Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 348/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100300

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 359/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 348/2008.

AUTOS : Procedimiento Ordinario nº. 130/2008.

En la Ciudad de Cádiz a veinte de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 130/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Leonardo , representado por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández y defendido por la Letrado Doña Julia Toscano Morales, siendo parte apelada la entidad El Acuario S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y defendida por el el letrado Don Javier Martín Araujo y la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM000 de Cádiz, representada por su presidente y éste, a su vez, por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén, siendo defendida por el letrado Don Fernando Estrella Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 30 de abril de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María de la O Noriega Fernández en nombre y representación de D. Leonardo , debo absolver y absuelvo a El Acuario S.L. y a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle DIRECCION000 nº. NUM000 de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, quienes se opusieron, , siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada. No propuesta prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la parte actora se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime la demanda, concretada en la reclamación solidaria a los demandados de la cantidad de 1518,72 euros, más intereses legales y pago de costas de ambas instancias, oponiéndose los apelados que solicitaron la confirmación de la Resolución combatida, con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base a la reclamación se centran en los perjuicios sufridos por Don Leonardo , de 75 años, derivados de las lesiones padecidas el 11 de julio de 2007, sobre sus 11,45 horas, cuando con ocasión de hallarse en el portal de su domicilio, sito en esta Capital, en calle DIRECCION000 nº. NUM000 , acompañado de su esposa, sufrió una caída que sitúa en el tramo de escalera de aquél, causándose contusión lumbo-sacra y contusión en miembro inferior izquierdo, de las que fue asistido en el Hospital Puerta del Mar, curando a los cincuenta y seis días. El demandante imputa la caída al estado del suelo, mojado por la limpieza realizada por la trabajadora de la empresa El Acuario S.L., contratada al efecto, hecho corroborado por su esposa, hallándose la empleada, Sra. Marí Luz , próxima al lugar, refiriendo que la escalera estaba seca porque los martes y jueves no era día de dicha función, estando limpiando el ascensor. El tramo de escalera, como se desprende de las fotografías aportadas, tiene barandal para agarre, reconociendo el actor no haberlo utilizado; la empleada manifestó que el demandante llevaba bolsas y calzaba unas chanclas, lo que no resulta probado.

El Juez de instancia, tras exposición de los requisitos y Jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad extracontractual, y luego de valorar la prueba practicada, no da crédito a las manifestaciones de la esposa del actor por su subjetividad, recogiendo las versiones de los hechos del demandante y de la empleada de la entidad de la limpieza, concluyendo que son contradictorias, faltando uno de los elementos esenciales para imputar responsabilidad a dicha entidad por no estar probada culpa o negligencia de referida empleada, exonerando a la Comunidad porque la empresa de limpieza contratada es autónoma en organización y medios, sin relación de dependencia con ella.

TERCERO.- El recurrente alega incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo, dando su subjetiva valoración de los testimonios vertidos en la vista, estimando contradicciones en las manifestaciones de Doña. Marí Luz .

Sobre la caída de personas en el interior de establecimiento abierto al público ( pudiendo equipararse el de zona común de Comunidad de propietarios ) ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (así las Sentencias de 15 de enero de 2008 y 17 de septiembre de 2007 ), donde hemos puesto de manifiesto que, como se desprende de las Sentencias del T.S. de 17-7-07, 22-2-07 y 31-10-06 , entre otras, nunca la Jurisprudencia ha llegado al extremo de erigir el riesgo como fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del CC (SSTS entre otras), pues éste exige inequívocamente la intención de culpa o negligencia en el sujeto, cuya acción u omisión causa el daño.

La Jurisprudencia resalta que "es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La Jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En el caso que nos ocupa, además de las versiones contradictorias de las partes, no alcanzamos a deducir culpa o negligencia en la empleada de la entidad de limpieza ya que, por un lado, no consta que la escalera estuviera mojada y, por otro, para el supuesto de que así fuera, lo que no está probado, circunstancia en todo caso usual en un portal, la advertencia del peligro a los que pasaban estaba realizada con la presencia de la propia limpiadora con su cubo; para persona de 75 años, con artrosis, según su esposa, es un riesgo serio de caída descender por unos cuantos escalones sin sujeción alguna, más aún si estaba el suelo mojado, por lo que el actor debió extremar sus precauciones, máxime cuando le era muy fácil porque contaba con un barandal para afianzar su estabilidad, que no usó porque no era su costumbre.

De ahí, que concluyamos con la no acreditación de culpa o negligencia en la parte demandada, con desestimación del recurso y con la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos.

TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen al recurrente de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leonardo contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz , en el juicio verbal nº. 130/2008, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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