Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 626/2010 de 30 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 358/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 626/2010.
SENTENCIA NÚM. 358.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 30 de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad "Sofico Atlas S.A." contra Don Jose Miguel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando como íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por precario tendente a la obtención de la posesión de la vivienda objeto de autos interpuesta por el Procurador Don enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Sofico Atlas S.A. . contra don Jose Miguel representada por la Procuradora Doña Lidia Andrades Pérez debo declarara y declaro haber lugar al desahucio instado por precario y en consecuencia condenar y condeno a l citado demandado a desalojar el inmueble propiedad de la actora sito en Benalmádena , Arroyo de la Miel , DIRECCION000 , apartamneto NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION001 , a dejar el mismo libre y expedito , a disposición de la actora , bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo , será lanzado a la fuerza y a su costa el dia y hora fijado en el auto de admisición a tramite de la demanda , previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legalmente establecidos .
Que asimismo debo condenar y condeno a la demandado don Jose Miguel al pago de todas la costás causadas "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de abril de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda de precario presentada por la actora, con expresa condena en costas de la misma. En su opinión la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa de la actora para presentar la demanda de precario por entender que está legitimada para interponer este tipo de procedimientos quien tenga la propiedad del inmueble "con independencia de que sea o no el cedente del mismo el ocupante contra el que se dirige la acción". Considera esta parte que el juzgador parte de un error de base al resolver esta excepción por cuanto que la misma no fue justificada por esta parte en el hecho de que la demandante no fuera la que cedió en precario la vivienda al demandado, sino precisamente por no ser la propietaria del inmueble en cuestión, no dándose por tanto el requisito que establece el artículo 250.2 de la LEC . Así, argumentó la actora en la demanda su legitimación activa en base a la inscripción registral que por nota simple aportó, sin embargo no acreditó en modo alguno la posesión mediata sobre el inmueble en cuestión, siendo éste el elemento jurídicamente necesario para que procediese el precario. Y es que, en su día "Sofico Atlas" vendió la propiedad objeto de litis a Don Mariano y, aunque esta parte no pudo aportar el contrato de compraventa dado el tiempo transcurrido y dado la imposibilidad de contactar con este señor, lo cierto es que ya en el año 1972 la propia entidad "Sofico Inversiones" instó la solicitud de instalación eléctrica a nombre de este señor, constando en dicha solicitud como propietario del inmueble Don Mariano . Por lo tanto entiende esta parte que, aunque no se aportase contrato de compraventa, la documentación aportada sí que acredita la existencia de una transmisión de la propiedad. Posteriormente, en enero de 1998, el Sr. Mariano vendió el apartamento en cuestión a Don Luis Alberto , sobrino del demandado, el cual realizó actuaciones acreditativas de dicha titularidad, como cambiar la titularidad del contrato de electricidad y solicitar certificación en el Registro de la Propiedad a fin de instar expediente de dominio para continuar el tracto sucesivo. Por circunstancias de la vida, el Sr. Luis Alberto no realizó ninguna actuación posterior para reflejar su titularidad en el Registro de la Propiedad, pero lo cierto es que en el año 1998 este señor ya instó actuación ante el Registro de la Propiedad conducente a reconocer su titularidad manifestando que actuaba como dueño en pleno dominio. Y fue Don Luis Alberto , el que, como propietario del inmueble, cedió el uso del apartamento que nos ocupa al hoy demandado. De hecho, la propia Comunidad de propietarios reclamó en junio de 2009 al demandado el abono de las cuotas atrasadas por importe total de 19.299'07 euros, reconociendo que es el que consta como deudor de esa cantidad, lo que supone un reconocimiento de que está ocupando el inmueble con justo título. Lo que está haciendo ahora la actora es aprovecharse de la confusión que originó en su día la situación y forma de actuar del "Grupo Sofico" para reclamar la propiedad de unos inmuebles que estaban previamente vendidos, y que por los motivos que fueran no se registraron debidamente. Existen así dudas más que razonables de que la actora sea la verdadera titular y poseedora mediata del inmueble a los efectos de la acción de precario que está ejercitando. Y son cuestiones que exceden del juicio verbal en el que nos encontramos, pues, aunque el juicio de precario ya no sea un procedimiento sumario sino plenario, lo cierto es que el objeto de debate ha de ceñirse a la cuestión de la posesión del ocupante y si la misma es con título o sin él, pero no puede ventilarse en el mismo la discusión de la propiedad y titularidad del inmueble objeto de litis.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que el presente procedimiento se inició por demanda formulada por la actora en su condición de propietaria y titular registral ejercitando la acción de desahucio por precario respecto al apartamento en cuestión y frente al demandado como ocupante desde hace años del referido inmueble, sin título alguno, sin pagar renta y sin contrato que justifique tal ocupación. El demandado formuló oposición alegando la falta de legitimación activa y negando la situación de precario respecto de la ocupación del inmueble por una supuesta transmisión del apartamento hace años. El recurrente en el primer punto intenta crear confusión, por cuanto en la sentencia recurrida no se desestima la excepción por la circunstancia de ser o no la actora la cedente de la vivienda al demandado; se desestima dicha excepción precisamente por considerar que ha acreditado ser la propietaria del inmueble y corresponderle la posesión del mismo, tal y como consta en la nota simple del
Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena y en la certificación registral aportada por el propio demandado. La documentación aportada de adverso para fijar su tesis es totalmente insuficiente y no acredita en absoluto las transmisiones del inmueble que se alegan por el demandado. Alega el recurrente luego las vicisitudes y problemas que tuvo en su día el "Grupo Sofico" como causa de esa falta de documentación, y lo cierto es que la situación fue justamente la contraria: muchas personas se aprovecharon de la misma ocupando los locales y apartamentos que estaban desocupados, e incluso llegando a pretender reclamar la propiedad Los mismos sin justificación ni título alguno. Y toda vez que el demandado reconoció en el acto del juicio ocupar el inmueble sin pagar renta ni cantidad alguna por dicha posesión, la sentencia concluye acertadamente que tal posesión se enmarca dentro del instituto jurídico del precario, susceptible de ser resuelta por decisión del propietario, procediendo por todo ello la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.- Considerando que, como bien expone el juzgador, en este juicio verbal la entidad demandante, en calidad de titular registral y propietaria del apartamento nº NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION001 del DIRECCION000 ", sito en Arroyo de la Miel, en Benalmádena, ejercita una acción de desahucio por precario frente al actual ocupante de la vivienda, el demandado Sr. Jose Miguel , para recuperar la plena posesión del inmueble, y ello en base a que éste la viene ocupando, desde hace años, en situación de precario, sin pagar renta alguna a la entidad actora y sin que exista ningún otro contrato que justifique tal ocupación. El demandado se opuso a la demanda, sigue diciendo el juzgador, alegando la falta de legitimación activa de la sociedad "Sofico Atlas" y negando la situación de precario por cuanto, aunque la actora sea la titular registral del inmueble que ocupa, no ostenta su posesión mediata y real a título de dueño, por cuanto el apartamento fue objeto de varias transmisiones hace muchos años, concretamente desde el año 1972, siendo su último propietario Don Luis Alberto , quien lo cedió a su tío, el demandado, que desde entonces lo viene ocupando con el consentimiento de aquel, sin pagar renta pero haciéndose cargo de determinados pagos relacionados con el inmueble y los suministros.
CUARTO.- Considerando que al estudiar el Juez la excepción de falta de legitimación activa alegada como base de la oposición formulada, y en la que ahora insiste el demandado, entiende correctamente que supone "la invocación de falta de capacidad de la entidad actora para entablar el procedimiento de desahucio por precario", y la desestima acertadamente en base a lo que dispone el artículo 250.2 de la LEC : que se decidirán en juicio verbal, entre otras, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca. Y la desestimación es acertada pues la referencia del precepto a la cesión en precario de la finca ha de entenderse a los efectos de determinar la acción ejercitada en la demanda y no respecto de las personas legitimadas para ejercitar la acción que establece. En consecuencia, la Sala coincide con el Juez "a quo" en la evidencia de que está legitimado quien tenga la propiedad del inmueble, con independencia de que haya sido o no el cedente de la posesión al ocupante contra el que se dirige la acción de desahucio. En este sentido también es evidente que la actora figura como titular del inmueble cuya posesión pretende recuperar; y así consta de la documental aportada por ambas partes: la nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena, y la certificación registral aportada por el demandado, precisando que lo es "en pleno dominio por título de división en propiedad Horizontal". Bajo este prisma la presunción de legitimación y exactitud registral del artículo 38 de la LH implica que todos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral respectivo, que se halla bajo la salvaguardia de los Juzgados y Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. También coincide la Sala con el juzgador de la instancia en que las pruebas con que el demandado pretende desvirtuar la referida presunción legal no privan de legitimación a la titular registral, ya que ninguna de las transmisiones alegadas ha tenido acceso al Registro, y las circunstancias alegadas para su justificación no eximen al demandado de prueba fehaciente que contradiga la titularidad y el pleno dominio inscritos registralmente. Así la supuesta venta por parte de "Sofico" a Don Mariano del apartamento en el año 1972 no se prueba si fue en documento público o en documento privado, tampoco cual fuera el precio, ni si fue totalmente pagado. Solo la solicitud de instalación eléctrica a nombre del Sr. Mariano y algunos recibos de IBI que en nada afectan a la titularidad de inmueble protegida por el artículo 38 de la LH . En cuanto a la supuesta segunda transmisión - la realizada por el Sr. Mariano a favor del sobrino del demandado, Don Luis Alberto , efectúa el Juez las mismas consideraciones que realizó respecto a la primera, pues tampoco se acredita de ninguna manera que se produjese al aportar el demandado solo una petición al Registro de una certificación "al objeto de iniciar un expediente de dominio", y un certificado de empadronamiento en el apartamento que es compatible con el tiempo de ocupación por el demandado o su causante, pero que, al igual que los documentos de la Comunidad de Propietarios, no acreditan la propiedad del apartamento sino su ocupación, sin que en tanto tiempo transcurrido la situación que el demandado considera anómala haya sido corregida por él mismo o por su sobrino a quien atribuye el dominio. Concluye acertadamente el Juez que la posesión por el demandado del apartamento se enmarca con claridad meridiana en el precario, entendido como "la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende ponerle término". Por ello estima la demanda y por las mismas razones procede que esta Sala confirme íntegramente la sentencia recurrida ratificando la declaración de que el demandado ocupa el inmueble en situación de precario, por lo que debe haber lugar al desahucio pretendido por la actora, en los términos fijados por el Juez. Todo ello confirmando también lo que dispone sobre costas de la instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha quince de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos en sus autos civiles 861/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
