Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 715/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100299
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11144
Núm. Roj: SAP M 11144/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0003387
Recurso de Apelación 715/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 371/2016
D./Dña. Jorge D./Dña. Jorge
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
D./Dña. Erica
D./Dña. Erica y D./Dña. Melchor
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
COMUNIDAD HEREDITARIA DE Gloria
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto,
en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario número 371/2016 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenido DON
Jorge ; de otra, como Apelados- Demandados-Reconvinientes DON Melchor y DOÑA Erica ; y de otra, como
Apelados-Reconvenidos los ignorados herederos de la finada DOÑA Gloria .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 27 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por D. Jorge contra D. Melchor y Dª Erica , debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con imposición de las costas correspondientes a la parte actora. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Melchor y Dª Erica contra D. Jorge y la comunidad hereditaria de Dª Gloria , debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida, con imposición de las costas correspondientes a la parte reconviniente.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 2 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Don Jorge y doña Gloria contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, y, subsistente el mismo, adquirieron, mediante contrato de compraventa, la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de la localidad madrileña de Parla.
El día 2 de marzo de 1989 fallece doña Gloria sin haber otorgado testamento.
Carecemos de la documentación necesaria para concluir si, a la fecha del óbito de doña Gloria , le sobrevivió su madre. Y tampoco si le sobrevivió alguno de sus hermanos, si bien, esto último, resulta intrascendente. Téngase en cuenta que en la sucesión intestada corresponde la herencia en exclusiva, en primer lugar, a los hijos y descendientes del finado ( art. 930 del C.c.). En este caso doña Gloria carecía de hijos y descendientes. En segundo lugar, a falta de hijos y descendientes, la herencia corresponde en exclusiva a los ascendientes del difunto ( art. 935 del C.c.). En este caso a doña Gloria no le habían sobrevivido sus abuelos ni su padre y queda la duda de si le había sobrevivido su madre (de ser así, ésta sería su heredera, y, al morir, el 'ius delationis' pasaría a sus herederos). En tercer lugar a falta de hijos, descendientes y ascendientes la herencia correspondería en exclusiva al cónyuge con anterioridad a los colaterales (así se dice en el artículo 944 del Código Civil). En el presente caso, si a la fecha de la muerte de doña Gloria no le hubiera sobrevivido su madre, el único y exclusivo heredero de toda la herencia de doña Gloria sería su cónyuge don Jorge con preferencia a todos los hermanos de doña Gloria .
El día 9 de julio de 1989 firman don Jorge y don Melchor un documento privado con la rúbrica de 'señal de compra-alquiler' y en él hacen constar que: 'Don Melchor ...entrega...la cantidad de 150.000 pesetas en metálico como anticipo sobre la compra del piso sito en Parla, CALLE000 número NUM002 y cuyo actual propietario es don Jorge . El precio total de la compraventa es de 4.400.000 pesetas pagaderas de la siguiente forma: 500.000 pesetas de entrada y el resto mediante préstamo hipotecario a pagar en los años...'.
El día 22 de julio de 1989 se suscribe un contrato de compraventa de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla entre don Jorge como vendedor y don Melchor (que actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa doña Erica ) como comprador, el cual se hace constar en documento privado en el que se leen las siguientes cláusulas: 'El precio de la Compra Venta se establece en Cuatro millones Cuatrocientas mil pesetas (4.400.000) pagaderas en la forma y condiciones siguientes: A.Quinientas mil pesetas que hace efectivas en este acto (500.000).
B.Tres millones Novecientas mil pesetas (3.900.000), que serán efectivas mediante préstamo hipotecario a la elevación de este Contrato a Escrituras Públicas.' (la segunda).
'Este Contrato queda a expensas de la resolución de la declaración de herederos por la defunción de su esposa Dª Gloria .' (la cuarta).
'El vendedor se compromete en este acto a diligenciar con urgencia precisa la declaración de herederos antes citada, y que condiciona la feliz resolución de este Contrato.' (la quinta).
