Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 129/2016 de 03 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100344
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00358/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G.30030 42 1 2011 0015568
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001211 /2011
Recurrente: Mateo
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado: ANA MARIA BELTRAN BELTRAN
Recurrido: HOTEL RESTAURANTE SANTA ANA S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: CLAUDIO RAMIREZ RAMON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 129/16
Juicio Ordinario nº 1211/11
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia
SENTENCIA Nº 358/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 3 de octubre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1211/11 -Rollo nº 129/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes: como actor Hotel Restaurante Santa Ana SL, representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado D. Claudio Ramírez Ramón, y como demandado Joaquín Fenollar y Francisco Talavera SL, D. Mateo y D. Víctor , representados en la primera instancia por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz.
En esta alzada actúan como apelante exclusivamente D. Mateo , representado en este rollo de apelación por la Procuradora Dª Noelia Barceló Pérez y defendido por la Letrada Dª Ana Mª Beltrán Beltrán y como apelado Hotel Restaurante Santa Ana SL .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1211/11, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales en nombre y representación de Hotel Restaurante Santa Ana SL contra Joaquín Fenollar y Francisco Talavera SL, D. Mateo y D. Víctor , representados por la Procuradora Doña Ana Bernabé Muñoz, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de veintiún mil cuatrocientos noventa y siete euros con ochenta y cinco céntimos (21.497,85 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Mateo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Hotel Restaurante Santa Ana SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 129/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de octubre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por uno solo de los demandados en primera instancia contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a todos los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de 21.497,85 €.
Considera el recurrente que su intervención en estos hechos no fue como persona física sino como administrador y socio de la mercantil también demandada, por lo que no puede exigírsele ningún tipo de responsabilidad personal por los daños. Insiste que la acción está ejercitada de forma extemporánea, pues habría podido ser reclamada por vía de reconvención en los autos del Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza. Sobre el fondo niega que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 1902 CC para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual, resaltando que el sobrecoste de reparación no debió de ser reclamado dado que la actora no le permitió la entrada para reparar los desperfectos ocasionados, entendiendo que el alcance de los daños debería de quedar limitado a los descritos por la Guardia Civil lo que supondría reducir la cuantía de la condena a 10.637 €. También impugna el pronunciamiento en materia de intereses y costas y finalmente interesa la compensación con la deuda a cargo de la mercantil actora derivada del anterior procedimiento entre las mismas partes.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Destaca que la condena se produce en virtud de su actuación como persona física al participar en la producción de los daños cuya reparación se reclama, actuación personal y que nada tenía que ver con la participación de la mercantil sino que es una responsabilidad propia y directa. Niega que exista ningún tipo de preclusión dado que no era posible formular reconvención en el anterior procedimiento. Considera que existe una causa justificada para evitar la reparación pretendida por la parte apelante así como que los daños no eran sólo los descritos por la Guardia Civil sino los acreditados pericialmente, Finalmente entiende la apelante que es correcta el pronunciamiento de costas e intereses y que no procede la compensación solicitada.
Segundo: Preclusión de la reclamación.
El primer aspecto que debe ser tratado en esta alzada es de índole procesal, como es el relativo a la preclusión de la reclamación efectuada en esta demanda al entender el recurrente que debió haberse reclamado por medio de reconvención en el anterior juicio seguido entre las partes. Debe examinarse en primer lugar, alterando el orden del recurso, dado que sí se estima la parte actora no tendría acción y no sería necesario entrar a valorar el fondo del asunto.
El motivo, como acertadamente ya hizo la sentencia apelada debe ser desestimado. La preclusión de hechos y fundamentos jurídicos está prevista para la demanda en el artículo 400 LEC y es igualmente extensible a la reconvención por la expresa remisión a dicha norma prevista en el artículo 406 LEC . En virtud de ello, cuando se ejercite una acción, sea directa o por vía reconvencional, la parte deberá de alegar todos los hechos y fundamentos jurídicos que correspondan, sin que quepa su reserva para un procedimiento posterior, de tal manera que de producirse dicha reserva y plantearse una nueva acción, se podrá alegar la litispendencia o cosa juzgada con amparo en este artículo 400.2 LEC .
