Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 357/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1059/2017 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100413

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:11071

Núm. Roj: SJM IB 11071:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00357/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001969

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CP DIRECCION000 NUM000

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Luis Alberto

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1059/17 a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, representada por el procurador de los tribunales doña María José Rodríguez Hernández, contra don Luis Alberto, administrador de la mercantil ROMERO GEMAR, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial y emplazadas el demandado para contestar a la demanda, el Sr. Luis Alberto no compareció.

TERCERO.- Por parte del procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de la entidad mercantil ROMERO GEMAR, S.L., aun sin ser parte demandada, se presentó escrito de contestación a la misma, aduciendo como excepción procesal la indebida constitución de la litis al existir un litisconsorcio pasivo necesario

CUARTO.- Aun sin negar su interés legítimo, por parte del letrado de la Administración de Justicia, sin seguir el trámite del artículo 13 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), a través de diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2018 se admitió su intervención en el proceso y condición de parte a todos los efectos.

QUINTO.- En el acto de la audiencia previa, con carácter previo a iniciar el acto se puso de manifiesto que se había satisfecho extraprocesalmente la deuda cuya responsabilidad solidaria se reclama.

Tras solicitarse aclaración sobre la personación del demandado, don Luis Alberto, con el resultado que consta en acta audiovisual, acto seguido se resolvió la excepción procesal alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Entendiendo el tribunal que existía satisfacción extraprocesal y, por tanto, la controversia al no existir acuerdo al respecto se ceñía a la cuestión relativa a las costas, se resolvió que, al ser un conflicto eminentemente jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 428.3 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dictaría sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente a la terminación de la audiencia.

SEXTO.- Por parte del juzgado, con fecha 15 de octubre de 2018 se dictó sentencia núm. 598/2018, por la que se dictó una sentencia meramente procesal acordando sobreseer las actuaciones por satisfacción extraprocesal por pago del demandado de la cantidad reclamada por el demandante, imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

SÉPTIMO.- Una vez notificada la sentencia de instancia, por parte de don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación del demandado don Luis Alberto se presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2018 por el que se solicitaba que se acordase por tenerle por ' personado y parte en la representación que ostento y acredito de mi representado, don Luis Alberto y, bajo ¡a dirección letrada de Antonio Sastre Oliver, y se les diera vista y copia de lo actuado hasta ¡a fecha y se entendieran con él ésta y las sucesivas notificaciones y diligencias judiciales, teniéndonos como parte a todos los efectos legales y procesales y, acuerde de conformidad con lo interesado, facilitando a esta parte demandada copia de la grabación de la Audiencia Previa del juicio celebrada en fecha 15/10/2018 mediante CD acompañado, con todos los demás pronunciamientos que fueran procedentes en derecho'.

OCTAVO.- Por parte del procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de don Luis Alberto se interpuso recurso de apelación oponiéndose al mismo el demandante.

NOVENO.- Por parte de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia núm. 483, de 4 de julio de 2019, por la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de don Luis Alberto, se revocó la sentencia de instancia, literalmente en:

'el extremo de acordar el sobreseimiento de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, con condena encostas al demandado y en su lugar, se confirma la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y haber lugar a la continuación del procedimiento, debiendo el órgano de instancia convocar nuevamente a las partes al acto de la Audiencia previa, para la práctica del resto de las finalidades previstas en los artículos 426 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

DÉCIMO.- El 15 de marzo de 2022 en cumplimiento de lo acordado en la segunda instancia, se celebró el acto de la audiencia previa. En el acto compareció la actora, así como a través de su procurador de los tribunales el demandado, Sr. Luis Alberto.

Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta por las partes que se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes a juicio el cual se celebró con el resultado que consta en acta.

DECIMOPRIMERO. - En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Peculiaridadesdel proceso.

Una vez cursado oficio con relación a la sentencia recaída en segunda instancia se dio lectura detenida a la misma.

