Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 69/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100272

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:901

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

RMA

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0010329

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2016

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2014

RECURRENTE : Basilio

Procurador/a : CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ

Abogado/a : FELIX ENRIQUE ARIAS

RECURRIDO/A : SEGUROS OCASO, C PRO PO/ DIRECCION000 NUM000

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a : JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ, JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. MagistradosDON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente,DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, yDON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 358

En Burgos a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2014, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2016, en los que aparece como parte demandante apelante,don Basilio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ, asistido por el Abogado D. FELIX ENRIQUE ARIAS, y como parte demandada apelada, SEGUROS OCASO y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, asistido por el Abogado D. JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Claudia Villanueva Martínez; en nombre y representación del Sr. D. Basilio ; contra las demandadas 'Cía. De Seguros y Reaseguros Ocaso, S.A.', en la persona de su legal representación; y 'Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 ' de Burgos, en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la Comunidad; representados en autos por el Procurador Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado. Debiéndose estimar y estimando con carácter previo la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 416-1-5º L.E.C ., apreciada de oficio y subsanada en la Audiencia Previa, entrando a conocer del propio fondo del asunto. Debiéndose absolver y absolviendo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la demanda, a la parte demandada por falta de acción. Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Basilio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24-5-2016 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- Se formula demanda por D. Basilio en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 n º NUM000 y su aseguradora Seguros Ocaso, en reclamación de la cantidad de 46.702,59 euros , mas intereses del artículo 20 de la LCS , por las lesiones y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída que sufrió el día 16 de diciembre del 2012 cuando desde su vivienda sita en el primer piso bajaba las escaleras y resbaló con una vomitona que había en el suelo del último escalón del tramo de las escaleras que dan acceso al rellano del portal del edificio de la comunidad demandada.

La sentencia apelada desestima la demanda al considerar que la comunidad de propietarios no infringió la diligencia debida que le era exigible, ya que ni existía mala iluminación de la zona, ni falta de limpieza ni pudo haber adoptado medida alguna para evitar el siniestro y viene a considerar que mas allá de una posible distracción del actor, la caída ha de explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida.

SE interpone recurso de apelación por la parte actora que, en primer lugar considera responsable a la comunidad de propietarios por dos causas: la defectuosa iluminación del tramo de escalera donde se produce el accidente y la falta de limpieza de dicha escalera que provoca el resbalón del actor; y, en segundo lugar, solicita con carácter subsidiario, para el caso de que se considere que concurre imprudencia del propio actor, que se aprecie una concurrencia de culpas , siendo la de la comunidad preponderante y que no podrá ser inferior a una participación del 80%

Segundo.- El Tribunal Supremo, entre otras las de 31 de mayo de 20111 y 19 de febrero 2007 ha tratado el tema de las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, con cita de numerosas sentencias referidas a una prolija casuística a las que nos remitimos, que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por el contrario, afirma que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Como también indican ambas sentencias con cita de otras, han de excluirse del ámbito del artículo 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Por otra parte, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC . La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Aplicada tal jurisprudencia la consecuencia es que debe ser la parte actora la que acredite que la causa de la caída que sufrió el Sr. Basilio en el último tramo de las escaleras que dan acceso al rellano del portal es imputable a la comunidad de propietarios por falta de diligencia u omisión de las medidas de mantenimiento o conservación del edificio en el que reside el Sr. Basilio .

Tercero-.- La parte recurrente imputa responsabilidad a la comunidad por dos causas: la mala iluminación la falta y la falta de limpieza de la escalera que hacía más que previsible el acaecimiento del accidente que provocó la caída.

Ha resultado probado que la caída se produce en el último tramo de la escalera que da acceso al rellano, inmediato a la puerta que comunica con el portal de entrada. El lugar se aprecia claramente en la imagen 3 y 4 del informe emitido por Peritaciones Aramburu SC. Se ha probado en los autos mediante el testimonio de los testigos que depusieron en el acto del juicio que la puerta de la imagen 3 siempre está abierta, tal y como se observa en la imagen 5. Yo misma he comprobado, en varias ocasiones que pasado por el lugar que esa puerta siempre está abierta y se puede visualizar, desde la propia calle sin necesidad de entrar en el portal, a través del amplio ventanal rectangular que se abre a la fachada, tal y como muestra la foto obrante al folio 121. La amplitud del portal y la apertura de la puerta permite una perfecta visibilidad natural de la zona conflictiva - al parecer incluso cuando esta nublado el día- , como se aprecia claramente en las fotos, en particular la que obra ampliada al folio 123 de las actuaciones. Destacamos además que el portal se oriente al noreste por donde entra directamente el sol de la mañana y facilita una perfecta iluminación ( el accidente sucedió a las 8:50 horas ) y, si por suceder en el mes de diciembre pudiera dudarse de esa iluminación natural, hemos de decir que la iluminación artificial del lugar también es la adecuada .

