Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 331/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100424
Núm. Ecli: ES:APP:2018:424
Núm. Roj: SAP P 424/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00358/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2017
Recurrente: INDUSTRIAS DEL FENAR S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado:
Recurrido: TRANSPORTES NILO E HIJOS S.L., GENERALI ESPAÑA S.A SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 358/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio J. Rafols Pérez
Don Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
-------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 26 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario
contratación provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Prisuerga, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5/06/2018, entre partes, de
una, como apelante INDUSTRIAS DEL FENAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don
FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS y defendida por el letrado Don ERNESTO MADRIGAL PÉREZ,
y de otra, como apelados GENERALI SEGUROS, y TRANSPORTES NILO E HIJOS SL representados por
la Procuradora Doña ISABEL BAHILLO TAMAYO y defendidos por el Letrado Don FRANSCICO CAAMZÓN,
siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Blanca Isabel Subiñas Castro.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO. - Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:' Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS en nombre y representación de INDUSTRIAS DEL FENAR SA contra GENERALI SEGUROS, y TRANSPORTES NILO E HIJOS SL representados por la Procuradora Doña ISABEL BAHILLO TAMAYO , con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante INDUSTRIAS DEL FENAR SA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga con fecha 5 de junio de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario 242/2017 en la que desestimándose la demanda interpuesta, se absolvía a la compañía de seguros demandada, GENERALI ESPAÑA y TRANSPORTES NILO E HIJOS SL de la reclamación de cantidad efectuada, en concreto 9.311, 33 € más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En la sentencia se razona que se ejercita una de acción de responsabilidad extracontratutal en relación con los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación cuya dinámica no se discute, en cuanto que fue responsabilidad de un vehículo propiedad de la demandada TRANSPORTES NILO E HIJOS SL, y asegurado en la entidad GENRALI SEGUROS. La controversia es en relación con las consecuencias indemnizatorias, y así reclamada indemnización por los daños derivados de la paralización del camión propiedad de actor, los demandados se oponen por considerarla desproporcionada, y no acreditada. La sentencia considera acreditado que fueron necesarios 11 días para la reparación del vehículo y que 11 días estuvo paralizado (documental consistente en certificado del Taller LEMAUTO SA), ya que los demandados hubiera renunciado a la práctica de la prueba pericial que tenía por objeto controvertir dicho periodo; pero rechaza la indemnización reclamada porque lo hace en concepto de lucro cesante (por los 11 días de paralización), y resulta que la actora acudió a un vehículo de sustitución para hacer los portes concertados.
Y sique argumentado que la reclamación efectuada por el alquiler de otro vehículo es por daño emergente, y tampoco se la concede dado que la mercantil actora se dedica al trasporte de mercancía por carretera con una flota de 56 vehículos, de los cuales 28 son camiones, correspondiendo a la actora acreditar los servicios que tuviera contratados en el periodo de paralización y la plena ocupación de la flota para poder determinar la necesidad del alquiler, y como ello no se ha producido se desestima la solicitud al considerarlo una posible fuente de enriquecimiento injusto.
