Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 356/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100466
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006050
Recurso de Apelación 356/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 962/2010
APELANTE:D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
APELADO:HILO DIRECT SEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 962/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: D. Jeronimo , y de otra, como Apelados-Demandados: Hilo Direct Seguros S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de D. Jeronimo contra D. Jose Luis y contra HILO DIRECTO SEGUROS debo condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.292 euros mas lo intereses legales en concepto de perjuicios sufridos de lucro cesante como consecuencia del siniestro de circulación ocurrido el día 27 de marzo de 2009, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten, en lo pertinente, los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario número 962/ 2.010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, promovido por DON Jeronimo contra HILO DIRECT SEGUROS sobre reclamación de 4.256 euros en concepto de lucro cesante por la paralización durante los días 27 de marzo de 2.009 a 21 de abril del mismo año (descontados los días de descanso) de su vehículo taxi, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello en virtud de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda, que condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.292 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, se interpone recurso de apelación por la representación del demandante que alega que no se ha tenido en cuenta el importe de las ganancias por turno de trabajo que establece la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid y, por otro, no ha tenido en cuenta el doble turno de trabajo diario por el que se reclama.
HILO DIRECT SEGUROS se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como tiene dicho este Tribunal en sentencia de fecha 11 de enero de 2.013 . Ponente Sra. Carrasco López 'La paralización de un taxi es causa generadora de perjuicios; esto es evidente, tanto que no se discute por la apelante. Ahora bien, lo que no cabe es dar por cierto los cálculos que se hacen por quien demanda en base a hipótesis como es la recaudación certificada por la Asociación Gremial de Auto-taxi, que indica unas cifra global que no se individualiza como pretende la parte apelante por ser ratificada; menos aún al no concretarse qué entiende por 'normal' ni qué datos han sido tenidos en cuenta ni siquiera en términos globales o generales.
El lucrocesante, lo dejado de obtener por día, no se acredita mediante los documentos aportados, porque en ellos se contienen estimaciones genéricas, pero sin permitir al tribunal comprobar su realidad, en este caso, por tanto se ha de resolver atendiendo a los criterios que habitualmente se consideran como correctos para casos similares.'
En la contestación efectuada por el Secretario de la Asociación Gremial al oficio remitido por el Juzgado, se hace referencia 'al importe neto, descontados los gastos propios de la actividad...el titular de la licencia sigue obligado al pago de los impuestos y demás cantidades necesarias para el mantenimiento de su condición de taxista'. Si bien ello puede ser cierto, no lo es menos que ningún dato concreto respecto del actor se aprecia siendo tales alegaciones genéricas.
Por lo tanto siendo correctas las apreciaciones que realiza la Sra. Juez de Instancia respecto de las resoluciones de esta Audiencia Provincial en la cuantificación del lucro cesante procede confirmar la cuantía establecida por esta, si bien dado que ha sido acreditado con la documental aportada por la actora que se realizaban dos turnos diarios los ingresos diarios reconocidos como lucro cesante han de ser multiplicados por dos por lo que ha de fijarse el importe de la indemnización por lucro cesante en la cantidad de 2.584 euros.
TERCERO.-No se devengarán los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues ante las dudas de la procedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante y su importe cuantitativo, la falta de satisfacción de la indemnización aparece fundada, siendo una causa justificada a los efectos de la regla 8ª del citado precepto en relación a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 ( Sentencia de esta Sala de 29 enero de 2.008 ).
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, en aplicación del artículo 398.2 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de DON Jeronimo , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 21 de Madrid, revocamos dicha resolución en el solo particular de la cantidad objeto de condena, que se fija en dos mil quinientos ochenta y cuatro euros, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin declaración de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