Para iluminar la zona de ocurrencia del accidente, existen dos pulsadores de mano, uno en el rellano del primer piso, próximo a la zona de los ascensores y otro en el último tramo de la escalera, casi en el punto del siniestro, como se observa en la imagen 3 (ampliación al folio 64). El rellano del primer piso se enciende mediante un sensor de luz, pero para iluminar la escalera hay que dar al interruptor manual, interruptor que está próximo a los ascensores y un poco, solo un poco, a desmano de la vivienda NUM001 del actor, por lo que le resulta mas cómodo, por inercia, bajar la escalera solo con la luz del rellano que acciona el sensor que acercarse hasta el interruptor de mano que ilumina expresamente la escalera y aprovechando , también en su tramo final, la luz que entra desde el portal a través de la puerta al rellano del portal. El informe pericial destaca igualmente que la zona de la caída está suficientemente iluminada hasta con dos puntos de luz y además que la luz dura encendida unos 60 segundos hasta que se apaga, tiempo suficiente para bajar al portal que según el perito se tarda una media de 25 segundos y según el actor unos 40 segundos. Se trata de una escalera amplia de cuatro tramos con aproximadamente 6-8 escalones por tramo y la visibilidad del tramo final donde estaba la vomitona es óptima desde el tramo paralelo ( segundo tramo de la escalera por arriba) siempre que la zona está iluminada, ya porque entra suficiente luz natural, ya porque se haya accionado el interruptor de mano que ilumina artificialmente la escalera .

En conclusión, la zona estaba dotada de suficiente iluminación y fue el propio actor el que por costumbre, por inercia, por prisa o por la razón que fuere, bajo las escaleras sin encender el pulsador manual haciéndolo solo con el haz de luz procedente del rellano del primer piso y la luz procedente del portal, iluminación que lógicamente es menos intensa que la de la escalera. Por lo tanto, no hay deficiente iluminación de la escalera imputable a la comunidad de propietarios, sino que la falta o poca iluminación, en su caso, debe imputarse a la propia negligencia del actor que no encendió la luz de la escalera y bajo a semioscuras, sin fijarse en lo que se podía encontrar al final de ella. Claro, está, existen también dos ascensores que a las 8,50 horas de la mañana de un domingo no tiene mucha actividad, pero es una decisión respetable que el actor en lugar de utilizar el ascensor baje por las escaleras, no se le puede obligar a utilizarlo y, por tanto no se le puede hacer ningún reproche como el que se insinúa en la sentencia de instancia.

Sobre la falta de limpieza de la escalera tampoco cabe hacer ningún reproche porque la comunidad de propietarios tenía contratado un servicio de limpieza con el portero del inmueble de lunes a viernes de 9 a 11 horas y de 18 a 20 horas y los sábados de 9 a 10,15 horas. La caída sucede un domingo a primera hora, a las 8,50 horas y, lógicamente es comprensible que la comunidad no puede tener un servicio de limpieza las 24 horas del día. Piénsese en que la vomitona hubiese estado en la entrada de la puerta de una vivienda unifamiliar ¿ sería responsable el Ayuntamiento por prestar un deficiente servicio municipal de limpieza ?. SE trata de actos desagradables, puntuales o casuales al margen de las obligaciones comunitarias, y a al fin y al cabo , la Comunidad está integrada por todos los propietarios y vecinos del inmueble y todos deben procurar la convivencia pacífica y ordenada.

El hecho que nos ocupa es un hecho derivado del riesgo normal que la vida obliga a soportar con el añadido de que la caída se debe a la falta de previsión o cuidado del actor, por lo tanto se rechaza también la posible concurrencia de culpas , al estimarse que el siniestro acaece por culpa exclusiva de la propia víctima.

Cuarto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Basilio , frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 del JPI n º 6 de Burgos en el juicio ordinario núm. 964/2014 procede su confirmación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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