Considera el recurrente que la sentencia no es correcta cuando desestima la acción de reclamación efectuada, que es por un lado por daño emergente, y por otro por lucro cesante. Y solicita con carácter principal que se le indemnicen por ambos conceptos (un total de 9.311,33 €,); y alternativamente se condene solidariamente a ambas demandadas a pagar el deño emergente (el coste del alquiler del primer día del vehículo de sustitución con base a la factura aportada 3.187,58 €) y por el resto de los días alguna compensación económica. Parte del hecho de que no se discute ni la existencia del siniestro, ni su responsabilidad, como tampoco parece controvertirse que, para atender a los portes contratados, la actora tuvo que acudir al alquiler de un vehículo de sustitución por el cual tuvo que pagar 3.187, 58 €. Por lo que se refiere al daño emergente, queda acreditado por el pago de dicha cantidad, que es una consecuencia del siniestro que debe ser imputado a la actuación culposa del demandado. Si se acudió al alquiler de un camión, es porque no podía hacerse frente a los compromisos asumidos con su propia flota de 56 vehículos, no pudiendo obligarse a hacer modificación en pocas horas de toda la logística de transportes establecido para un día (redistribución de portes, cambios de horarios de chóferes de la noche a la manda, rutas). Y por lo que se refiere al lucro cesante, y aun reconociendo que es un concepto mucho más abstracto, no se está solicitando daños futuribles, sino los que habitualmente determina para un vehículo de idénticas características la asociación provincial de empresarios de transportes de mercancías de Castilla y León con base al certificado expedido que dice que los perjuicios ordinarios son el primer día 355 €, el segundo 443,75 € y el tercer día y sucesivos 532,50 e, esto es, un total de 6.123,75 € por los acreditados 11 días de paralización. Estas cantidades calculan los ingresos y gastos de las entidades del sector, sin que pueda cargarse a la entidad que sufre el daño con la probatio diabólica de acreditar un hecho negativo, que no existan otros vehículos disponibles en la flota de la empresa, siendo ilógico que alquile un vehículo si tiene otro a disposición. Termina diciendo que el vehículo fue alquilado durante un servicio y que por el resto de los días alguna compensación económica merecerá con base a la certificación aportada, y el documento de facturación de la empresa, aun reconociendo que se puede admitir por su parte que 'no deben montarse las indemnizaciones por el mismo concepto, aunque uno se refiere a daño emergente y la otra a lucro cesante'.
Por su parte, las demandadas apeladas solicitan la confirmación de la sentencia sobre la base de sus propios fundamentos, con imposición de costas a la demandante apelante . Niegan que se hubiera producido perjuicio alguno, ya que la empresa actora ha realizado todos los compromisos asumidos con el camión de sustitución. Por lo que se refiere al daño emergente, por el que se reclaman 3.187,58 € en concepto de vehículo de sustitución se opone al mismo ya que la empresa actora tiene una flota de 56 vehículos (según certificado de la Dirección General de Tráfico) y no era necesario alquilar vehículo alguno. Y por lo que se refiere al lucro cesante, se opone frontalmente por no ajustarse a derecho ni en la cuantificación de los daños ni en la prueba de su existencia, no siendo suficiente una certificación expedida con base a abstractos parámetros. Como dice numerosa jurisprudencia se tiene que acreditar el concreto perjuicio sufrido con documentos empresariales, y la prueba corresponde a la perjudicada. En cualquier caso, no se tendrán que indemnizar los 11 días de paralización reclamados, sino aquellos en los que real y efectivamente se ha trabajado en el vehículo, y en ningún caso puede exceder de los 100 ó 120 € por día, descontando los días no laborables y no trabajados (criterio de la Audiencia Provincial de Palencia en sentencia de 26 de marzo de 2003). No obstante, afirma en su recurso que 'podría, como mal menor entenderse que se abonara el importe de la factura del camión necesario para efectuar los trabajos asignados al camión siniestrado', pero mayor indemnización supondría un enriquecimiento injusto.
Ya desde este momento anunciamos que el recurso va a ser estimado parcialmente, con la estimación de parte de la pretensión alternativa, aceptándose sólo parcialmente los razonamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.
SEGUNDO.- Hay que partir del hecho de que en el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de reclamación de parte de los daños y perjuicios derivados de una accidente de circulación cuya responsabilidad no se discute, en el sentido que es asumida por la demandada y apelada, TRANSPORTES NILO E HIJOS SL, propietaria del remolque N....KYW conducido por D. Arcadio , y aseguradora GENERALI ESPAÑA (también demandada) que en una maniobra de marcha atrás colisionó con el camión matrícula ....YHX , propiedad de la actora. Han sido satisfechos sin problema los daños materiales, y ahora se pretende por la actora-apelante, que se indemnice el daño emergente (3.187, 58 €, correspondientes al alquiler por un día de un vehículo de sustitución), y el lucro cesante (6.123,75 € por los acreditados 11 días de paralización) que los demandados apelados niegan. Y como se denegó en primera instancia, se alza en apelación.
Se discuten, por tanto, solo los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1106 del Código Civil, y no los directos o materiales, que ya están pagados, esto es los llamados daños emergentes y el lucro cesante.