Ahora bien, rectamente entendido este artículo viene a prohibir la reserva de hechos o acciones a los efectos de evitar una litigiosidad constante, pero el mismo no impone al demandado la obligación de formular reconvención cuando pueda plantearse una recíproca reclamación entre las partes. Nada se dice en el artículo 405 LEC regulador de la contestación de la demanda y cuando se regula la reconvención, en el citado artículo 406 del texto procesal, la misma aparece como una posibilidad del demandado ('podrá') y no como una obligación, de manera que dicho demandado puede limitarse a contestar y oponerse la demanda sin más, por lo que las acciones que pueda tener contra la otra parte no se ven afectadas y siguen vigentes, o formular reconvención, de manera que sí así lo decide es cuando surge la obligación de alegar todos los hechos y fundamentos en esta acción reconvencional y la prohibición de reservarse alegatos para un proceso posterior.
En el presente caso no hay preclusión alguna dado que la parte actora, demandada en los autos de Juicio Ordinario nº 891/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Cieza, se limitó a contestar la demanda y oponerse a su estimación sin formular reconvención alguna, por lo que la acción con base en la posible responsabilidad extracontractual del apelante no se vio afectada y seguía vigente cuando se interpuso la presente demanda.
Tercero: Responsabilidad civil extracontractual.
Entrando al fondo del recurso interpuesto en el mismo se van impugnando cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que se da cumplida, amplia y acertada respuesta a cada uno de los aspectos que constituyó el objeto litigioso en la instancia. Debe anticiparse, sin perjuicio de argumentar sobre lo alegado en el recurso, que la apelación será desestimada e íntegramente confirmada la brillante sentencia dictada por la juez a quo. En la misma se analiza los hechos a la luz de las pruebas practicadas y además se aplica el derecho que corresponde con una amplitud de motivación que no ha sido desvirtuada en modo alguno por los alegatos del recurso. La sentencia de instancia es íntegramente aceptada por este tribunal, compartiendo plenamente sus fundamentos de derecho e integrando los mismos en la presente resolución. Realmente poco más se puede decir que no sea una simple reiteración de los acertados y completos argumentos de la juez a quo. Prueba del acierto de la juzgadora a quo es que el resto de los demandados se han aquietado a la sentencia dictada, que deviene firme
Comenzando por el primero de los argumentos del recurso, la participación del Sr. Mateo en su condición de administrador de la sociedad en los hechos como causa de exención de responsabilidad, es una cuestión que carece de toda viabilidad estimatoria. Como bien señala la sentencia apelada las responsabilidades derivadas de los artículos 1902 y 1903 CC son diferentes y parten de premisas diferentes. La sociedad responde por las órdenes dadas por los administradores a sus empleados para la retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados en el edificio del hotel de la parte actora, al amparo del artículo 1903 CC . EL Sr. Mateo , como persona física y al igual que su socio el Sr. Víctor , responde por su efectiva presencia física en el lugar de los hechos y por su participación activa en los actos de desmontaje de los aparatos ya instalados, lo que constituye una responsabilidad directa y personal ajena a la que puede imputarse a la sociedad y que se ampara en el artículo 1902 CC . Ambas responsabilidades extracontractuales son compatibles entre sí y pueden coexistir, como efectivamente ocurre en este caso. La insistencia en negar tal participación como persona física cuando fue identificado como una de las personas presentes en el lugar de los hechos por la Guardia Civil es insostenible, como lo es también la insistencia en la necesidad de haber demandado a todos los empleados que participaron en los hechos, olvidando que los mismos actuaron siguiendo las órdenes impartidas sobre el terreno por 'los jefes' y que además la responsabilidad extracontractual es solidaria y por ello la parte actora puede demandar a todas aquellas personas que considere oportunas sin perjuicio de las acciones de repetición entre los agentes causantes del daño.
Siguiendo el razonamiento de la sentencia apelada, y aunque es negado por el apelante, no cabe duda alguna que sí se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1902 CC para declarar su responsabilidad extracontractual personal por estos hechos. Nos remitimos, ante la falta de argumentos concretos del recurso sobre este extremo, a lo ya señalado en la sentencia apelada, pues cualquier otra cosa sería reiterar argumentos y explicaciones ya dadas por la juzgadora a quo, que no han sido debidamente rebatidos ni contradichos por la parte recurrente. Como nada nuevo se alega, nada más debe de responderse más allá de la expresa remisión a los argumentos de la sentencia apelada.
Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, la parte apelante muestra su disconformidad y entiende que no debe fijarse importe alguno o en su defecto que se reduzca al importe de los daños señalados por la Guardia Civil en el atestado unido a las actuaciones dentro del testimonio de las diligencias previas nº 1405/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza (documento nº 9 de la demanda) que cuantifica en 10.637 €. Estos argumentos deben ser igualmente desestimados. En primer lugar, frente a la ausencia de una prueba pericial de valoración de daños realizada por cualquiera de los demandados, la parte actora aportó un informe de auditoría de daños (documento nº 7 de la demanda) así como igualmente consta el informe de valoración de daños emitido por el perito judicial Sr. Camilo (folio 67 de las actuaciones dentro del documento nº 9 de la demanda), en los que se describen con el detalle necesario y completados con la factura de la reparación de los daños aportada como documento nº 8 de la demanda, los concretos daños causados sin que conste ninguna impugnación concreta, a pesar de dedicarse a la misma actividad comercial, sino sólo genéricas alegaciones, tanto en la contestación de la demanda como en este recurso. En segundo lugar, no es posible ampararse en la descripción de los daños realizada por la Guardia Civil pues, por un lado es una descripción meramente externa de los daños apreciables a simple vista, y por otro lado, los agentes intervinientes no son técnicos y por ello no están capacitados para apreciar posibles daños internos de los apartados o en la instalación para lo que es necesario unos conocimientos técnicos que sí tienen los informes periciales aportados con la demanda. Por último, la cuantía indemnizatoria está correctamente fijada pues la juez a quo ya tuvo en cuenta, con un criterio de gran prudencia, la actuación de la propia actora de exigir la reparación y luego no aceptar que se llevase a cabo (documentos 3 a 5 de la contestación) reduciendo la indemnización a aquellas cantidades que se consideró justificadas.
Por todo lo anterior procede desestimar la impugnación relativa a la declaración de responsabilidad civil extracontractual y su importe.
Cuarto: Intereses y costas de la primera instancia. Petición de compensación.
El último motivo de apelación radica en la discrepancia con la condena al pago de los intereses y el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada.
Por lo que respecta a los intereses, la imposición de los mismos es obligada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1101 y 1108 CC . Existe una responsabilidad extracontractual que ha generado un daño cuantificado en dinero, y por ello debe añadirse para la plena reparación de la parte perjudicada, el abono de los intereses legales de dicha cantidad.
En relación a las costas de la primera instancia, la sentencia apelada no condenó a ninguna de las partes al estimar parcialmente la demanda, por lo que habrá que entender que este motivo se articula para el caso de estimarse el recurso y desestimar la demanda en esta alzada. Al ser desestimado el recurso, carece de sentido este motivo y debe ser igualmente desestimado.
Por último, aunque no es un motivo propiamente de impugnación de la sentencia, se pretende que se declare la compensación de las deuda derivada de este proceso con la existente a favor de la mercantil Joaquín Fenollar y Francisco Talavera SL con esta condena. A pesar de la razonabilidad de esta pretensión, no es posible hacer pronunciamiento expreso alguno en esta sentencia sobre dicho extremo. En primer lugar porque es una cuestión que debe ser valorada en ejecución de sentencia y no en la fase declarativa en la que se fija el crédito a favor de una de las partes pero se desconoce en qué estado está la ejecución de la condena de los autos 891/05 del Juzgado nº 2 de Cieza. En segundo lugar porque no se dan, en este recurso, las circunstancias previstas en el artículo 1196 CC para la compensación, pues el Sr. Mateo no tiene la condición de acreedor de Hotel Restaurante Santa Ana SL, pues dicha condición común de acreedor y deudor de la parte apelada solo la tiene la mercantil Joaquín Fenollar y Francisco Talavera SL, que nada ha solicitado al respecto al aquietarse a la sentencia dictada en este proceso.
Quinto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1211/11, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

