Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 465/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100351
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 465/13
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante
Autos nº 2674/09
S E N T E N C I A Nº 358/13
En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.
La Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 465/13 los autos de Juicio Verbal nº 2674/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Erica que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratala Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Aurora Pons Puchol y siendo apelada la parte demandada CASER SEGUROS SA, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª José Soto Soler y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Salvador Estevan Mataix.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2674/09 en fecha 26 de Mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Erica contra el Consorcio Compensación de Seguros, D. Raimundo y la Cia, de Seguros Caser debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y todo ello con imposición de las costas causadas para la parte demandante'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 465/13.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia de fecha 26 de mayo de 2010 que desestima la demanda planteada, por entender que la parte actora no ha acreditado que los daños causados en su vehículo se hayan producido por culpa o negligencia del codemandado Sr. Raimundo , mientras que considera que los codemandados han acreditado la existencia de fuerza mayor por los fuertes vientos que se produjeron el día de los hechos; se alza en apelación la parte demandante, considerando que no concurre en el presente caso la fuerza mayor apreciada por la Juzgadora de instancia, reconduciéndose en definitiva la cuestión que se plantea en esta instancia, a una cuestión de valoración de la prueba practicada.
Segundo.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que, para que prospere la acción de responsabilidad por daños extracontractuales contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , es necesario que concurran tres requisitos: una acción culposa o negligente, un resultado dañoso, y el nexo causal entre esa acción y el daño producido. Siendo la fuerza mayor, un motivo de desaparición del necesario nexo de causalidad, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que, una pacífica Jurisprudencia menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad. Igualmente la doctrina vienen entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y como reitera la STS de 30 de mayo de 2008 'para que prosperase la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, no bastaba la realidad del siniestro, no discutida, sino que era necesario además que la demandante probara qué fue lo que lo produjo realmente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de las demandadas, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido, pues se trata de una prueba que incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, como ha reiterado esta Sala, «ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba» ( Sentencia de 21 de marzo de 2006 ) añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados.'
Como dice la STS de 31 de marzo de 1995 , imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997 , para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado.
Así mismo la STS de 28 marzo 1994 , señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.
En cualquier caso, es cierto que la realidad del daño y el origen del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC , es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción, mientras que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor recae sobre la parte demandada, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Como establece la STS de 8 de febrero de 2000 , para la aplicación del art. 1105 del CC , la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño, en este caso, el fuerte viento. En el mismo sentido las STS de 26 de julio de 1996 y 29 de julio de 1998 , entre otras, señalan que la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado son cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado.
En cualquier caso, conviene señalar que ni el carácter imprevisible ni el inevitable de un determinado acontecimiento pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto, sino que deberán ser valorados, atendiendo a sus concretas circunstancias. Así, la STS de 20 de diciembre de 1985 señalaba que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del resultado dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Tercero.-En el presente caso la actora reclama, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo por la caída de un árbol sito en el jardín del demandado, como consecuencia del fuerte viento y ante la falta de mantenimiento del mismo, falta de mantenimiento que debió acreditar la demandante. Y no siendo objeto de controversia, ni la existencia de los daños, ni su valoración, como tampoco la relación de causalidad entre la caída del árbol y los daños, la cuestión se limita a determinar si concurrió un supuesto de fuerza mayor del art. 1.105 del Código Civil opuesta por la parte demandada y que la exima de responsabilidad. En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la carga de la prueba de la concurrencia de la referida fuerza mayor recae sobre la parte demandada, que funda la misma en la existencia de un viento que califica como extraordinario en la zona. Y la prueba practicada en el presente caso, es contundente, al calificar la tormenta que hubo en Jávea, lugar en que acaecieron los hechos, de extraordinaria. Se trató de un caso de ciclogénesis explosiva extraordinaria, con vientos que alcanzaron en la zona los 143 Km/hora el día 24 de enero de 2009. Sin que el mero hecho de que el árbol caído tuviese bastante ramaje, como resulta de las fotografías, determine que el mismo careciese de mantenimiento o poda; por cuanto, que como se evidencia de dichas fotografías se trataba de un árbol de gran porte, basta para ello observar el diámetro de su tronco, sin que se aprecie la existencia de enfermedad, defectos o debilidad en el mismo que pudiera hacer preveer que el mismo podía caer ante un viento fuerte o extraordinario para la zona.
En base a lo expuesto entendemos que no concurre error alguno en las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia, la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal, que hacemos nuestras, con las consideraciones recogidas anteriormente. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Lo que ha de determinar la desestimación del recurso.
Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, de fecha 26 de mayo de 2010 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
