaciones, y sin una sola pista sobre el actual paradero de dicha sociedad, entendemos que no es tan irrelevante para lo que demandamos. Como ya hemos indicado, nos encontramos ante una deliberada voluntad de no pagar una deuda que fue provocada exclusivamente por el administrador de esta mercantil, al apropiarse de unas cantidades pertenecientes a mi mandante, y que debían haber sido entregadas a éste por los ya expresados conceptos'.

Finalmente, y con carácter subsidiario a las anteriores alegaciones, estima que existen dudas de hecho o de derecho que justifican en el presente supuesto la no imposición de las costas procesales de la instancia a la actora.

Funda dichas dudas en que 'se reconoce la existencia de la deuda, el grave perjuicio causado a nuestro mandante (es desposeído de más de 500.000 €), se reconocen y declaran probadas las graves irregularidades cometidas por el demandado en su calidad de administrador, así como el nexo causal entre estás y el perjuicio grave sufrido por nuestro patrocinado, el juez ad quo no encuentra razonamiento alguno que, al menos, permita exonerar al realmente perjudicado en este asunto del pago de las costas'.

La parte demandada reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO. - Incongruencia interna

Estima la recurrente que existe incongruencia interna en la sentencia en cuanto, reconociendo en los fundamentos jurídicos la existencia de diversas acciones u omisiones culposas del administrador social en el ejercicio de sus funciones y el impago de la deuda existente con el actor por parte de la sociedad, no aplica en el fallo de la resolución recurrida las consecuencias derivadas de la existencia de todos los requisitos de la acción.

El TS ha considerado que existe incongruencia interna en la sentencia en aquellos supuestos en los que se aprecia una contradicción entre lo argumentado -ratio decidendi- y lo resuelto -fallo- ( STS 668/2012, de 14 de noviembre; 571/2012, de 8 de octubre; 291/2015, de 3 de junio, y 278/2022, de 31 de marzo, entre otras).

No concurre la misma en el presente supuesto. La actora mantiene que existen diversas acciones culposas: falta de depósito por el administrador demandado de las cuentas sociales en el Registro Mercantil durante el ejercicio de su administración, transmisión del punto de venta en el que ejercía su negocio la sociedad mientras estaban pendientes de vencer los pagarés librados por el administrador para el pago de la deuda social, que resultó impagada y que, además, no inicio el administrador las actuaciones dirigidas a la disolución y liquidación del haber social. De la misma manera, mantiene que la deuda es incuestionada. Con ser ciertas ambas aseveraciones, y así se dan como acreditadas en la resolución recurrida, la misma desestima la acción por considerar que no existió la acreditación de la relación de causalidad entre las acciones culposas imputadas al administrador social y el daño sufrido por el actor.

Sostiene la resolución recurrida que no se ha llevado a cabo el denominado por la jurisprudencia 'esfuerzo argumentativo, para acreditar la concurrencia de tal beneficio.

En estos términos la resolución recurrida deniega tal requisito:

'la parte actora no ha justificado en modo alguno en qué medida el cumplimiento de aquellas prevenciones legales que señala como incumplidas hubiera repercutido en la evitación o atemperación del daño alegado, o, en otro términos, que, de haberse procedido como demandaba, la situación patrimonial de 'LOTERÍAS PARLA, S.L.' le habría permitido resarcirse, siquiera parcialmente, de la deuda que esta mantenía, lloque, conforme a la doctrina expuesta, debería haber conducido al rechazo de sus pretensión'. Por último, mantiene que la actora también viene a reconocer que, aun de haber mantenido una conducta diligente el daño se hubiera producido igualmente.

En definitiva, no existe la incongruencia interna denunciada, la resolución recurrida deniega la acción por falta de acreditación de la relación de causalidad entre las acciones reprochables al demandado a título de culpa y el daño, el impago de la deuda producido.

Por tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba

Viene a mantener la recurrente que el daño ha de estimarse probado, acreditada la existencia de ilícitos orgánicos. Como tales han de reputarse la falta de presentación y depósito de las cuentas anuales y el cese de la actividad de la empresa, con transmisión del punto de venta de la Administración de lotería y sin una ordenada liquidación de su patrimonio para hacer pago de sus deudas.

Sin embargo, es conocido que la jurisprudencia del TS ha venido declarando que no procede, por el mero hecho de acreditarse la existencia de una acción u omisión ilícita, presumir tanto la relación de causalidad como el daño. De otra parte, no es necesariamente equiparable la cuantía del daño que la acción u omisión puede haber producido, al importe de la totalidad de la deuda reclamada. Para acreditar estos extremos el actor ha de realizar lo que se denomina por la jurisprudencia un 'esfuerzo argumentativo', esto es, un razonamiento acreditativo siquiera indiciariamente de que el ilícito acreditado produjo el daño que se reclama ( STS nº 665/2020, de 10 de diciembre, nº 253/2016, de 18 de abril; nº 472/2016, de 13 de julio, y la 274/2017, de 5 de mayo).

En el presente caso, resultan acreditados el impago de la deuda a su vencimiento, la falta de presentación y depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2013 en adelante, y la baja como gestora por LOTERIA PARLA S.L. del punto de venta de loterías explotado y en favor de un tercero -en fecha 15 de febrero de 2015-, mientras estaban pendientes de vencer los tres pagarés librados en enero de 2015 para el pago de la liquidación de los premios obtenidos por el actor en cuantía total de 530.352 euros-. También resulta acreditado el inicio de un juicio cambiario contra la sociedad que resultó infructífero para obtener el cobro de la deuda. Sin embargo, la actora no ha acreditado, ni ha intentado realizar prueba al efecto, la causalidad existente entre la acción ilícita y el impago de la deuda, fuera de acreditar la existencia de la misma y la actuación del administrador contraria a la diligencia debida ( art. 236.1 de la LSC).