En la instancia no se comparten los argumentos de la sentencia, aunque obviamente tienen que acatarse. Probablemente por falta de claridad en la resolución, en la sentencia de instancia no se explica de forma correcta que en ningún momento se equipara la satisfacción extraprocesal con el allanamiento. En el acto de la audiencia previa, tras resolver otras cuestiones, entre ellas la improcedencia de ampliar la demanda, al constatar que extraprocesalmente se había pagado la cantidad reclamada, se entendió que existía satisfacción procesal. Y en atención a ello, al no existir acuerdo con relación a la cuestión relativa a las costas, se acordó continuar el proceso al subsistir un interés legítimo al respecto de esta cuestión. Y a tal efecto, indicando el demandado que la única prueba era la documental relativa al pago y proponer el actor medidos de prueba exclusivamente documentales, se resolvió sobre su admisión quedando las actuaciones vistas para sentencia. Resolución oral que no fue recurrida por ninguna de las partes.

En la instancia se entendió que, con el pago de la cantidad reclamada fuera del proceso, desconociéndose incluso por quién y, en concreto, si de uno de los obligados a ello o interesados, el actor ve satisfecho, fuera del proceso, su pretensión. Y, por tanto, el único interés legítimo que subsiste es el aspecto relativo a las costas.

Es cierto, que para resolver la procedencia de imponer o no costas, aunque no fuera necesario un pronunciamiento declarativo de condena con relación a la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC de un administrador societario, al entenderse que ya hay satisfacción extraprocesal, podría ser necesario entrar en el fondo del asunto y valorar los presupuestos de la acción a la hora de interponerse la demanda. Ello en base a que lo justificaría el interés legítimo que subyace en la condena en costas.

Sin embargo, acertado o no, en la sentencia de instancia revocada se entendió que la condena en costas procedería sin necesidad de entrar al fondo del asunto relativo a la responsabilidad de los administradores, sino en atención a la analogía legis.

Y a tal efecto se resolvió lo siguiente:

'Manifestado por las partes el pago del principal reclamado en este procedimiento y, por tanto, la existencia de una satisfacción extraprocesal del interés legítimo cuya satisfacción se pretendía por el demandante, ante la discrepancia relativa a la imposición de costas al demandado, las actuaciones prosiguieron a los efectos de resolver sobre el pronunciamiento al respecto.

Según se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de propiciar la pronta resolución de las controversias, el artículo 22 prevé, como regla general, la no imposición de costas en caso de carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal. Si bien, esta terminación anormal del proceso sin imposición de costas está supeditada al acuerdo entre las partes, puesto que, de lo contrario, en caso que alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legítimo, se resolverá al respecto por el Juez en ejercicio de jurisdicción.

En el ámbito judicial se discute cuándo se satisface este interés legítimo del actor, si con la mera carencia sobrevenida del objeto del proceso, es decir, por la satisfacción extraprocesal de su pretensión, que es lo que conforma el objeto procesal, o con la satisfacción además del principal de la petición accesoria de intereses y la condena en costas conforme al principio del vencimiento objetivo.

La cuestión tiene su enjundia, en tanto el legislador en el escenario habitual que la satisfacción extraprocesal se haya puesto de manifiesto ante el Secretario Judicial y éste convoque ante el Juez a una comparecencia por falta de acuerdo, sólo prevé la imposición de costas de 'estas actuaciones' a la parte que vea rechazada su pretensión relativa a la continuación o no del juicio. Y, por consiguiente, se plantea la duda sobre si se abriría la posibilidad de existir costas respecto del pleito principal que continuase y del incidente resuelto o si quedase claro que por voluntad de la ley en caso de satisfacción extraprocesal no habría imposición de costas.

La postura a favor de la continuación del juicio en caso de falta de acuerdo, aboga por una concepción amplia de la institución del interés legítimo del demandante o demandado reconviniente y, por tanto, de la satisfacción extraprocesal, en tanto entienden que se integraría no sólo por el principal reclamado en la pretensión de la actora, sino los intereses y la condena al pago de las costas procesales. Este criterio plantea así mismo la problemática de determinar cuándo nace el derecho a costas, si la mera interposición de la demanda o con la sentencia condenatoria que contemple el pronunciamiento en costas.

