Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 932/2014 de 24 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100373
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11748
Núm. Roj: SAP B 11748:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº932/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº6 DE RUBÍ
JUICIO ORDINARIO nº469/2012
S E N T E N C I A nº 358/2016
Ilmos/a. Sres/a.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 24 de noviembre de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 469/2012, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Rubí, por demanda de doña María Esther , representada por el Procurador don Román Villalba Rodríguez y asistido por el Letrado don José Luis López Salvador, contra doña Alejandra y doña Apolonia , representadas por el Procurador doña Agnès Dagnino Puig y defendidas por el Letrado doña Rosa Mª Cardenas Rodríguez, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por las demandadas contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de abril de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 469/2012, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Rubí, se dictó Sentencia el día 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'CONDENAR SOLIDARIAMENTE a Apolonia y Alejandra a pagar la cantidad de 62.383,26 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda.
CONDENO las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución las demandadas interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1. Infracción el artículo 9 de la LOPJ , sobre jurisdicción y competencia, al considerar que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto es la contencioso-administrativa; 2. Falta de legitimación pasiva, dado que la responsabilidad, si la hubiere, es de la Administración; 3. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no demandarse a todos los propietarios del inmueble; 4. Error en la apreciación de la prueba sobre los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual el artículo 1.902 del CC .
La actora se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 16 de noviembre de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Las apelantes sostienen, como primer motivo de apelación, que el procedimiento debió ser remitido a los órganos del orden contencioso-administrativo por el trasfondo público de la demanda, al traer causa la reclamación en un posible supuesto de funcionamiento del servicio público, dado que la zona de la acera donde supuestamente cayó la demandante era espacio público. Considera que concurre, invocando un segundo motivo de apelación, falta de legitimación pasiva, dado que la responsabilidad, si la hubiere, es de la Administración.
_
La alegación sobre la falta de jurisdicción no puede prosperar. La cuestión fue planteada de forma inadecuada y extemporánea. La falta de jurisdicción se ha de denunciar mediante declinatoria ( art. 63 de la LEC ) y durante los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda cuando se trata de un juicio ordinario ( art. 64.1 de la LEC ). Sin embargo, la demandada la opuso en el mismo escrito de contestación. En el acto de la audiencia previa no se suscitó ni resolvió la posible falta de jurisdicción. Tampoco en la sentencia apelada. En consecuencia, la apelante no está legitimada para reproducir por vía de recurso la alegación, conforme al artículo 459 de la LEC .
No obstante, teniendo en cuenta la particular naturaleza de la falta de jurisdicción, que puede ser apreciada incluso de oficio, debemos añadir que no demandándose a ningún órgano público y siendo controvertida la naturaleza pública o privada de lugar donde supuestamente cayó la Sra. María Esther , no concurre un claro supuesto de falta de jurisdicción del orden civil, sin perjuicio, claro está, que de estimarse que el elemento causante de la caída fuera de titularidad pública concurriera un supuesto de falta de legitimación pasiva de las propietarias del inmueble, por no ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( artículo 10 de la LEC ), pero para ello será necesario entrar a conocer las circunstancias de la caída origen de las lesiones causadas a la Sra. María Esther .
Antes de ello, debemos tratar el tercer motivo de apelación, para desestimarlo, consistente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los propietarios del inmueble. Es jurisprudencia reiterada la que declara que en los supuestos de solidaridad impropia en materia de culpa extracontractual, como el que nos ocupa, la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, al facultarse al perjudicado para dirigir la acción contra cualquiera de los responsables directamente del evento y obligados a reparar los efectos resarcibles derivados del mismo, conforme al artículo 1.144 del Código Civil , sin necesidad de demandar a todos y ello sin perjuicio del derecho de repetición interpartes y de la situación que para los codeudores establece el artículo 1.145 del mismo texto legal . Esta posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores y contra todos simultáneamente, excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio pasivo necesario ( Sentencias del T.S. de 21-4-92 , 7-9-92 , 30-9-92 , 1-2-93 , 1-6-94 , 30-11-95 , 18-12- 95 , 11-3-96 , 14-12-96 , 4-4-97 y 13-3-98 , entre otras).
SEGUNDO.- El cuarto y último motivo del recurso invocado es el del error en la apreciación de la prueba sobre los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CC . Es objeto del presente motivo determinar si el juzgador de la instancia ha incurrido o no en todos o alguno de los errores de valoración probatoria y de aplicación jurídica que denuncia la parte recurrente. La conclusión a la que unánimemente llega este tribunal de apelación, tras revisar de nuevo todo el acervo probatorio obrante en autos a la luz de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, difiere de la alcanzada por el Juzgador de Instancia, aunque compartimos, como no podría ser de otra manera, el fundamento jurídico tercero relativo a la doctrina y jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC ._
Colige el Juzgador que'Es un hecho acreditado que las lesiones de la actora se produjeron como consecuencia de su caída al suelo que se infiere de su declaración así como del informe de la Policia Local de Rubí el cual recogió mediante un acta que el padre de la actora el Sr. Rogelio acudió el día de los hechos manifestando que una chica había metido el pie en un agujero que hay delante de los números 6 y 8 de la calle Alt de Rubí y que en aquél momento estaba siendo intervenida quirúrgicamente aportando fotografías del lugar de los hechos'.
El motivo de apelación debe ser estimado al no haberse acreditado, en contra de lo afirmado en la sentencia, el cómo y el por qué de la caída. No disponemos de la declaración de la Sra. María Esther en el acto de juicio (la demandada renunció a su interrogatorio); en la demanda se afirma que caminaba por la calle Alt de Rubí cuando sufrió la caída y en el expediente administrativo relató que, tras aparcar un vehículo, dio dos pasos para atrás y cayó. El segundo elemento probatorio, el informe de la Policía Local de Rubí, se limita a recoger las manifestaciones del padre de la Sra. María Esther relativas a haber sufrido una caída, pero ni los agentes de la Policía ni el padre de la actora presenciaron los hechos. No hay testigo presencial alguno y se omiten las circunstancias del traslado de la Sra. María Esther al centro sanitario tras sufrir la caída. En definitiva, no hay prueba alguna sobre la misma.
Y aún en el caso de estimar que la Sra. María Esther sufriera una caída a causa del desnivel existente entre la acera y la entrada a la vivienda propiedad de las demandadas, debemos recordar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 , que'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'
En el particular supuesto de las caídas accidentales en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.' Y parece evidente, según resulta de las fotografías aportadas, que el espacio o hueco existente entre la acera, de suficiente anchura, y la entrada a la propiedad privada, es claramente visible cuando ocurre la supuesta caída (la 11:30 de la mañana), no siendo realmente un obstáculo para quien camina con normalidad por la acera de la calle ni para quien se apea de un vehículo.
TERCERO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por doña Alejandra y doña Apolonia ha de ser estimado y revocada la Sentencia de primer grado.
La estimación del recurso justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma , y procede la devolución del depósito constituido.
Revocada la sentencia de primer grado, deberá absolverse a las demandadas doña Alejandra y doña Apolonia de la reclamación efectuada por doña María Esther , imponiendo las costas de primera instancia a la actora, al ser la demanda desestimada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra y doña Apolonia , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el juicio ordinario 469/2012 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí , de los que el presente Rollo dimana, revocando la expresada resolución sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido.
En consecuencia, desestimamos la demanda inicial y absolvemos a las demandadas doña Alejandra y doña Apolonia de la reclamación efectuada por doña María Esther , imponiendo las costas de primera instancia a la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
