Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 358/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 570/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 358/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100338

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 570/2008-A

JUICIO VERBAL NÚM. 371/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 358

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 371/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Barcelona, a instancia de Dª. Flora , contra SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L., en la actualidad: SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Ruiz Bilbao en nombre y representación de Doña Flora contra SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L., en la actualidad SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L., representada por la Procuradora Bravo Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA EUROS DE CÉNTIMO (1171,60 euros) más intereses legales desde la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC , alegando que, como consecuencia de la construcción de la obra llevada a cabo por la demandada SEOP, S.L., sin adoptar las debidas precauciones, se han producido grietas en paredes y techos de la vivienda de su propiedad cuya reparación valora en 1.171'6 euros, suma que reclama en concepto de indemnización por los daños.

La demandada se opone a tal pretensión alegando que no existe un responsable determinado en la producción del daño, y que, en cualquier caso la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el promotor de la obra, asimismo niega la existencia de relación causal entre la construcción del edificio y la existencia de grietas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que la impugna, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte.

En el supuesto de autos, la prueba pericial se impone respecto de lo que es objeto del proceso, porque el tribunal carece de conocimientos que le permitan llevar a cabo la determinación de tal concurrencia, siquiera los dictámenes no sean vinculantes.

En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Así pues, puestos en relación los diversos dictámenes periciales aportados, ha resultado determinante para la formación de la convicción del tribunal la pericial del Sr. Maximo , por su informe escrito y por sus declaraciones en el acto del juicio, conclusiones que no han logrado ser desvirtuadas por las afirmaciones del perito aportado por la demandada Sr. Romualdo . En definitiva, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera suficientemente acreditado que las grietas en la vivienda de la demandada aparecieron tras el inicio de las obras de construcción del bloque ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad que llevaba a término la demandada, siendo consecuencia de ésta, por la falta de adopción de la debida diligencia.

Así pues, concurren en el supuesto de autos los presupuestos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para la responsabilidad extracontractual: la acción u omisión, la culpa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre éste y la primera.

Por otra parte, también se considera probado que la producción de grietas es imputable a la constructora demandada; así, se estima debidamente acreditado que la construcción del edificio llevada a cabo por ésta, causó las grietas en la vivienda de la actora, esta conclusión es suficiente para atribuirle responsabilidad por las mismas, correspondiendo en su caso a la demandada la carga de desvirtuar esta afirmación, debiendo acreditar que la causa de las grietas respondía a un concreto trabajo efectuado y que éste no había sido llevada a cabo por la mismo ni por ninguna otra persona que de la misma dependiera; es decir, fijada prima facie su responsabilidad, a ella le correspondía aportar los elementos que excluyeran tal atribución.

En consecuencia, la demandada ha de responder por el daño causado, para cuya valoración ha de estarse a la suma reclamada, cuyo importe no ha sido controvertido.

TERCERO.- Igual suerte adversa debe correr la impugnación del pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada.

En el supuesto de autos no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad decenal en un arrendamiento de obra ni el litigio puede ser resuelto acudiendo a la Ley 38/99 de Ordenación de la Construcción , por cuanto en dicha norma se regula la responsabilidad por daños materiales en el propio edificio frente al propietario de la obra o a terceros adquirentes, mientras que en el supuesto de autos se exige una responsabilidad extracontractual, cuya atribución ha de responder a los criterios de imputación del artículo 1902 CC (y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla) o de responsabilidad subsidiaria, ex art. 1903 del mismo texto legal, y ello sin perjuicio de una posible responsabilidad del dueño de la obra (directa en virtud de culpa in vigilando o culpa in eligendo). En cualquier caso, es preciso recordar que una doctrina jurisprudencial mayoritaria y consolidada establece la solidaridad frente al perjudicado en caso de varios responsables concurrentes al evento dañoso (hecho antijurídico) en el caso de responsabilidad extracontractual, es decir, en el supuesto de que existan varios implicados en la producción de un siniestro el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera -o todos- de los implicados en la producción del resultado dañoso a quienes considere responsables del mismo y todos ellos responden solidariamente; lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en la producción del daño, ya que lo impide la norma civil del artículo 1144 C.C ., ello, claro está, sin perjuicio de la relación interna de los deudores solidarios. En definitiva, el actor puede dirigirse contra cualquiera de las personas a quien considera responsables, con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico procesal, debiendo la sentencia pronunciarse acerca de la atribución de responsabilidad extracontractual al demandado, de concurrir los presupuestos para ello, pero sin que la sentencia pueda contener pronunciamientos de condena ni declaraciones de responsabilidad de los que no han sido oídos en el proceso; todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición que tiene el obligado al pago contra los que habiendo intervenido en la causación del daño no han sido traídos a juicio, ni de las relaciones internas por atribución de cuotas de responsabilidad (en proporción, en su caso, a la incidencia causal de su culpa en la producción del resultado) entre los que han sido condenados solidariamente frente al perjudicado, ni de que el perjudicado pueda demandar a otros en el supuesto que la sentencia declare que los demandados no lo son "sibi imputet", con lo que quedan perfectamente delimitadas las responsabilidades "ad intra" y "ad extra" de los implicados.

Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el único responsable frente al tercero perjudicado sea el promotor ni que su posible responsabilidad (o la de otros intervinientes en el proceso constructivo no demandados) pueda excluir o limitar la responsabilidad de la constructora (una vez determinada la imputabilidad de ésta) frente al tercero perjudicado.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la apelación a la recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC)

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el juicio verbal núm. 371/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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