No obstante, es opinión en la instancia que, dado la peculiaridad por la cual se produce la satisfacción extraprocesal, en concreto, el pago voluntario con posterioridad a la interposición de la demanda alegado y reconocido por las partes, no estamos en el supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto habla de por 'circunstancias sobrevenidas', recurriendo, por tanto, a un participio como forma no personal del verbo sobrevenir que en su función de adjetivar alude a una circunstancia imprevista que se presente con posterioridad a la presentación de la demanda. Y, por consiguiente, por definición, en tanto no puede depender de la voluntad de las partes, el pago voluntario por parte del demandado que, a todas luces implica una voluntad de allanamiento, no puede equipararse a circunstancia sobrevenida e imprevista que permita eludir el régimen general de imposición de costas previsto por el legislador.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 11 , en cualquier caso, obliga al Juez a repeler toda actuación en fraude de ley procesal y, por consiguiente, en modo alguno sería posible admitir a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil que al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permitiera eludir la aplicación del artículo 395.2 del indicado texto legal que prevé conforme el principio del vencimiento objetivo la imposición de costas en caso de allanamiento a la demanda con posterioridad a su contestación. Y, por consiguiente, habida cuenta que en puridad estamos ante una satisfacción extraprocesal por pago que implica o encubre un allanamiento, al no ser de aplicación el régimen del artículo 22 LEC por no tratarse de una circunstancia sobrevenida que por imprevista no estuviera a merced de la voluntad del demandado, procede la imposición de costas'.

En la instancia no se equipara satisfacción extra procesal con allanamiento, sino que se aplica la ratio legisdel allanamiento en materia de costas ( art. 396 LEC) para justificar la imposición de costas en un supuestos de pago al margen del proceso y durante la pendencia de éste.

Dada la falta de claridad en el razonamiento y, en cualquier caso, por no compartir el criterio del juez a quo, la Audiencia Provincial revoca la resolución. Sin embargo, aunque no se recurrió en reposición la resolución dictada en la audiencia previa de tener por satisfecha extraprocesalmente la pretensión del actor, continuar el proceso exclusivamente para la cuestión relativa a las cosas y admitirse exclusivamente prueba documental, la Audiencia, al revocar la sentencia ordena que se convoque nuevamente a las partes al acto de la audiencia previa y que se practique el resto de las finalidades de los artículos 426 y ss LEC.

Ante esta tesitura, el juzgado se vio compelido a convocar audiencia previa y, en consecuencia, fijar la controversia y admitir medios de prueba.

Al margen que pueda compartirse esto y, por tanto, no entrar a resolver sobre el fondo en atención a la prueba admitida en la inicial audiencia previa cuya nulidad no se ha declarado, la problemática se plantea en que se ha admitido prueba a instancia del Sr. Luis Alberto cuando ni contestó a la demanda ni compareció en el acto de la audiencia previa.

En el acto de la inicial audiencia previa celebrada el día 15 de octubre de 2018, el juez solicitó del letrado del demandado aclaración sobre si se había personado el Sr. Luis Alberto. La duda, se suscitó porque, aunque el contenido del escrito de contestación de la demanda se correspondía con la resistencia de un administrador en un supuesto de responsabilidad de administradores, el escrito se presentaba por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig en nombre y representación de la entidad mercantil ROMERO GEMAR, S.L. Sociedad que no era demandada.

El letrado contestó que se correspondía a un error material y que se había comparecido tanto por la entidad ROMERO GEMAR, S.L. como por el Sr. Luis Alberto, y el juez, ante la imposibilidad de comprobar tal extremo en el acto de la audiencia previa sin parar el acto, entendió que se trataría de un error material y que se había comparecido tanto por la persona física como la jurídica.

Al resolver la cuestión y dictar sentencia ya se comprobó que el Sr. Luis Alberto no estaba personado en forma. Aunque constaban aportados poderes tanto de la persona física como la jurídica, el escrito de contestación se presentó por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de la entidad mercantil ROMERO GEMAR, S.L. (Acontecimiento núm. 23). Y el presunto error no se subsanó.

Prueba de ello, es que no es sino tras el dictado de la sentencia de instancia que fue revocada, que por parte del Sr. Luis Alberto se comparece en las actuaciones a efectos de personarse a través del mismo procurador de los tribunales, don Antonio J. Ramón Roig y se solicita copia del soporte videográfico de la audiencia previa (Acontecimiento núm. 42). Y acto seguido, se interpone el recurso de apelación por parte del procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de don Luis Alberto.

SEGUNDO.- El objeto del proceso.

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como en ejercicio de la acción de responsabilidad subjetiva o por daños del art. 241 del indicado texto legal.

