Última revisión
18/07/2011
Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 356/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 358/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100357
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 356-A/2011.-
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Verbal nº 388/09
Cuantía: 2.558,00 euros.
S E N T E N C I A Nº 358 /2011
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de julio de dos mil once.
La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 356-A/11 los autos de Juicio Verbal nº 388/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Candida , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Giner Polo; siendo parte apelada "CIRASA, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO" y "DRAGADOS, S.A.", la primera representada por el Procurador Sr. González Lucas y la segunda por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig y en los referidos autos de juicio verbal, en fecha 17 de noviembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Giner Polo, en nombre y representación de doña Candida, contra las entidades "Ciralsa S.A. Concesionaria del Estado" Y "Dragados S.A. Se imponen a la parte acora las costas procesales causadas."
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta , constituida con el magistrado único citado, conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 356-A/11.
Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 17 junio de 2011, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- A fin de resolver el presente recurso de apelación pueden establecerse, como premisas legales y jurisprudenciales, que deben inspirar la valoración de la prueba practicada en el proceso, cuya errónea valoración denuncia la parte demandante al motivar su recurso, las que el Juzgador de la primera instancia recopila, con amplitud y detalle, en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la Sentencia apelada , de entre las que cabe remarcar, por su significación en la cuestión jurídica debatida en la litis y aún cuando con ello vaya a incurrirse en reiteraciones, que como razona la ST.S. 31 de mayo de 2007 " la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus Derechos subjetivos. Así, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( núm. 1994/496 [ TEDH 19943] , caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta Resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma ( RCL 19792421 ), relativo al Derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando , de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38). Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar , sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el reglamento de 1961 ( RCL 19611736, 1923 y RCL 1962, 418 ) [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al ayuntamiento a reaccionar, esto es , a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado , conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). (....) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en su Sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio ( RCL 19792421 ) sobre la posible vulneración del Derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto , que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los Derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los Derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ). La repercusión práctica de esta última Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata... (...) Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003950) que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente Sentencia de 27 de abril de este año 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante. Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil ( LEG 188927 ), ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de Derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y , más recientemente, mediante la tutela de los Derechos fundamentales , ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las Sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.(...) Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la Sentencia de 29 de abril de 2003 ( recurso núm. 2527/97 [ RJ 20033041] ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes , aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los Derechos de los afectados".
Se dice , en particular en la última de las Resoluciones citadas que " esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 [ RJ 19866015], 4 de noviembre de 1986 [ RJ 19866205], entre otras) ante la fuerza expansiva de los Derechos fundamentales y , con apoyo en el propio texto normativo, se atiene a la realidad de su vulneración más que a los medios con que aquélla se realice. Ello es particularmente exigible en aquellos Derechos fundamentales, como el de la intimidad, cuya noción o determinación conceptual fuera de su vaga definición como, «Derecho a ser dejado en paz», equivalente a Derecho a la soledad y a la tranquilidad, obliga a caracterizarlos desde la perspectiva de los actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial. En ese sentido, la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas formas o nuevos procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial...".
Aplicando las expuestas directrices doctrinales la Sentencia audiencia Provincial núm. 205/2009 Asturias (sección 5), de 16 junio declara que "para la tutela civil frente al "ruido" no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales , que corresponde a la administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 ( RJ 19804747 ) y 16 de enero de 1989 ( RJ 1989101)(...) el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas Sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 ( R.J. 19922163 ) y 24 de mayo de 1993 ( RJ 19933727) ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan Derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños".
Segundo .- Con las anteriores premisas jurídicas y con la cita de otras varias Sentencias de Audiencias Provinciales que las aplican, en la Resolución aquí apelada se concluye que la cuestión que se suscita en demandas por daños o molestias derivadas de inmisiones acústicas, no radica solo en determinar si el ruido en la zona sometida a examen rebasa o no los límites administrativamente fijados en las normas administrativas de aplicación, sino en dilucidar si el nivel de molestias que se denuncian debe ser corregido al margen y a pesar del cumplimiento de dicha normativa.
Pero a renglón seguido se rechaza en la Sentencia apelada la pretensión de la actora , que no es otra que las demandadas ejecuten las obras de reparación y de terminación de las pantallas o paneles de protección acústica instaladas en la proximidad de su vivienda frente a la que ha sido construida la Autopista de circunvalación de Alicante AP-7 y a fin de evitar en lo posible las molestias por ruidos provocados por el tráfico rodado por dicha vía, tras considerar el Juzgador de la primera instancia que la demandante había de demostrar el nivel de sonido que permitiera estimar justificada la adopción de medidas correctoras y tras valorar la prueba pericial de la demandada con la que ha quedado demostrado que los niveles de ruido no superan los valores establecidos en la Resolución de 2 de julio de 2003 de la Subsecretaría General del Medio ambiente donde se formula la Declaración del Impacto Ambiental del estudio informativo "Autopista circunvalación Alicante y autovía conexión de la N-330 (Caudete) con la autovía central ( Sax-Castalla.