El día 13 de julio de 1990 don Jorge y don Melchor conciertan un 'anexo al contrato de compraventa ' que hacen constar en un documento privado en el que se lee lo siguiente: '...acuerdan el pago del piso sito en Parla, CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM001 , letra NUM000 , en entregar mensualidades a convenir en la cantidad y fechas que se reflejan en su momento, firmadas por la parte Vendedora, todos los meses. Dicha cantidad podra variar y estara sujeta al feliz termino de esta Compra-Venta, la cual esta sujeta a la Declaración de Herederos, de Doña Mariola , en favor de sus herederos. Todas las cantidades seran deducidas del precio total de la citada Compra-Venta. ' Don Jorge va a recibir de don Melchor 'a cuenta del piso en la CALLE000 número NUM002 piso NUM001 letra NUM000 ' diversas cantidades de dinero en diversas fechas. Y así: -El día 13 de julio de 1990, 100.000 pesetas.
-El día 17 de julio de 1990, 50.000 pesetas.
-El día 17 de septiembre de 1990, 50.000 pesetas.
-El día 17 de octubre de 1990, 50.000 pesetas.
-El día 17 de noviembre de 1990, 50.000 pesetas.
-El día 17 de diciembre de 1990, 50.000 pesetas.
-El día 17 de enero de 1991, 50.000 pesetas.
En el mes de julio de 1989 don Melchor y doña Erica entran en la posesión de la vivienda que habían comprado (letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla) y la van a ocupar ininterrumpidamente hasta la actualidad. Y desde el último pago de 50.000 pesetas que se hace el día 17 de enero de 1991 los compradores no abonan suma de dinero alguna al vendedor a cuenta del precio que restaba por pagar.
Habida cuenta que, la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla, continuaba inscrita en el Registro de la Propiedad en favor de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges don Jorge y doña Gloria , doña Erica (la esposa de don Melchor ) presenta una demanda, que fue admitida a trámite el día 16 de febrero de 1995 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla en donde dio lugar al juicio de menor cuantía número 75/1995, en la que ejercita la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla contra don Jorge , quien se persona para oponerse a la pretensión, alegando, en síntesis, en su escrito de contestación a la demanda, que el contrato privado cuya elevación a escritura pública se pretende es nulo por adolecer de simulación absoluta y por carecer el demandado de poder de disposición sobre la vivienda en cuestión, al ser copropietarios los herederos de su difunta esposa; Alega, por ello, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en el hecho de no haber sido traídos al pleito los herederos de la esposa del demandado.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 15 de enero de 1998, la cual deviene firme, por la que se absuelve al demandado con desestimación total de la demanda, lo que se argumenta en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos: 'El análisis de las cuestiones debatidas en este pleito ha de tener en cuenta que la parte actora no ha propuesto prueba alguna para acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones. Este hecho, unido a la confusión de los argumentos esgrimidos por el demandado, dificulta en gran medida el estudio de la cuestión litigiosa. Partiendo de ello, ha de convenirse en que la prueba documental practicada a instancia de la parte demandada (que hace suyos los documentos aportados junto con la demanda) acredita que el día 9 de julio de 1989 don Melchor , al parecer esposo de la actora, celebró junto con don Jorge un contrato que denominaron 'señal de compra-Alquiler' sobre la vivienda antes descrita, cuyo contenido es sencillamente ininteligible, ya que con su simple lectura es posible averiguar cuál fue la voluntad de las partes, y en concreto, si traban de acordar una compraventa, un arrendamiento o un contrato de arrendamiento camuflado bajo la forma de una compraventa. El día 22 de julio de 1989, las mismas partes firmaron otro contrato, sobre la misma vivienda, que ya denominaron de compraventa. Es éste el contrato cuya elevación a escritura pública se pretende en la demanda. En dicho contrato figuran las firmas de don Melchor y del demandado, por lo que se desconoce qué relación tiene la actora con este contrato, ya que, aunque puede suponerse que es la esposa de don Melchor , ninguna prueba existe al respecto. Así las cosas, ha de concluirse que ante la falta de prueba de los hechos alegados en la demanda, ésta debe ser desestimad, sin entrar en el estudio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado, ya que, basándose dicha excepción en el hecho de no haber sido traídos al pleito los herederos de la esposa del demandado, ni siguiera se ha aportado el testamento o la declaración de herederos que acredite la existencia de tales herederos.' Con base a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, don Jorge requiere, por acta notarial, a don Melchor y a doña Erica , la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por falta de pago de parte del precio convenido, lo que hace el día 13 de abril de 2016.
El día 13 de junio de 2016 presenta don Jorge una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra don Melchor y doña Erica y en la que ejercita las dos siguientes acciones.
En primer lugar, con carácter principal y en base al incumplimiento de la obligación del pago del precio convenido, la acción resolutoria de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.
