Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 358/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 489/2021 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALERO BAQUEDANO, LORENZO
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 28079370192022100355
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16265
Núm. Roj: SAP M 16265:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0160983
Recurso de Apelación 489/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 463/2019
APELANTE:RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO:Dª. Esther
PROCURADOR Dª. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a diez de noviembre dos mil veintidós.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 463/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Esther, representada por la Procuradora Dª ANA FUENTES HERNANGOMEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada R.C.I.BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, con asistencia letrada, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2020 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
' Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la entidad R.C.I. BANQUE S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA, contra doña Esther, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de once mil quinientos setenta y seis con treinta y nueve euros (11.576,39 € ), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio y costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda y Sentencia de instancia. Objeto del recurso.
La demanda de juicio ordinario formulada en primera instancia deriva de incumplimiento de contrato de préstamo mercantil de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de vehículo otorgado a fecha 20 de enero de 2016 por impago de un total de diez cuotas comprendidas entre septiembre de 2017 y agosto de 2018, ascendiendo la suma de saldo deudor a 11.576,39 euros de principal a fecha de cierre de cuenta, suma que integraba como importe impagado la cantidad de 1.878,70 euros, y un capital pendiente por 9.697,69 euros, que se reclama por extinción del aplazamiento, tal y como recoge el certificado de deuda emitido, documento nº 3 de la precedente demanda monitoria, a la que se acompaña copia del referido contrato de préstamo como documento nº 2.
La Sentencia de instancia acoge los términos de la demanda, en la que se excluyen de la solicitud los conceptos de intereses moratorios pactados y de gastos de devolución, rechazando la Resolución la alegación de la demandada relativa a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por tratarse de contrato regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, y reproducir la estipulación contractual la previsión contenida en el artículo 10.2 de dicho Texto Legal, que contempla que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin que la cláusula añada ninguna modificación significativa, de modo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el artículo 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. A mayor abundamiento, indica la Sentencia que el artículo 1129 Ccivil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo, y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento, con reseña de la STS de 23 de diciembre de 2015.
Frente a la anterior Sentencia se alza la apelante, invocando como motivo primero la oscuridad del contrato de adhesión celebrado telemáticamente con unas condiciones generales que no pudieron ser pactadas, lo que comporta, a juicio de la demandada, su nulidad. Cita la recurrente el artículo 80 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, por falta de conocimiento de las condiciones del contrato y las cargas que asumía el contratante, configurando un contrato con caracteres difícilmente legibles y enmascaradas las cláusulas en una cantidad abrumadora de información, que no permitía conocer las contraprestaciones establecidas frente a la disposición del crédito.
Como segundo motivo, alega la apelante que procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 6 del contrato, por aplicación del artículo 82 de la Ley de Consumidores, y de lo establecido por la STS, Pleno, de 12 de febrero de 2020. Estima la recurrente que la Resolución apelada se ampara en cláusula de vencimiento que impide reclamar cantidad líquida, vencida o exigible.
SEGUNDO.- Resolución de la Sala.
Existencia de cláusulas abusivas. Control de transparencia e incorporación.