A la vista de las alegaciones efectuadas en tiempo y forma por las partes y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, la controversia giraría sobre los siguientes aspectos:

- La prescripción de las acciones.

- La concurrencia de causa legal de disolución con carácter previo a la asunción de obligaciones propter rem.

TERCERO.- Falta de resistenciadel demandado don Luis Alberto.

En la instancia se entiende que el demandado no contestó en tiempo y forma a la demanda. Y, en consecuencia, aunque formalmente no se declaró en su momento su situación de rebeldía no opuso resistencia a la pretensión del demandante. Efectivamente, según consta en los acontecimientos núm. 23 y 42 la demanda fue contestada por la sociedad administrada, la entidad mercantil ROMERO GEMAR, S.L., que ni siquiera era parte demandada, y el demandado, el Sr. Luis Alberto no se personó en el proceso hasta el 18 de octubre de 2018. Y, por tanto, no solo con posterioridad a la audiencia previa, sino incluso del dictado de la sentencia.

Con este planteamiento no resultaría excesivamente complicado razonar que el demandado habría cumplido con la carga formal de la prueba del hecho constitutivo de su pretensión. Y, por tanto, desde la óptica que existiría satisfacción extraprocesal o resultase preciso argumentar que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad de los administradores, declarar la procedencia del pago de las costas causadas.

La realidad de las obligaciones sociales no admite discusión. Consta aportado el certificado de la liquidación de la deuda con la comunidad y el acuerdo de la junta no fue impugnado en tiempo y forma. Y con relación al resto existen las indicadas resoluciones judiciales y procesales que declaran la deuda de la entidad ROMERO GEMAR, S.L.

Y, a su vez, no existiendo resistencia y, por tanto, alegación de prescripción de la acción ni negación de los presupuestos de responsabilidad de los administradores, podría considerarse sin problemas que el actor habría cumplido con la carga formal de la prueba.

No existe prueba alguna, sin embargo, con relación a la acción individual de responsabilidad de los administradores del art. 241 LSC. Aunque en realidad, la cuestión no estriba si existe prueba o no. Ni siquiera existe en la demanda un relato claro del acto ilícito en relación causal con el daño padecido por la situación de impago.

Sin embargo, sí existiría prueba con relación a la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas cualificadas y el resto de los requisitos de la acción del art. 367 LSC.

Aunque tan solo se aporte copia de las cuentas anuales del ejercicio 2019, en que la sociedad no se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas, y no se aporte certificado del Registrador Mercantil indicando la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios posteriores, tal hecho, que se afirma en la demanda no habría sido negado. Y, por tanto, aunque la rebeldía no pueda ser considerada de por sí como allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC), tal circunstancia no obsta que el tribunal, también en un supuesto de falta de contestación a la demanda, pueda entender el silencio al respecto como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ( art. 405.2 LEC).

CUARTO.- Resistencia de la entidad ROMERO GEMAR, S.L.

No obstante, aunque probablemente la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación incurrió en el mismo error que el juez de instancia en el acto de la audiencia previa y entendió que la demanda había sido contestada por el demandado, el Sr. Luis Alberto, una vez recibido los autos y examinada la sentencia de segunda instancia y su mandato, se entiende que se debe dar por sentado que la demanda ha sido contestada por el Sr. Luis Alberto. Y, por tanto, resolver en consecuencia.

Se reitera que tal circunstancia se presenta como un auténtico dislate. Es evidente que probablemente por error el escrito de contestación se presentó por el procurador en nombre y representación de la entidad ROMERO GEMAR, S.L., cuando en realidad la intención sería haberlo presentado en nombre de don Luis Alberto. Pero lo cierto, es que consta presentada la contestación por la sociedad y el Sr. Luis Alberto se persona en autos una vez notificada la sentencia de instancia.

Aunque no se considere correcto, en cumplimiento a lo acordado por la superioridad se considera procedente actuar en este sentido. Teniendo presente que, en cualquier caso, aunque no se acepte tampoco que el demandado pudiera beneficiarse de las alegaciones de un litisconsorte voluntario sobre aspectos que carece de legitimación pasiva, como la falta de concurrencia de los presupuestos de las acciones de responsabilidad de los administradores, el escrito, aun como litisconsorte, consta presentado en autos y, por tanto, los hechos y alegaciones introducidos pueden ser valorado.

La inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario ya fue razonada en el acto de la inicial audiencia previa y fue confirmado por al Audiencia Provincial. En la responsabilidad individual o por daño del art. 241 LSC se responde por un acto propio, aunque la existencia de la deuda ajena pueda integrar prejudicialmente el presupuesto del daño por la situación de impago. Y en la responsabilidad por deuda ajena del art. 367 LSC la responsabilidad es solidaria y, por ende, el acreedor puede dirigir su acción indistintamente en los términos previstos en el art. 1144 del Código Civil. Es decir, 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'.

Entrando ya en el fondo, el hecho excluyente de la prescripción tiene poco recorrido. No se alega la prescripción de las acciones que se ejercitan, es decir, las propias de la responsabilidad de los administradores del art. 241 y 367 LSC. Acciones que están sometidas a los plazos de prescripción previstos en el artículo 939 del Código de Comercio y tras la reforma de la LSC, del art. 241 bis LSC aplicado con arreglo a las disposiciones de Derecho transitorio del Código Civil.

La prescripción se alega con relación a las obligaciones sociales de la entidad ROMERO GEMAR, S.L. por cuya responsabilidad por daño directo en base al art. 241 LSC y solidaria por deuda ajena del art. 367 LSC se acciona en este proceso. Sin embargo, se desconoce que los indicados créditos ya han sido reconocidos en resoluciones judiciales. En concreto, por las resoluciones judiciales y procesales recaídas en los autos de juicio verbal seguido en el juzgado de primera instancia núm. 11 de Palma de Mallorca en los autos núm. 1569/2013, y de juicio monitorio núm. 237/2016 del juzgado de primera instancia núm. 6 de Palma de Mallorca. Y en esto supuestos, cuando el crédito ha sido reconocido judicialmente la acción ya no puede prescribir; la acción ya no puede perjudicarse por prescripción porque se ejercito en el plazo legalmente establecido.

En estos casos ya existe título ejecutivo. Y, por tanto, no existe acción en Derecho material que permita al interesado instar ante los tribunales la actuación del derecho a su favor. En estos casos, al existir título ejecutivo, el acreedor cuenta con acción ejecutiva. Y esta acción no prescribe, sino que caduca. Caducidad cuyo plazo está previsto en el art. 518 LEC. Y una vez interpuesta demanda ejecutiva y obtenido el despacho de ejecución, ni existe como es lógico prescripción ni caducidad en la instancia ( art. 239 LEC).

Aunque se entiende en la instancia que la prescripción no se ha invocado específicamente respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores, éstas no habrían prescrito.

Tras la reforma de la ley de sociedades de capital acometida por la 31/2014, de 3 de diciembre, se introduce el artículo 241 bis y se establece un específico cómputo en el plazo de prescripción cuatrienal, iniciándose el plazo no desde que lo supo el agraviado, sino desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse, de acuerdo con la regla del art. 1969 C.C., y con independenciade la continuidad del administrador en el cargoo inscripción de su cese.

Sin embargo, por cuestiones de Derecho transitorio, resultaría de aplicación al presente caso el sistema de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio y no el del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

A este respecto, debe añadirse que en relación con las acciones de responsabilidad de los administradores que hubieran podido ser ejercitadas antes de la entrada en vigor de la reforma (20 días BOE), resultaría de aplicación el art. 1939 del Código Civil, que resulta de aplicación en atención a la Disposición transitoria cuarta y la subsidiariedad del Código Civil. De tal suerte, que ' La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'. Y, por tanto, a la vista de la fecha en que se interpone la demanda en ningún momento las acciones de responsabilidad de los administradores estarían perjudicadas por prescripción.

Procede a continuación analizar las distintas acciones de responsabilidad en atención a los hechos que conforman cada una de las pretensiones y los hechos impeditivos alegados.

QUINTO.- Acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC ).

En el acto de la audiencia previa, en concreto la segunda, no se fijó como hechos controvertidos los presupuestos de una acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC. De la lectura de la demanda no puede afirmarse que con claridad y precisión se atribuya al administrador responsabilidad por un acto orgánico y, en concreto, por la comisión de un acto ilícito que contraviniendo los deberes fiduciarios de un administrador societario hubiera causado daños y perjuicios.