En segundo lugar, con carácter subsidiario y en base a que a la fecha del óbito de doña Gloria (fallecida sin tener descendencia), le sobrevivió su madre, que murió con posterioridad a los pocos meses, y varios hermanos, la que se denomina acción rescisoria por incumplimiento de la condición suspensiva de obtención de la declaración de herederos de doña Gloria en favor de sus herederos (con invocación de los artículos 1114 del Código Civil y siguientes).
Con respecto a ambas acciones solicita que no se le tenga que devolver a los compradores las sumas de dinero que ya han pagado como parte del precio las cuales se las debe quedar el demandante en compensación por el uso que los demandados han efectuado de la vivienda durante casi 30 años sin pagar nada por ello.
Los demandados contestaron a la demanda conjuntamente mediante la presentación de un escrito el día 4 de octubre de 2016, en el que opusieron las excepciones de prescripción extintiva de la acción resolutoria y de caducidad de la denominada rescisoria así como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, además del demandante, tenían que haber presentado la demanda contra los herederos de doña Gloria . Y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Alega que el precio ya ha sido pagado en su totalidad, ya que tiene que imputarse, como pago del precio, los abonos que hicieron los demandados para satisfacer los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda desde el año 1989 hasta el 2016 (22.213,26) así como los impuestos y contribuciones de la misma.
Y, en este mismo escrito de contestación, deducen reconvención contra el demandante, en la que ejercitan la acción declarativa de dominio respecto de la vivienda, invocando, como título de propiedad, el contrato de compraventa seguido de la posesión, con la consiguiente rectificación registral.
El demandante don Jorge contesta a la reconvención mediante la presentación el día 23 de noviembre de 2016 de un escrito en el que opone las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse deducido la reconvención, además de contra el actor, contra los herederos de la finada doña Gloria , y la cosa juzgada material de eficacia negativa derivada de la sentencia firme que desestimó la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa. Y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, interesa su libre absolución con desestimación total de la reconvención.
La audiencia previa se celebra el día 5 de abril de 2017 con la asistencia de ambas partes litigantes, procediendo el demandante a contestar de palabra a las excepciones opuestas por los demandados (prescripción, caducidad y litisconsorcio pasivo necesario) y los reconvinientes a contestar también de palabra a las excepciones opuestas por el reconvenido (falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada), tras lo cual se acuerda por el Tribunal diferir para la sentencia la resolución de las excepciones de prescripción y caducidad y resolver en auto que se dictara por escrito el resto de las excepciones con suspensión de la audiencia previa al tiempo que plantea de oficio la posible falta de competencia territorial de este Juzgado de lo que se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan hacer alegaciones por diez días.
Tras hacer las partes y el Ministerio Fiscal las alegaciones que tuvieron por oportunas dentro del plazo que se les concedió para ello, se dicta un auto el día 22 de junio de 2017, que fue aclarado por otro de 20 de julio de 2017, en el que se acuerda: 1º.-Declararse competente territorialmente para conocer de las pretensiones deducidas en este proceso.
2º.-Desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados.
3º.-Desestimarse la excepción de cosa juzgada opuesta por el reconvenido.
4º.-Estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el reconvenido concediéndosele, a los reconvinientes, un plazo de 10 días para que constituyan adecuadamente la relación jurídica procesal dirigiendo la demanda reconvencional contra los herederos de doña Gloria .
Dentro del plazo que se les concedió, los reconvinientes presentan un escrito el día 13 de julio de 2017 por el que amplían su reconvención contra los ignorados herederos de doña Gloria a los que se les emplaza por edictos y son declarados rebeldes el día 6 de noviembre de 2017.
Continúa la celebración de la audiencia previa el día 8 de febrero de 2018 con la asistencia de las partes litigantes personadas.
Se celebra el acto procesal del juicio el día 12 de abril de 2018 en el que prestan declaración como testigos doña Begoña (habita en una vivienda de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla desde el año 1974) y don Jose Pedro (habita en una vivienda de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla desde el año 1974).
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 27 de julio de 2018 en la que, por lo que respecta a la demanda, se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por los demandados y se desestiman totalmente tanto la pretensión principal como la subsidiaria ejercitadas en la demanda, con imposición, al demandante, de las costas procesales de la primera instancia relativas a la demanda. Y, por lo que respecta a la reconvención, la desestima totalmente, con imposición, de las costas procesales de la primera instancia relativas a la reconvención, a los reconvinientes.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación el demandante mediante la presentación, el día 24 de septiembre de 2018, de un escrito en el que interesa que se estime la pretensión principal deducida en su demanda o en su defecto la subsidiaria.