Y así establece dicho precepto que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...' Es preciso tomar como punto de partida un principio básico en el derecho de daños, tanto respecto del dañoemergente como en el lucrocesante, cual es que el perjudicado debe quedar completamente resarcido en su integridad de todos los daños y perjuicios causados, que se sintetiza en el principio 'restitutio in integrum ', aplicable a cualquier situación de la que se deriven daños y perjuicios, en todos los supuestos de responsabilidad civil, ya derive de un incumplimiento de una obligación ( artículo 1106 CCLegislación citadaCC art. 1106), ya nos encontremos en un supuesto de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 CC Legislación citadaCC art. 1902). La STS 5 de mayo de 2015 recurso 893/2013 dice que Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2015 (rec. 893/2013) 'la entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
Al respecto del lucro cesante o ganancias dejadas de obtener, reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia que su determinación y límites ofrece muchas dificultades, por todas las vaguedades e incertidumbres propias que implica un hecho futurible. Y para tratar de resolverlas se sostiene que no basta la simple posibilidad de obtener la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante en cuanto se exige una prueba rigurosa. Doctrina reiterada, entre otras, por la STS 9 de abril de 2012 recurso 229/2007 que diceJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-04-2012 (rec. 229/2007) ' En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento . A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006 )', STS 20 de julio 2011 recurso 1283/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 20-07-2011 (rec. 1283/2007 ) ' El lucro cesante precisa la prueba de la ganancia dejada de obtener, en el sentido de la prueba del perjuicio que sufre el acreedor en su patrimonio, por no tener lugar el aumento patrimonial que se habría producido. No comprende, pues, los 'sueños de fortuna', sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor', y STS 26 de septiembre de 2013 recurso 1895/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 26-09-2013 (rec. 1895/2010 ) 'El lucro debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor... sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocasionar'.
Y la STS 10 de septiembre de 2014, dispone que 'Estas precisiones, en sede general, cobran mayor importancia, conforme también a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucrocesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1106, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013 (núm. 681/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-11-2013 (rec. 1367/2011)).
TERCERO. - De la prueba documental aportada por la parte demandada, no controvertida de contrario, se desprende que el vehículo matrícula ....YHX , propiedad de INDUSTRIAS DEL FENAR SA fue reparado en taller LEMAUTO SA por el siniestro sufrido. En el mismo documento rubricado por LEMAUTO SA consta que el vehículo permaneció en sus instalaciones desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 15 de febrero del mismo año para ser reparado. Si bien en un primer momento, la parte demandada apelada (GENERALI ESPAÑA y TRANSPORTES NILO E HIJOS SL) cuestionó que 11 fueran los días precisos para la reparación, y en tal sentido propuso pericial, que le fue admitida, con el objeto de que un perito determinase cuales hubieran sido los días de reparación necesarios, finalmente renunciaría a dicha pericial. Así que cobra valor probatorio dicho documento cuya autenticidad no ha sido puesta en entredicho, sin que existe ningún motivo para pensar que fuera menos el tiempo necesario para la reparación. Por otra parte, e igualmente de la prueba documental aportada por la actora (factura nº 751 emitida por TOVARIS LEON SL), que no ha sido impugnada de contrario ni controvertida, se desprende que INDUSTRIAS DEL FENAR SA alquilón un vehículo de sustitución para un servicio (un día) y para cubrir los trasportes del vehículo siniestrado ....YHX , en concreto el vehículo .... SNG con un coste de 3.187, 58 €, si bien reza como importe facturado ' transportes efectuados por el vehículo ....
SNG e sustitución de su vehículo ....YHX del 4 a 5 de febrero'.
Igualmente hubiera quedado acreditado por la prueba documental aportada por la demandada apelada (certificación de tráfico), siendo además un hecho no negado por la actora que cuenta con una flota de 56 vehículos, para dedicar a su actividad económica que es realizar portes.