No obstante, en esta sentencia no puede desconocerse que en fase de conclusiones la defensa del demandado vertió argumentos de defensa con relación a la inexistencia de prueba de una relación de causalidad entre la conducta atribuida al administrador societario y la situación de impago. Motivo por el cual, a la vista que en la demanda aun de forma imprecisa y, en realidad entremezclándolo con los fundamentos de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC, sí se hace alusiones a daños causados por la actitud del administrador y, por tanto, subsumibles en los presupuestos de la acción subjetiva del art. 241 LSC, procede razonar al respecto.

El daño que se reclama descansa en la situación de impago de los gastos generales para el adecuado sostenimiento de un inmueble de propiedad de la sociedad administrada, sus servicios, cargas y responsabilidades, en atención a lo previsto en el artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en relación con el artículo 84.2.10º de la Ley Concursal. Todo ello, en atención a que la obligación de todo propietario sometido a propiedad horizontal de contribuir a los gastos comunes es una obligación propter rem, impuesto por la Ley de Propiedad Horizontal.

Y, aunque en puridad en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 LSC, lo cierto es que con relación a la obligación propter remindicada se atribuyen en el hecho cuarto y quinto de la demanda actos ilícitos atribuyendo responsabilidad por la situación de impago con argumentos como el no haber depositado las cuentas anuales y haber contraído obligaciones en una situación de cierre de hecho sin haber liquidado ordenadamente la sociedad.

Al margen de la valoración de la prueba, las indicadas afirmaciones no son actos ilícitos que concurriendo dolo o culpa hubieran causado un daño directo a ningún acreedor y. en concreto, a una comunidad de propietarios por la situación de impago de las cuotas comunitarias.

La falta de deposito de las cuentas anuales, sin perjuicio de ser un ilícito de un administrador societario y tener un específico reproche no causa ningún daño y, en modo alguno, al acreedor demandante. La falta de publicidad formal de las cuentas anuales por su no formulación o, en concreto, no presentarse a depósito tiene consecuencias, incluso procesales en determinados procedimientos según su objeto, pero no causan de por sí daño alguno.

Una liquidación desordenada o cierre de hecho, es decir, obviando los derechos de los acreedores en un escenario de liquidación societaria ordinaria o concursal sí podría causar daños y perjuicios directos. En puridad se trataría de daños indirectos, en tanto el daño directo se causaría a la sociedad y, por tanto, la respuesta sería el ejercicio de una acción social de responsabilidad del art. 238 LSC y no una individual por daño directo del art. 241 LSC. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo en una auténtica jurisprudencia de intereses desde la STS de 13 de julio de 2016 ha establecido tal posibilidad:

'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar'.

Sin embargo, la indicada doctrina exige un esfuerzo argumentativo del actor, es decir, que explicite una hipótesis o escenario en que con la disolución ordenada de la sociedad hubiera visto pagado su crédito en atención a los bienes y derechos que conformasen el patrimonio y en su día costasen. Y tal relato no se hace en la demanda.

Por el contrario, la mención que sí consta en la demanda de asunción de obligaciones ante un cierre de hecho o abandono de la sociedad no es tampoco un supuesto de daño directo en relación causal con el incumplimiento que se atribuye al administrador. Con independencia que no consta prueba de ello, tal actuación no causa un daño directo. Estamos ante un supuesto de obligación proter remen que el acreedor cuenta con las preferencias para el cobro que le atribuye el artículo 9.1.1) párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal y puede incluso hacer valer judicialmente de forma reiterada su preferencia e, incluso, en caso de conflicto por la existencia de un proceso de ejecución ejercitar tercería de mejor derecho.

SEXTO.- Acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 LSC .

Mayor enjundia presenta la acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC que en opinión del juez es la única que en realidad se ejercitó. Aunque deba reconocerse que al fundamentar la existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas del art. 363.e) LSC de forma incorrecta se entremezclen aspectos de responsabilidad individual o por daño.

En este momento es en el que con mayor claridad se presenta la problemática suscitada por las peculiaridades que concurren en este proceso. Y, en concreto, que la contestación a la demanda haya sido presentada por la sociedad administrada no demandada, la entidad ROMERO GEMAR, S.L. y el demandado se haya personado en las actuaciones con posterioridad a la celebración de la audiencia previa y el dictado de la sentencia revocada.