Los demandados reconvinientes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, de la que no impugnaron pronunciamiento alguno de los que le eran desfavorables y ni siquiera presentaron escrito de oposición al recurso de apelación del demandante reconvenido. En consecuencia, ha devenido firme el rechazo de las excepciones de prescripción y caducidad y la desestimación total de la reconvención.
TERCERO.- Nos encontramos ante la venta de un bien inmueble (en concreto una vivienda) respecto de la cual se ejercita por el vendedor la acción resolutoria por haber incumplido los compradores su obligación de pagar una parte del precio. Siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1124 y 1504 del Código Civil .
Dejando aparte la deficiente redacción de los documentos privados firmados por don Jorge y don Melchor , lo que queda claro es que se pactó un precio total de 4.400.000 pesetas del que se entregaron en el acto 500.000 pesetas y se aplazó el abono de 3.900.000 pesetas de las que se pagaron, entre el día 13 de julio de 1990 hasta el día 17 de enero de 1991, la suma de 400.000 pesetas, de ahí que aún resta por abonar la cantidad de 3.500.000 pesetas para completar el precio total pactado. Por lo que se constata un incumplimiento obligacional de parte del comprador al no haber pagado el precio total convenido. La reciente jurisprudencia proclama que para la resolución contractual, prevista en el artículo 1504 del Código Civil, no se requiere un conducta dolosa del comprador, que es lo que antes se apuntaba con la frase actitud deliberadamente rebelde al pago del precio, sino que basta que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, consistente en un impago del precio prolongado e injustificado, con el que queden frustradas las legítimas expectativas del vendedor como contratante y el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 418/2008, de 14 de mayo de 2008, R.J. Ar 3069; 864/2007, de 17 de julio de 2007, R.J. Ar 4961; 191/2005, de 9 de marzo de 2005, R.J. Ar 2219; 438/2003, de 7 de mayo de 2003, R.J. Ar 3886; 1250/2002, de 23 de diciembre de 2002, R.J. Ar 2003/636; 1141/2002, de 3 de diciembre de 2002, R.J. Ar 10413; 989/1998, de 24 de octubre de 1998, R.J. Ar 8234; 726/1997, de 30 de julio de 1997, R.J. Ar 5958; 216/1996, de 23 de marzo de 1996, R.J. Ar 2586; 243/1995, de 16 de marzo de 1995, R.J. Ar 2658; 20 de junio de 1993, R.J. Ar 5378; 2 de junio de 1992. R.J.
Ar 4983; 5 de septiembre de 1991, R.J. Ar 6044; 21 de julio de 1990, R.J. Ar 6124) En el presente caso dado el tiempo transcurrido sin que el comprador pagase el precio, estamos ante un prolongado e injustificado impago del precio con lo que quedan frustradas las legítimas expectativas del vendedor como contratante y el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa. Y sin que se le pueda tener por pagado el precio, aplicándole, a su abono, lo que el comprador ha pagado por los gastos de la comunidad de propietarios de la casa en la que está el piso comprado. Por lo demás, una vez se le hizo el requerimiento resolutorio extrajudicial, ya no se le puede conceder, al comprador, plazo para pagar.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias jurídicas de la resolución del contrato de compraventa son dos las que se interesan en la demanda.
En primer lugar, que se acuerde la restitución de la posesión de la vivienda al demandante con apercibimiento de lanzamiento a los demandados si no devolvieran la posesión voluntariamente.