Siguiendo con la prueba documental aportada por la apelante junto con la demanda, nos encontramos con lo que llama facturación del vehículo ....YHX para el periodo comprendido entre los días 3 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017, es decir, los servicios que tuvo contratado en los días periodo inmediatamente anterior al siniestro. No se trata de un documento mercantil, sino simplemente una relación de portes e importes. Por último, aporta certificación expedida por la asociación provincial de empresarios de transportes de mercancías de Castilla y León en la que se informa cueles son los costes de paralización de un vehículo de idénticas características al siniestrado y así se dice que los perjuicios ordinarios son el primer día 355 €, el segundo 443,75 € y el tercer día y sucesivos 532,50 e, esto es, un total de 6.123,75 € por los acreditados 11 días de paralización. Estas dos pruebas documentales no son impugnadas en su autenticidad, y solo en su valor probatorio en el sentido de que no contribuyen a acreditar un daño y perjuicio realmente sufridos ni que se fueran a sufrir, pudiendo ser asumidos los servicios contratados por la flota de 56 vehículos que tenía la actora.
CUARTO.- Dicho lo cual, partiendo de lo establecido en el artículo 1106 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial antes expresada y la interpretación restrictiva para apreciar el lucro cesante que además precisa de una prueba suficiente por parte de quién la invoca ; teniendo además en cuenta que las indemnizaciones por daños que aquí se solicitan lo son por las consecuencias que se dice soportadas por la privación un vehículo industrial destinado a su explotación económica por su titular; y vistos los conceptos indemnizatoria que aquí se solicitan, estando de acuerdo las partes que se reclama por un lado el llamado daños emergente ( en cuantía de 3.187 €, correspondientes al alquiler por un día de un vehículo de sustitución), y el llamado lucro cesante (6.123,75 € por los acreditados 11 días de paralización); se ha de llegar al conclusión que se debe indemnizar el primer concepto y no el segundo, ya que responde a un daños y perjuicio realmente justificados, acreditados y no futuribles o hipotéticos.
Debe ser indemnizada la ganancia que previsiblemente va a ser dejada de obtener dice el artículo 1106 Código Civil, y debe buscarse, como se dijo más arriba ' un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético, como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento '. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el concepto de ganancia dejada de obtener pueden incluirse tanto los daños emergentes como el lucro cesante. De hecho, uno y otro daño son conceptos que a veces no se puede diferenciar netamente, refiriéndose ambos a las expectativas de las ganancias futuras, que previsiblemente y con base a parámetros objetivos van a ser obtenidas. Por otra parte, debemos de tener en cuenta que el vehículo siniestrado es un vehículo destinado a hacer portes de mercancías, esto es, es un vehículo industrial destinado a explotación económica por su titular, de lo que podemos presumir que la privación de este camión es una circunstancia apta para producir un perjuicio , dado que dicho camión no puede ser destinado a realizar su función. Ha quedado acreditado que el demandante se vio privado del uso de su camión como consecuencia de la colisión durante 11 días durante los cuales estuvo paralizado mientras se reparaba, y que tal paralización es en principio una circunstancia que razonablemente puede producir un perjuicio.
El siguiente paso es determinar si esa posibilidad de perjuicio efectivamente ha quedado acreditada, porque el solo hecho de la paralización es una condición de que efectivamente se puede producir el mismo. Es una circunstancia de la cual puede o no puede derivarse un perjuicio, por cuanto evidentemente no va a ser los mismo privar a alguien del único camión con el que hace portes, o de uno de los 2 ó 3 que pueda tener, o privarle uno de los 56 vehículos. Y en el presente caso, tras la revisión de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que así como se ha acreditado el perjuicio para el primer día, ya que la actora apelante dice y acredita que fue alquilado un vehículo de sustitución para ese primer día por un importe de 3.187, 58 € (aunque en la factura consta como concepto ' transportes efectuados por el vehículo .... SNG e sustitución de su vehículo ....YHX del 4 a 5 de febrero '); del resto de los perjuicios que se le causaron el resto de los días no hay prueba alguna. Y no es condición suficiente que la paralización afectara a un vehículo industrial, ni que los días anteriores al siniestro tuviera encomendado portes. Debería haber acreditado los portes que tenía previstos para los días en los que se vio privado de ese bien productivo, y que no pudo hacerlo. Pero además, y en cualquier caso, los hechos consumados ponen de manifiesto que sólo necesitó el camión para un día, y no para los diez restantes, ya que sólo alquiló el camión para ese día y no para los demás, de lo que se deduce que los pudo realizar su actividad empresarial con su propia flota. Podría pensarse en que la actora tuvo que soportar durante ese periodo gastos de personal, seguros, impuestos, pero es que éstos igualmente los hubiera tenido que soportar de no ocurrir el siniestro.