Estima la Sala que el examen del contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles unido a la demanda no permite concluir que el documento no cumpla los estándares mínimos de legibilidad del artículo 80.1 B) LGDCU o que medie incumplimiento que impida estimar la incorporación al contrato, acceder a su contenido y comprender éste. Es cierto que los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de tener por cumplido el control de incorporación del contrato de préstamo, y la Directiva 93/13/CEE, en sus artículos 4.2 y 5, exigen la redacción clara y comprensible de las cláusulas, y en tales condiciones de falta de legibilidad no podría acogerse el cumplimiento de los elementos esenciales para determinar la liquidez de la deuda. Sin embargo, no se está en el caso de documentación ilegible que limite el derecho del demandado a oponer el posible carácter abusivo de las cláusulas afectando al derecho a la tutela judicial efectiva. Media efectivamente un suficiente contraste en la redacción y a un tipo de letra que permite la lectura del documento, y ello aun tratándose de contrato que por razón de su fecha se ve afectado por la modificación introducida por el Real Decreto 1/2007, aplicable a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014, en el que se fija un tamaño mínimo de letra del contrato de milímetro y medio o que el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
La Sentencia de instancia fundamenta acertadamente que la póliza identifica el motivo de su otorgamiento, la compra de vehículo, el interés, el coste total de la operación y el plazo de amortización, reclamado la parte actora exclusivamente el capital, con renuncia a intereses moratorios pactados y gastos de devolución. Detallándose la opción de financiación elegida, la indicación en liquidación de cierre de cuenta del importe de las cuotas vencidas e impagadas y del saldo deudor vencido anticipadamente responde a la especificación de cuotas a amortizar referidas en la solicitud de préstamo formalizada. Debiendo satisfacerse el importe prestado en un total de 96 plazos, la reseña, dentro de los datos del préstamo, del mencionado importe de la cuota, del tipo deudor fijo del 8,75%, TAE 10,03%, coste total del crédito, plazos de devolución y vencimiento, implica la superación del doble control de transparencia ( de inclusión o incorporación y control cualificado o de contenido ), con arreglo a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la medida en que se expresa en el contrato de forma clara y legible las condiciones económicas en los términos de la STS 221/2013, de 11 de abril, y a otras posteriores ( STS de 16 de noviembre de 2017 ), cuando refiere que el examen de la transparencia respecto a los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él, sin que la fijación en este caso de un tipo fijo, cuyo porcentaje se establece clara y sencilla al inicio de la póliza, y de forma separada del resto de condiciones generales suponga la necesidad de un análisis minucioso y pormenorizado del contrato otorgado.
Por otra parte, no se plantea tampoco ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 1 de la Ley de Represión de por razones exclusivamente de legibilidad del contrato, contrato que responde efectivamente a un suficiente contraste en la redacción y a un tipo de letra que permite su lectura, la consecuencia de inadmisión a trámite, y ello al margen de tratarse de contrato de tarjeta que por razón de su fecha no se viera afectado por la modificación introducida por el Real Decreto 1/2007, aplicable a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014, en el que se fija un tamaño mínimo de letra del contrato de milímetro y medio o que el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
la Usura, en lo que se refiere a la posible existencia de interés remuneratorio notablemente superior normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, dado que el carácter usurario de intereses remuneratorios pactados precisa de su invocación al oponerse el demandado a la demanda, o de su formulación por vía de excepción o reconvención ( SAP Madrid Sección 13ª 407/2020, de 17 de diciembre ) incumbiendo a la parte demandada la aportación de elemento de prueba que permita afirmar que sea excesivo o desproporcionado, en atención a las circunstancias existentes en el momento de suscripción del contrato.
En su virtud, y aunque es sabido que la mera presentación de los certificados de saldo deudor no basta para otorgarles plena eficacia probatoria en relación a la deuda a la que se refieren, al representar documentos privados no amparados en cualquier soporte que los justifique, por lo que no cabe atribuirles valor probatorio a los efectos pretendidos por la actora, artículo 326 LEC, la incorporación en el supuesto analizado dentro del referido contrato de préstamo de los datos relativos a la amortización de la deuda que forma parte de dicho contrato, con el detalle de las condiciones económicas, permite concluir la certeza y subsistencia del débito reclamado, que no se desvirtúa por lo demás por la interpelada, sin que ésta haya acreditado su abono u otro hecho obstativo, conforme al artículo 217.3 LEC.
Se desestima, en su consecuencia, el motivo del recurso.
Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
El segundo motivo del recurso, por el que se afirma que la previsión contractual de vencimiento anticipado del préstamo por la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos contemplados reviste carácter abusivo, ha de ser igualmente rechazado en consideración a la jurisprudencia que se invoca en el escrito de apelación.