Por acto propios, en concreto al personarse en forma con posterioridad de la notificación de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 (acontecimiento núm. 42) el propio demandado confirma que la contestación a la demanda se presentó y en la inicial audiencia previa compareció la entidad ROMERO GEMAR, S.L. Sin embargo, una vez comparecido en el proceso, el Sr. Luis Alberto a través de su abogado actúa y exterioriza por actos que fue él quien contestó a la demanda.

Como se ha sostenido se considera que tal situación procesal debiera ser inadmisible. No obstante, habiendo resuelto la Audiencia Provincial un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Alberto tras comparecer en el proceso después del dictado de la sentencia de instancia y haciendo valer la postura procesal expuesta en el escrito de contestación a la demanda por ROMERO GEMAR, S.L., ante la falta de oposición expresa del propio actor, en este pasaje de la sentencia se va a considerar que eso es posible.

En el hecho quinto del escrito de contestación presentado por la entidad no demandada, ROMERO GEMAR, S.L. se alude a que 'las causas que se detallan en la demanda de adverso no concurren en la mercantil ROMERO GEMAR, S.L. ni orillan en responsabilidad solidaria del administrador, don Luis Alberto... 'no tiene pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social'. Y tras fundamentar que no concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC se concluye que la mercantil administrada no estaba incursa en las cusas de disolución señaladas de adverso:

'1 °) No concurre ninguna causa de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, tiene un importante patrimonio e inmovilizado y, por tanto, tiene bienes realizables con los que proseguir su actividad.

2°) No concurre en pérdidas de la sociedad, ya que hay bienes susceptibles de abonar las deudas sociales y no ha dejado reducido el patrimonio contable, ni el mismo se desconoce puesto que está inscrito en registro público al que cualquiera puede acceder.

3°) La falta de presentación y depósito de ¡as cuentas anuales desde el año 2.009, no es causa suficiente de responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad que administra'.

Sin embargo, esto no se comparte. Como se sostiene en el hecho quinto de la demanda, aunque la jurisprudencia no reconozca su carácter sancionador, la responsabilidad solidaria por deuda ajena que impone el artículo 367 LSC en caso de incumplimiento de deberes disolutorios en caso de concurrir en causa legal de disolución, es una responsabilidad ex lege.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto a los supuestos en que se ejercite de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, pre insolvencia o de causa legal de disolución, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En estos supuestos, a diferencia de lo que sostiene la defensa del demandado, resulta completamente irrelevante la capacidad patrimonial de la sociedad y no resulta necesario acreditar la imposibilidad de cobro del crédito de la sociedad administrada. Aunque conste la existencia de procesos de ejecución abiertos e, incluso, bienes inmuebles libres de cargas en su patrimonio, no resulta necesario acreditar que no ha podido cobrarse el crédito en aquellos procesos. La responsabilidad ex lege que impone el art. 367 LSC es una responsabilidad solidaria, no subsidiaria. Y, en consecuencia, el acreedor puede ejercitar sus derechos indistintamente frene a cualesquiera de los obligados solidariamente.

No habiéndose negado que no se convocó junta general a los efectos de remover la causa legal de disolución o, en su caso, disolver la sociedad, la cuestión estriba en determinar si el actor ha cumplido con la carga formal de la prueba con relación a la concurrencia de la causa legal de disolución invocada.

Esta causa legal de disolución no es otra que la existencia de pérdidas cualificadas ( art. 363.1 d) LSC). Aunque exista cierta imprecisión al respecto y se entremezcle con aspectos propios a una responsabilidad subjetiva por daño, con claridad en el hecho quinto de la demanda y así se ha defendido al demandado, se alude como causa legal de disolución a la existencia de 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ya que tras los procedimientos de ejecución de tíulos judiciales, no ha sido posible encontrar bienes susceptibles de embargo, y por ende de hacerse pago de lo resuelto judicialmente'. Y, a su vez, se recalca que 'en el supuesto de autos, no aparecen reconocidas las pérdidas de la sociedad, pro-porcionalmente mayores al propio capital social, ya que al no haber sido depositadas las cuentas anuales desde el año 2.009, es imposible conocer la situación económica de la sociedad, pero debemos manifestar que entendemos que no es posible el pago, ya que los Juzgados en los correspondientes Procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales, no han podido realizar bienes de la sociedad con el fin de cobrar las deudas declarada...'

