Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Civil Nº 359/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 291/2007 de 26 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 359/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100358

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2299

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00359/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. JAIME ESAIN MANRESA, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (suplente), ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 359/2007

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0234/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño (Rollo de Sala número 291/07) en el que son partes como apelante "ISOLUX WAT, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar; y como apelados "GAS GALICIA SDG, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Lourdes Martínez Cabrera, D.- Ángel Daniel y DÑA.- Irene , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Irene Y D. Ángel Daniel contra GAS GALICIA SDG S.A. e "ISOLUX WAT S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENO A ISOLUX WAT S.A. a indemnizar a Dª Irene en la cantidad de 800 euros más el 20% de valor de afección por daños en el ciclomotor y a D. Ángel Daniel en la cantidad de 7842,45 euros por días de curación de las lesiones ABSOLVIENDO a GAS GALICIA SDG S.A. de los pedimentos formulados contra ella.

Son de aflicción los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "ISOLUX WAT, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "GAS GALICIA SDG, S.A.", D.- Ángel Daniel y DÑA.- Irene .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10 de mayo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, condenando a la entidad mercantil ISOLUX WAT, SA - contratista que asume ejecución del suministro de gas natural en zona de Porriño- a indemnizar a propietaria y conductor del ciclomotor accidentado en fecha 19.10.2001, demandantes Irene y Ángel Daniel respectivamente, en sendas cantidades de 800 euros más 20% de valor de afección para la primera, y de 7.842,45 euros para el segundo lesionado, en sustancial consideración de que la defectuosa ejecución y carencia de señalización en las obras determinó la caída en zona irregular de calzada y descontrol del ciclomotor a los efectos jurídicos señalados en los arts. 1.902 y 1.903 CC .

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la codemandada vencida ISOLUX WAT, S.A., denuncia, primero, prescripción con invocación de los arts. 1.968.2 y 1902 y 1974 CC en relación a Acuerdo de Junta General de Magistrados de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27.3.2003 ; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de arts. 1902 y 1903 y jurisprudencia aplicable.

TERCERO.- Visto el contenido del material probatorio y oídas las partes, no prosperará la pretendida operatividad del instituto de la prescripción.

Aunque el citado acuerdo del Alto Tribunal restringe el efecto interruptivo del art. 1974 CC a las obligaciones solidarias en sentido propio excluyendo en principio supuestos de solidaridad impropia, sin embargo, el propio Tribunal Supremo entiende ello sin perjuicio de casos en que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción -así, STS 5.6.2003 , en criterio también puntualizado en sentencia de esta propia Sección, dictada el 31.1.2007 -. Bastaría los constantes contactos verbales alegados entre partes y el "control" y verificación de trabajos llevados a cabo por GAS GALICIA, reconocidos por el representante de ISOLUX al contestar repregunta quinta (f. 249), para entender concurrente la presunción de conexidad explicada.

A mayor abundamiento, en obligada interpretación restringida de la prescripción, se constata que el accidente tuvo lugar, como se dijo, el 19.10.2001 y el alta médica del lesionado el 8.5.2002, no tomando los demandantes primer conocimiento de la intervención de ISOLUX hasta el día 3.12.2002 en el que se celebró sin avenencia conciliación dirigida frente a GAS GALICIA (f. 11), siendo razonable concretar el inicio del cómputo anual en dicha fecha a los efectos de posibilidad de ejercicio de la acción regulados en los arts. 1.968.2º y 1969 CC, y habiéndose presentado la demanda que nos ocupa el 1.10.2003 .

CUARTO.- Respecto a la cuestión principal de fondo el órgano judicial, en respetuosa aplicación de los arts. 316 y 376 LEC , valora con coherencia y motivación las declaraciones en juicio de los actores; de los vecinos Srs. Cornelio y Luis Carlos -sobre todo de la última, que relata lo sucedido a su directa presencia, ofreciendo garantías de imparcialidad; y del Agente de la Guardia Civil Sr. Sabucedo a la hora de refrendar las "sinuosidades" o defectos de la calzada y la carencia de vallas o señalización adecuada. Atendiendo a certificación de terminación de obras expedida el 12.11.2001 por el Ingeniero Sr. Rogelio (f. 114), se dirige correctamente reproche responsable del art. 1.903 del Código respecto a la contratista que asume la ejecución mediante formalización de contratos de 1.1.2001 y 27.9.2001, respondiendo por culpa "in eligendo" o "in vigilando" de posteriores subcontratas, con adecuada absolución hacia la empresa GAS GALICIA, mera titular de la autorización administrativa de la Xunta de Galicia y contratante de la realización de la instalación.

La aplicación en supuestos como el estudiado del concepto de "solidaridad impropia" derivada de los arts. 1.902 y 1903 CC es reconocida y avalada por constante jurisprudencia -por todas, SS. TS. 28.4.1992 y 21.2.1994 , y SS. AP Pontevedra (Secc. 2ª) 14.5.2002 y (Secc. 3ª) 12.5.2006 -. Y no se detectan los errores de valoración probatoria, legal o jurisprudencial, aducidos por la apelante, imponiéndose, en definitiva, la desestimación del recurso con completo refrendo de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Dicha conclusión final acarreará la condena en costas de la alzada de la parte apelante, según art. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ISOLUX WAT, SA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0234/03, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.