En este sentido, la STS, Sala Primera, Sección Pleno,106/2020 de 19 de febrero, referida a contrato de financiación de compra de automóvil y a reclamación de la cantidad adeudada tras darse por vencido de forma anticipada el contrato, considera nula por abusiva la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad. La Sentencia del Alto Tribunal, al analizar la aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles. establece lo siguiente:
< 3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que '[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticPese a que la Resolución recurrida recoge en su fundamentación jurídica que el cláusula predispuesto presenta dudas incluso en cuanto al tipo de contratación seleccionada por el consumidor, puesto que de las tres opciones de financiación parecen marcadas dos, el certificado relativo a cuotas vencidas e impagadas y de saldo vencido anticipadamente responde al importe total del crédito con seguro a satisfacer en 72 cuotas mensuales de 259,17 euros, opción 3, que detalla la solicitud de préstamo. No reclamándose en demanda intereses de demora, la reseña, dentro de los datos del préstamo, del importe de la cuota, del tipo deudor fijo del 8,8608%, TAE 14,8075%, coste total del crédito, plazos de devolución y vencimiento, implica la superación del doble control de transparencia ( de inclusión o incorporación y control cualificado o de contenido ), con arreglo a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la medida en que se expresa en el contrato de forma clara y legible las condiciones económicas en los términos de la STS 221/2013, de 11 de abril, y a otras posteriores ( STS de 16 de noviembre de 2017 ), cuando refiere que el examen de la transparencia respecto a los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él, sin que la fijación en este caso de un tipo fijo, cuyo porcentaje se establece clara y sencilla al inicio de la póliza, y de forma separada del resto de condiciones generales suponga la necesidad de un análisis minucioso y pormenorizado del contrato otorgado.
ipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio ), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante 'la literalidad' de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación. >
La Sentencia del Tribunal Supremo cuya fundamentación jurídica se transcribe, y que remite a la STS 336/2020, Sala Civil, Sección Pleno de 12 de febrero de 2020, que se reproduce en el recurso, excluye de la reclamación en demanda de aquellos plazos comprensivos de capital e intereses ordinarios no vencidos, al no integrar el contrato mediante aplicación supletoria de norma del Derecho nacional, por estimar la abusividad de la estipulación que permitía al financiador considerar vencida y exigible la obligación de reembolso del crédito por falta de pago de cualquiera de las cuotas, cláusula que no respeta la entidad mínima de incumplimiento de acuerdo a la ley, que por su imperatividad no puede ser modificada en perjuicio del consumidor.
No es éste sin embargo el supuesto enjuiciado, en que, tal y como recoge la Sentencia de instancia, el contrato regulaba el vencimiento anticipado reproduciendo el régimen establecido en el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, constituyendo una simple transcripción, razón por la que no puede considerarse abusiva la cláusula que permite dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación cuando dejan de pagarse al menos dos plazos.
El argumento que añade la Sentencia apelada, en referencia a la pérdida del plazo con arreglo al artículo 1129 Ccivil y a la facultad de resolución de las obligaciones bilaterales que autoriza el artículo 1124 del Código, es aplicable también en aquellos casos en que, establecida la abusividad de la cláusula - lo que aquí no acontece - se plantea dicha resolución contractual, con valoración de la gravedad del incumplimiento, dado que, de plantearse únicamente el cumplimiento del contrato, serían exigibles las cuotas adeudadas de forma exclusiva hasta la fecha de demanda.
La invocación que se suele hacer del artículo 1124 Ccivil responde a la doctrina de la STS 432/2018, de 11 de julio de 2018, que estimando una acción resolutoria ejercitada por la parte prestamista, establece que producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario de su obligación de pago permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato. A su vez, La STS 39/2021 de 2 de febrero, con cita de la STS 432/2018, dispone que:
'Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal). ' Y añade la Resolución que 'En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.'
Acreditada en este procedimiento la existencia del impago de las cuotas relacionadas en la liquidación del cierre de cuenta, cabe pues exigir el pago del capital pendiente por constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles.
Se desestima el recurso de apelación formulado, con confirmación de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C.
Si conforme al repetido art. 24 de la LCI, '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.', resultando que cuando se da por vencido el préstamo, el 31 de julio de 2013 y, consiguientemente, con posterioridad a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, los ejecutados habían impagado, durante la primera mitad de duración del préstamo, un total de 6 cuotas, que, además, no excede del 3% de la cuantía del capital concedido, se está en el supuesto de considerar que no se cumple el requisito que exige la norma y que, por tanto, procede sobreseer la presente ejecución.
TERCERO.- A tenor de lo establ
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Esther contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 463/2019 seguidos a instancia de R.C.I. BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0489-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