Lo que es correcto y no es más que la consecuencia lógica de la trascendencia real de la acción resolutoria. Pues si bien la falta de pago del precio aplazado en la compraventa del bien inmueble da lugar al nacimiento de la acción personal de resolución del contrato de compraventa ( arts. 1.124 y 1.504 del C.c ). Esta acción resolutoria tiene además trascendencia real, ya que, a través de la misma, el vendedor recupera su condición de propietario pudiendo exigir la devolución de la cosa vendida. Y, si el comprador que deja de pagar el precio aplazado, no ha transmitido el bien comprado a un tercero, la trascendencia real de la acción resolutoria, consistente en la recuperación por el vendedor del bien vendido, no trasciende de los que han sido partes en la compraventa. Pero, si el comprador hubiera vendido el bien a un tercer adquiriente, la cuestión que se plantea en la de si la trascendencia real de la acción resolutoria afecta a este tercer adquiriente. Y la contestación es positiva, claro que le afecta salvo que sea un tercero hipotecario de buena fe por reunir los requisitos de artículo 34 de la Ley Hipotecaria (aun en este caso, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Hipotecario y 58 y 51 de su Reglamento). En este caso (imposibilidad de recuperación, por el vendedor que ejercita la acción resolutoria, de la cosa vendida por encontrase ante un adquiriente que sea tercero hipotecario de buena fe), la trascendencia real de la acción resolutoria se convierte o transforma en una acción indemnizatoria del vendedor, contra el comprador, que ha dejado de pagar el precio aplazado.
En segundo lugar, interesa el demandante no tener que devolver la suma de dinero que ya ha cobrado como parte del precio de la compraventa.
Los artículos 1.295 primer párrafo y 1.303 del Código Civil, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de nulidad del contrato mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, son de aplicación a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias devolutorias de las prestaciones realizadas como es el caso de la resolución del contrato por incumplimiento obligacional de la contraparte del artículo 1.124 del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 843/2011 de 23 de noviembre de 2011 -nº de recurso 2061/2009-; número 570/2015 de 22 de octubre de 2015 -nº de recurso 1694/2015-; número 706/2012 de 20 de noviembre de 2012 -nº de recurso 1000/2010-).
Una vez decretada la resolución del contrato por incumplimiento obligacional de la contraparte del artículo 1124 del Código Civil, lo que no puede hacerse de oficio sin que hubiere sido interesado por la parte, la consecuencia jurídica prevista en los artículos 1295 párrafo primero y 1303 del Código Civil -devolución de la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses- tiene que aplicarse de oficio por el Tribunal que decreta la resolución contractual aunque la parte no lo hubiera interesado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1385/2007 de 8 de enero de 2008 -nº de recurso 2487/1999-; 317/2015 de 2 de junio de 2015 -nº de recurso 1296/2013-).
En el presente caso, aunque no lo haya interesado el comprador, se le tendría que condenar al vendedor a devolver, al comprador, la suma de dinero que ha cobrado como parte del precio y que asciende a la suma de 900.000 pesetas que son 5.409,11 euros, más el interés legal del dinero devengado desde que se hizo la entrega de cada una de las cantidades de dinero como pago de parte del precio.
Ahora bien, el comprador ha venido usando esa vivienda comprada durante un largo período de tiempo, lo que debe tener su adecuada repercusión económica en la consecuencia derivad de la resolución. Y, en este sentido, no se accede a lo solicitado por el demandante de no tener que pagar nada al comprador ya que sí tiene que devolver los 5.409,11 euros pero sin que tenga que abonar el interés legal del dinero de esta suma desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades de dinero como pago de parte del precio.
Por lo demás, los compradores no tendrán que devolver la posesión de la vivienda mientras el vendedor no le devuelva los 5.409,11 euros.
QUINTO.- Dado que no se accede a la petición contenida en la demanda de la no devolución del precio pagado, la estimación de la demanda no es total sino tan solo parcial, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, de ahí que las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse en parte el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jorge , debemos revocar y revocamos la sentencia, dictada en la primera instancia el día 27 de julio de 2018 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe en el juicio ordinario número 371/2016 del que dimana la presente apelación, en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la demanda y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por don Jorge contra don Melchor y doña Erica debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1.-La resolución de los contratos de señal y compraventa suscritos los días 9 y 22 de julio de 1989 entre don Jorge , por una parte, y, don Melchor y doña Erica , por la otra, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM001 NUM000 de Parla.2.-Don Jorge deberá devolver a don Melchor y doña Erica la suma de 5.409,11 euros.
3.-Don Melchor y doña Erica deberán devolver a don Jorge la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla, acordándose la restitución de su posesión a don Jorge con apercibimiento de lanzamiento de don Melchor y doña Erica de no restituirla voluntariamente pero quedando supeditada la devolución de esta posesión a que con carácter previo don Jorge les abone, a don Melchor y doña Erica , la suma de 5.409,11 euros.
4.-Las costas procesales de la primera instancia relativas a la demanda deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Manteniéndose en su integridad el pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instancia relativo a la reconvención que se transcribió en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia y que ahora se da por reproducido.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