Lo que ha quedado acreditado es que el apelante tuvo el perjuicio que él llama daño emergente, porque no en vano alquiló otro vehículo para sustituir al siniestrado, y así la prueba documental aportada por la actora -factura nº 751 emitida por TOVARIS LEON SL-, que no ha sido impugnada de contrario ni controvertida lo acredita (que alquiló un vehículo de sustitución para cubrir los trasportes del vehículo siniestrado N....KYW , en concreto el vehículo .... SNG ). Un puro proceso de razonamiento lógico, nos lleva a pensar que sí no fuera necesario el alquiler del camión para hacer frente a la actividad de la empresa, no hubiera sido alquilado, y se hubiera evitado el desembolso. Con esa factura se cumple sobradamente la prueba que se requiere para acreditar la ganancia que pudo ser dejada de obtener, por cuanto se refiere a un gasto real, que permite obtener unas ganancias concretas, y no dudosas ni contingentes y que permite que los acontecimientos se sucedan como si no hubiera tenido lugar el suceso dañoso. Es un perjuicio que debe ser resarcido en virtud del principio de la reparación íntegra (restitutio in integrum), que se dirige a lograr la perfecta equivalencia entre los daños sufridos y la reparación obtenida por el perjudicado, de forma que, en la medida de lo posible, quede indemne tal y como estaba antes de que el daño hubiera tenido lugar.
Lo que no puede ser indemnizado, y en este punto se confirma la sentencia de instancia es la cantidad solicitada en concepto de lo que se denomina puro lucro cesante, y con base a la certificación expedida por la asociación provincial de empresarios de transportes de mercancías de Castilla y León en la que se informa cueles son los costes de paralización de un vehículo de idénticas características al siniestrado y así se dice que los perjuicios ordinarios son el primer día 355 €, el segundo 443,75 € y el tercer día y sucesivos 532,50 e, esto es, un total de 6.123,75 € por los acreditados 11 días de paralización. En el presente caso sí que puede afirmarse que en el caso se indemnizase este concepto se estarían indemnizando puros daños hipotéticos.
Es más, garantizada la normal continuidad de su actividad empresarial con el vehículo de sustitución, se estaría indemnizado a la perjudicada por un aumento de su actividad empresarial, y se estaría generando un enriquecimiento injusto, ya que con la indemnización por el alquiler de un camión para cubrir el siniestrado, queda garantizado que la actora apelante podría dar respuesta a sus expectativas comerciales como si no hubiera ocurrido el siniestro.
En su consecuencia, procede estimar parcialmente la petición realizada alternativamente en el sentido de condenar a las demandas solidariamente, por ser de esta clase la responsabilidad extracontractual, a indemnizar la cantidad de tres mil ciento ochenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos de euros (3.187, 58 €), correspondientes al alquiler de un vehículo de sustitución por un día; sin que proceda indemnización o compensación alguna por el resto de los día de paralización del camión, al no haber acreditado perjuicios.
Y ello con los intereses legales, que son los del artículo 576 de la LECv, que es lo que se solicita expresamente en la pretensión alternativa.
QUINTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse parcialmente la sentencia apelada, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 LECv.
Por lo que se refiere a las costas de la instancia, al revocarse parcialmente la sentencia de instancia, estimándose parcialmente la pretensión ejercitada, de conformidad con el artículo 394. 2 de la LECv, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Es decir, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS en nombre y representación de INDUSTRIAS DEL FENAR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga con fecha 5 de junio de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario 242/2017; y en su consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARICALMENTE, y en su lugar debemos estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta y en su consecuencia se deberá satisfacer por las DEMANDADAS APELADAS GENERALI SEGUROS, y TRANSPORTES NILO E HIJOS SL representados por la Procuradora Doña ISABEL BAHILLO TAMAYO, la cantidad de tres mil ciento ochenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos de euros (3.187, 58 €), correspondientes al alquiler de un vehículo de sustitución, más los intereses legales, a la actora apelante INDUSTRIAS DEL FENAR SA absolviéndolas del resto de las peticiones indemnizatorias ejercitadas y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia; e igualmente sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

