Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 338/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 358/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100298
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 358/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Chiclana de la Frontera.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 338/2008.
AUTOS : Procedimiento Verbal de Desahucio Nº. 285/2007.
En la Ciudad de Cádiz a veinte de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento verbal de desahucio nº. 285/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Baltasar , defendido por el Letrado Don Javier Alonso de la Sierra, siendo parte apelada Doña Mercedes , defendida por el Letrado Don Manuel M. Martín Madariaga Castro.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 30 de julio de 2007 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Baltasar y como demandado Dª Mercedes y por lo tanto se deja sin efecto el lanzamiento previsto para el 25 de octubre del actual.
Le corresponde a la actora el pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, que no se personaron en la alzada. No propuesta prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la parte actora se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime la demanda, concretada a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en Chiclana de la Frontera, en calle DIRECCION000 nº. NUM000 , letra A, arrendada por la parte recurrente a la demandada como contrato de temporada por expiración del plazo, con desalojo de la finca por la apelada, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente y con expresa condena en costas a la referida.
La representación de Doña Mercedes interesó la confirmación de la Resolución combatida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte actora sostiene que celebró con la demandada contrato de arrendamiento de temporada el 30 de mayo de 2005 de la vivienda antes citada por la necesidad de la arrendataria de residir en Chiclana por el puesto de trabajo que había conseguido en el Hotel Riu de dicha localidad, fijándose una renta mensual de 360 euros, además del abono por la arrendataria de otros gastos: energía eléctrica, agua, alcantarillado, etc..., teniendo como duración desde el 30 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006. El 1 de mayo de 2006, como quiera que la demandada había conseguido que su contrato temporal en el hotel fuera indefinido, suscribieron nuevo contrato de la expresa vivienda, amueblada, con vencimiento desde dicha fecha al 31 de marzo siguiente, siendo la renta de 375 euros mensuales. Teniendo la parte actora intención de recuperar la vivienda, la esposa del demandante remitió el 1 y 8 de febrero de 2007 sendos burofaxes a la arrendataria participándole su extinción ante la actitud de la Sra. Mercedes de no abandonarla por ser distintas las circunstancias de las del primitivo contrato.
El contrato de trabajo temporal inicial de tres meses, coincidente coon la temporada estival, suscrito por la demandada el 31 de mayo de 2005, se convirtió en indefinido el 18 de julio siguiente; ya durante la vigencia del primero de los contratos, luego de obtener fijeza en en el empleo, la Sra. Mercedes se empadronó en Chiclana y realizó gastos diversos para la finca: instalación telefónica, aperturas de cuentas bancarias, de canal de tv, etc...
La Juez de instancia analiza en su Sentencia la prueba y la calificación y requisitos que han de darse para que el contrato sea calificado de temporada. Sostiene que el cambio de domicilio de la apelada a Chiclana lo fue por motivos laborales, para su trabajo en la hostelería y el hecho de que tuviera otro domicilio, en Sevilla, aparece en el primero de los contratos porque era allí donde trabajaba, más luego, en Chiclana, pasó a ocupar la vivienda con el carácter de que fuera su residencia habitual, domicilio que no se recoge en el segundo de los contratos suscritos, lo que desvirtuaba el concepto del contrato de temporada dado; si a ello unía el volante del empadronamiento, el que figurara en su DNI, y la conversión en indefinido del contrato de temporada, la conclusión que obtenía era que dicha finca constituye el domicilio habitual de la demandada y no de temporada, estando, por consecuencia, el contrato sometido a la prórroga forzosa prevista en el artículo 9 de la LAU .
La parte apelante refiere que supone una inseguridad jurídica en la contratación arrendaticia el que por la sola voluntad de la arrendataria el contrato se convierta de temporada en permanente, analizando cada uno de los documentos aportados por la demandada como justificativos del carácter de vivienda habitual que da a la locada.
La finalidad que guió a la arrendataria en el primero de los contratos era el de alquiler de temporada porque tenía contrato de tres meses con Riusa II S.A. para prestar sus servicios en el Hotel Riu de Chiclana, para la temporada de verano, viniendo de Sevilla en donde tenía vivienda alquilada que abandonó, en c/ DIRECCION001 nº. NUM001 , por causa de que en dicha Ciudad había estado trabajando hasta entonces. Cuando su situación laboral se consolidó al obtener contrato indefinido de trabajo, como se ha dicho, es cuando la demandada se instala Chiclana con el propósito de que constituya su residencia habitual: así se empadrona en la localidad, solicita diversos servicios, consigna el domicilio en su DNI y, curiosamente la arrendadora, que en el primero de los contratos expresó en el encabezamiento la identificación de la arrendataria y otros datos personales, obvia en el celebrado el 1 de mayo de 2006 expresar su domicilio, reproduciendo el modelo del contrato primero en lo demás hasta el punto de determinarse que el contrato se arrienda con carácter temporal por motivos de trabajo, trabajo que había sufrido modificación sustancial para la arrendataria.
Las características que debe revestir el contrato de arrendamiento para ser calificado de temporada son recogidas y resaltadas por la Juez de instancia, consideraciones que damos aquí por reproducidas, poniendo de manifiesto la STS de 19 de febrero de 1982 , citada por la de 15 de diciembre de 1999, que " La nota esencial que caracteriza al arrendamiento de temporada...es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas, estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de "temporalidad" de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, como sucede en el presente caso y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria del ininterrumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación, y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en SS de 17 de diciembre de 1960, 8 de febrero de 1962, 30 de marzo de 1974, 4 de febrero de 1975 30 de junio de 1976 ", debiendo tenerse en cuenta los hechos de los que cabe inferir la intención de las partes.
Que los contratos son lo que son y no lo que las partes traten de aparentar es sabido y hemos de considerar que si las circunstancias eran para calificar el contrato de temporal a la suscripción del de 30 de mayo de 2005, cuando se realiza el de 1 de mayo de 2006, que trae causa del primero, eran distintas y la parte actora lo sabía: le ofertó incluso la compra a la arrendataria de la vivienda y no reseñó su domicilio, reproduciendo literalmente gran parte del primer documento Para la apelada, nacida en 1972, con trabajo indefinido en Chiclana y sin más domicilio propio que el de la vivienda locada, es evidente que su finalidad era la de que constituyera su residencia habitual, por lo que la conclusión debe ser la obtenida en la instancia, de sometimiento del contrato a la prórroga del artículo 9 de la LAU, especificándose que al traer causa el segundo contrato del primero , el plazo deba computarse desde el 30 de mayo de 2005.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución combatida.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Baltasar contra la Sentencia dictada el 30 de julio de 2007 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Chiclana de la Frontera, en el juicio verbal de desahucio nº. 285/2007, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