Lo relevante en el presente supuesto era, y el esfuerzo argumentativo debía haberse dirigido en esa dirección, acreditar que, de haber actuado el administrador con arreglo a la diligencia debida -presentación temporánea de las cuentas anuales y disolución social con liquidación ordenada del posible haber social existente-, el actor hubiera cobrado regularmente la deuda en su totalidad o en una parte más o menos relevante.

El actor ha acreditado las patologías de la gestión social del administrador, pero no que las mismas sean la causa del impago.

Existen determinadas circunstancias fácticas que permiten concluir que, en cualquier hipótesis, el actor no hubiera cobrado su crédito. Así, el capital social de la sociedad LOTERIA PARLA S.L. es de tan sólo de 3.000 euros; no se ha acreditado si la cesión del punto de venta fue onerosa o gratuita y el actor no ha realizado prueba sobre este extremo. No ha interesado el actor prueba alguna sobre el posible haber social existente con anterioridad al 15 de febrero de 2015. No se ha solicitado -pudiera haber sido especialmente relevante- el extracto de las cuentas bancarias de la entidad, tratándose de un negocio que, al parecer, manejaba principalmente efectivo. Tampoco ha practicado prueba referente a si el importe de los premios que el actor quería cobrar llegó a ingresar en algún momento en las cuentas bancarias de LOTERIA PARLA, o cualesquiera otras diligencias que hubiese reputado el actor convenientes para la acreditación de la relación causal invocada.

La consecuencia es que dicho esfuerzo argumentativo no ha existido con el específico objeto exigido por la jurisprudencia y, por tanto, la conclusión de la juez quode que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la actuación antijurídica y culpable del demandado y el daño ocasionado al actor ha de ser confirmada.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.

CUARTO. - Costas procesales de la instancia: dudas de hecho y de derecho

Finalmente, sostiene la recurrente que existen en el presente supuesto dudas de hecho o de derecho que se plasman en que 'se reconoce la existencia de la deuda, el grave perjuicio causado a nuestro mandante (es desposeído de más de 500.000 €), se reconocen y declaran probadas las graves irregularidades cometidas por el demandado en su calidad de administrador, así como el nexo causal entre estás y el perjuicio grave sufrido por nuestro patrocinado, el juez a quono encuentra razonamiento alguno que, al menos, permita exonerar al realmente perjudicado en este asunto del pago de las costas'.

Esta Sala viene entendiendo respecto a la aplicación de las costas procesales de la primera instancia que estas deben regirse por la doctrina del vencimiento, salvo concretos y razonados supuestos, Valga como ejemplo de la doctrina su sentencia nº 405/2021, de 5 de noviembre, que establece que:

Así, declaró la SAP de Madrid ( Sección vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, entre otras, que:

Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

...

El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

En el mismo sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta misma Sala nº 232/2013, de 19 de julio; 470/2020, de 2 de octubre; 615/2020, de 18 de noviembre; 180/2021, de 7 de mayo; 197/2021, de 14 de mayo, y 232/2021, de 11 de junio.

Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta Sala también se ha pronunciado, entre otras, en SAP 553/2020, de 11 de noviembre, en el sentido de que:

los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber :

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En similar sentido, la sentencia de la Sala 472/2020, de 2 de octubre.

En otras ocasiones se ha atendido al estándar medio de dificultad del pleito y a la conducta seguida por las partes, así en la sentencia de esta Sala nº 465/2020, de 2 de octubre, se declara que:

En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2018, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.

Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.

...

Tampoco apreciamos que la actora se haya comportado de forma opaca o poco colaborativa en la práctica de la prueba consistente en la aportación de la documentación relativa a lo que la actora denomina venta de uno de los hoteles de la cadena, de modo, se entiende, que se hayan generado dudas fácticas, en tanto que la demandante aportó la documentación requerida por la que se resolvió un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a la explotación de un hotel del que la demandada era arrendataria y la relativa al traspaso de la gestión a la nueva arrendataria, sin que figurase concepto alguno relativo a la propiedad intelectual.

En el presente supuesto, la demanda fue interpuesta en junio de 2019, la doctrina del TS modulando la admisibilidad de la acción individual de responsabilidad y sujetándola a un esfuerzo argumentativo, más allá de una mera presunción del daño, ya había sido desarrollada.

Incluso, ejercitada la misma acción ante los juzgados de primera instancia, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, recayó sentencia absolutoria de 21 de diciembre de 2017 y, aunque tal resolución fue anulada por estimar la Audiencia Provincial de Madrid -auto de 22 de enero de 2019 de la Sección Decimoctava de la AP de Madrid-, en recurso al efecto, que el órgano a quocarecía de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada, se obtuvo en la primera instancia la misma respuesta desestimatoria a la pretensión del actor que la recaída ante los órganos de lo mercantil.

Por tanto, no existen las dudas de hecho y de derecho denunciadas y consecuentemente el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO. - Costas procesales de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C, en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, las costas del recurso se impondrán a la apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Brunofrente a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Mercantil Número 12 de los de Madrid, en el Procedimiento ordinario número 1316/2019, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Cabe casación e infracción procesal.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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