Tales razonamientos no puede ser asumidos en esta instancia en tanto en cuanto, primero, revelan la incoherencia interna de la Sentencia apelada en que se toma como punto de partida y se declara la irrelevancia del ajuste del ruido percibido a los niveles de tolerancia establecidos en las disposiciones administrativas aplicables, para finalmente concluir que como la demandada ha acreditado que éstos niveles se cumplen y que la demandante no ha podido contradecir tal conclusión con otras mediciones objetivas, no hay prueba de las molestias denunciadas; segundo , porque los niveles de contaminación acústica que se regulan como limitativos en la citada Resolución administrativa, estableciendo el de 65 decibelios en periodo diurno y el de 55 en horario nocturno, ni el concreto resultado de la prueba de medición acústica aportada por la parte demandada, en principio ajustado a dichos límites, son concluyentes, por sí solos, de la ausencia de las inmisiones por ruidos que motivan la demanda y si se tienen en cuenta no solo los valores de admisibilidad de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud, sino los que se establecen en el Anexo IV de la propia Ordenanza de Protección Ciudadana contra ruidos de San Vicente del Raspeig , en que reside la demandante, y que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 26.01.1994 ( BOP 17.02.1994) y modificada en sesión de 23.12.1997 ( BOP 07.01.1998), fijando, en línea con lo pautado por el expresado organismo internacional, en 30 decibelios el nivel sonoro máximo en dormitorios y en 35 para el resto de la vivienda, durante el día y el de 25 y 30 , respectivamente, durante la noche, resultando que la prueba de sonido practicada a instancia de la demandada recoge valores que en determinadas horas del día llegan a superar los 60 decibelios y en cómputo promedial rebasa los 46 decibelios en horas diurnas y 40 decibelios durante la noche; siendo, además, que ninguna diferenciación se hace en la mencionada resolución de 2 de julio de 2003 entre el grado de afectación en las zonas interiores y exteriores de las viviendas, como sí cuidan de precisar las normas internacionales y la Ordenanza citadas, cuyo matiz en el caso examinado, merecía especial atención y había de ser, en todo caso , valorado teniendo en cuenta que la de la actora consiste en una vivienda unifamiliar o "chalet" en que es razonable presumir sea habitual la estancia en dependencias o instalaciones al aire libre , siendo que, por lo demás, el estudio técnico de la demandada no ha considerado tampoco los valores de sonoridad en el interior del domicilio.
Junto a ello, la prueba de las molestias que aduce la demandante, se estima, no solo resulta objetivada por el hecho de que los límites reflejados en el estudio pericial practicado a instancias de la demandada superan los aludidos valores normativos, sino que igualmente se tiene por aportada, con independencia de toda medición de sonido, primero , si se tiene en cuenta que los ruidos se producen durante veinticuatro horas al día y que los mismos y el malestar que producen han sido corroborados por los testigos y el perito que ha depuesto en el acto del juicio , sin que se encuentre justificación sólida alguna para ignorar, sin más, su parecer sobre la percepción sensorial sobre la que han sido interrogados, coincidente, por lo demás, con la de la demandante y cuando la existencia de quejas vecinales por la contaminación acústica ocasionada en la zona por el tráfico rodado aparece, asimismo, acreditada con la prueba documental consistente en las publicaciones en prensa obrantes en autos; segundo, por los propios actos de la concesionaria demandada , admitiendo en las comunicaciones previas a la interposición de la demanda, la necesidad de tapar los huecos que existen bajo las pantallas y de completar su instalación hasta el paso superior en el margen donde se haya situada la vivienda de la demandante, manifestando haber dado, en su momento, las órdenes oportunas a la constructora codemandada (documento 8 de la demanda); y tercero , a la vista de la documental fotográfica aportada con la demanda y con la que se pone de manifiesto tanto la deficiente e inapropiada terminación de las obras de unión de las pantallas al suelo, habiendo procedido a rellenarse los huecos con piedras y otros materiales de construcción que no tapan ni aíslan completamente la zona donde está construida la vivienda de la demandante, como la escasa prolongación de las pantallas instaladas y que dejan una amplio tramo desprotegido y en exposición directa de dicho inmueble al sonido proveniente de la carretera .
Se estima, en suma que la pretensión de la actora de que se ejecuten correctamente y se completen las obras de instalación de las pantallas de protección acústica que minimicen en lo posible los efectos nocivos del ruido que ocasionan los vehículos que circulan por la autopista construida frente a su vivienda , además razonable, encuentra debido amparo en el resultado que arroja la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso y en el amplio criterio de tutela con que, se ha visto , la Jurisprudencia viene examinando las reclamaciones y denuncias por inmisiones por ruidos cuando afectan particularmente a la paz familiar y al entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada, por lo que debe prosperar la demanda, revocando, a tal fin, la Resolución apelada.
Tercero. - Las costas de la primera instancia habrán de ser satisfechas por la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda verificar especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada, habida cuenta el acogimiento del recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candida contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig, en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCO la expresada resolución, para estimar como ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la citada demandante contra " Ciralsa, S.A., Concesionaria del Estado" y contra " Dragados, S.A." y condeno a dichas demandadas a que ejecuten , a su costa, las obras de reparación de las pantallas instaladas en las inmediaciones de la vivienda unifamiliar de la demandante, tapando y sellando definitivamente los huecos que las separen del terreno y a la ejecución de las obras necesarias para la instalación del tramo de pantallas que falta hasta el paso superior que existe en la vía empleando para ello los materiales y los medios necesarios. Condeno, asimismo, a las demandadas a que abonen a la actora las costas de la primera instancia. No se efectúa expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia definitiva, la pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