Aunque en la contestación a la demanda no se aludió a la doctrina que a continuación se explica, ya se adelantó que 'la falta de presentación y depósito de las cuentas anuales desde el año 2009 no es causa suficiente de responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad que administra'. Y ya en fase de conclusiones, por parte de la defensa del demandado se invocó un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo que podría respaldar esta tesis.

Efectivamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.

'El art. 34 del Código de comercio imponea los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC ).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4.2.

Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 .

Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas...'.

Se alega y, tras la valoración de la prueba, se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra ) dele artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

En el acto del juicio, a raíz de la declaración del asesor fiscal de la entidad administrada por el demandado, el Sr. Imanol, se puso de manifiesto no solo que la sociedad seguía ejercitando su objeto y pagando sus impuestos, sino que también estaría cumpliendo con la obligación de dar publicidad formal a las cuentas anuales depositándolas en el Registro Mercantil. En ese momento, se puso de manifiesto que, por error, el demando no ha aportado con la demanda el certificado del Registrador Mercantil indicando a fecha de la interposición de la demanda o meses previos, cuáles eran las últimas cuentas anuales presentadas a depósito y si la hoja registral estaba cerrada.

La declaración del Sr. Imanol no fue muy convincente. Claramente comidió sus palabras y solo fue claro en que había tramitado el depósito de cuentas con relación a ejercicios una vez interpuesta la demanda. Sin embargo, no aclaró cuándo se presentaron a depósito las relativas a los ejercicios 2010 y siguientes.

En la instancia, sin embargo, y dejando de lado toda la problemática sobre quién presentó el escrito de contestación a la demanda, no puede desconocer que, en realidad no existe prueba de cuándo se habrían presentado a depósito las cuentas anuales relativas a los ejercicios 2010 y siguientes. No obstante, no puede desconocer tampoco que el demandante alega en la demanda con claridad que las últimas cuentas anuales presentadas a depósito son las relativas al ejercicio 2009 y que no puede conocerse si la sociedad incurrió en pérdidas cualificadas con posterioridad. Y a este respecto, no es que el demandado fuese evasivo en sus respuestas y pudiera acudirse a la admisión tácita de los hechos que le fueran perjudiciales, es que reconoce en el escrito de contestación a la demanda sin paliativos que las cuentas a partir del ejercicio 2010 y siguientes no estaban depositadas. Aunque al respecto recalcó que esto no podría interpretarse como la concurrencia de causa legal de disolución.

En la instancia se admite que la falta de depósito de cuentas anuales no es prueba directa de la concurrencia de una causa legal de disolución por pérdidas cualificadas. Sin embargo, es un indicio contundente y, constatándose el impago de la deuda a pesar de la existencia de procedimientos judiciales y que el pago solo se ha verificado una vez interpuesta la presente demanda, puede forjarse presunción judicial al amparo del artículo 319 LEC y considerar probado la existencia de pérdidas cualificadas. Y, en consecuencia, al ser las obligaciones posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución y no haberse negado el incumplimiento de los deberes disolutorios, declarar la responsabilidad del demandado conforme al régimen previsto en el artículo 367 LSC

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

La actitud del demandado en los términos que se ha razonado, intentado hacer ver que se personó en forma y contestó a la demanda y que en el acto de la inicial audiencia previa se intentó hacer valer los mismos medios de prueba que en la segunda audiencia previa, podría justificar la apreciación de temeridad en la litigación. Sin embargo, en realidad el fallo lo comete el juez de instancia, que admite la existencia de un error cuando no lo hay. Y, en consecuencia, no solicitándose por parte del actor la expresa declaración de temeridad a efectos de costas, no procede su declaración.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, representada por el procurador de los tribunales doña María José Rodríguez Hernández, contra don Luis Alberto, representado por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, debo declarar y declaro su responsabilidad solidaria conforme al régimen del artículo 367 LSC con relación al crédito del actor satisfecho extraprocesalmente.

Se impone al demando el pago de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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