Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 439/2009 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00359/2009
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100201
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000156 /2008
RECURRENTE : SANTA LUCIA,S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS, Severino
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : VERONICA RINCON SIMON
RECURRIDO/A : Erica
Procurador/a : MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a : JAVIER SANCHEZ RECUERO
S E N T E N C I A NÚM.-359 /2009
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 439/2009 =
Autos núm.- 156/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 156/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Severino , y "SANTA LUCIA,S.A.", representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendidos por el Letrado Sra. Rincón Simón, y como parte apelada, el demandante DOÑA Erica , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 156/2008 con fecha 15 de Abril de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Erica , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, D. Severino y la Compañía Aseguradora Santa Lucía, a reparar los daños causados en la vivienda de la demandante y que se detallan en el documento nº 2 de la demanda (informe pericial del Sr. Epifanio ). Todo ello, con imposición de costas procesales a la demandada..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 156/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Erica , se condena solidariamente a los demandados, D. Severino y Compañía Aseguradora Santa Lucía, a que reparen los daños causados en la vivienda de la demandante y que se detallan en el documento número 2 de la Demanda (Informe Pericial del Sr. Epifanio ), con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Severino y Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Falta de Legitimación Pasiva del demandado, D. Severino , y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Erica - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta acusa -como se acaba de anticipar- la Falta de Legitimación Pasiva del demandado, D. Severino , reiterando la parte apelante, en este sentido, los mismos argumentos que expuso en la primera instancia para sostener tal Excepción, esto es, que debería responder, en su caso, la empresa que efectuó la obra en la vivienda del indicado demandado, Parmat, S.L., dado que el mismo se limitó a contratar a dicha empresa para que realizase la obra de su vivienda sin ostentar ningún poder de actuación o disposición sobre los trabajos, y limitándose exclusivamente a contratar los servicios de una empresa especializada, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 2.000 .
El motivo, sin embargo, no resulta atendible con apoyo en tres consideraciones: en primer término, por los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, donde el Juzgado de instancia ha resuelto de manera absolutamente satisfactoria -a criterio de este Tribunal- la expresada Excepción en base a una fundamentación absolutamente admisible que no ha resultado desvirtuada lo más mínimo por las alegaciones en las que se basa el motivo, razonamientos jurídicos que -con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias- no pueden sino darse por reproducidos en esta sede. En segundo lugar, porque, admitiendo que el demandado, D. Severino , contrató a la entidad Parmat, S.L. para la ejecución de obras de reforma en la vivienda de su propiedad, simplemente por este hecho -decimos- surge su obligación de responder por los daños y perjuicio ocasionados en la vivienda del demandante por "culpa in eligendo" con fundamento en el artículo 1.903 del Código Civil . Y, finalmente, porque, del contenido del Informe Pericial presentado por la parte demandada de fecha 7 de Noviembre de 2.007, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Jose Manuel , se infiere racionalmente que D. Severino asumió su responsabilidad por los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la demandante como consecuencia de las obras de reforma que se realizaban en la de su propiedad y comunicó el siniestro a su Compañía de Seguros (Santa Lucía, S.A.), quien envió al perito, Sr. Jose Manuel , para emitir el correspondiente Informe, en el cual se valoraron los daños, si bien en importe inferior a la tasación efectuada por el perito de la Compañía de Seguros Caser, haciéndose constar en el Informe la siguiente expresión literal: "al comunicarle a dicho empresario la reclamación en curso de la Compañía Caser, acordó con el técnico que suscribe efectuar visita a dicha reclamante para proceder a dichas reparaciones"; luego, si ha existido disposición de acometer la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de la actora (hasta el extremo de que la única controversia que se advierte es la relativa a la entidad de los mismos), no cabe duda de que el siniestro ha sido asumido, tanto por el asegurado, como por su Compañía de Seguros; luego no cabe ahora, en este Proceso, negar tal responsabilidad, que implicaría, incuestionablemente, una patente actuación en contra de sus propios actos.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante denuncia el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
A estos efectos, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998, citada en la de 2 de Marzo de 2.001, que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001, citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002 )". Y - conforme a la doctrina jurisprudencial que se acaba de relacionar- los expresados presupuestos de exigencia de la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se postula en la Demanda han resultado indudablemente acreditados en este Proceso tal y como resulta de la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio, hasta el punto de que -a juicio de este Tribunal- la auténtica cuestión controvertida entre las partes, tanto extrajudicialmente, como en el seno de este Proceso, no ha sido tanto la determinación de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como el alcance y la entidad de su reparación.
En función de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente, las partes actora y demandada, no cabe duda de que la cuestión litigiosa a la que se contraen las presentes actuaciones se concreta - prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital; y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnicos: el primero, presentado por la parte actora con la Demanda como documento señalado con el número 2, emitido por D. Epifanio , de fecha 8 de Febrero de 2.008, y el segundo, presentado por la parte demandada en el acto de la Vista del Juicio que se celebró en fecha 18 de Noviembre de 2.008, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Jose Manuel , de fecha 7 de Noviembre de de 2.007.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada apelante frente a la misma); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la indicada parte apelante frente a la Sentencia recurrida se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico presentado a su instancia, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto del segundo de los motivos del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte actora y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de la causa de los daños sufridos en la vivienda propiedad de la demandante sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , de Cáceres.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito propuesto por la parte demandante, D. Epifanio , de fecha 8 de Febrero de 2.008, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada, de fecha 7 de Noviembre de 2.007, realizado por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Jose Manuel , no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte actora), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre el segundo y, por consiguiente, el que pueda tenerse por acreditada la causa y la entidad de los daños que presenta la vivienda propiedad de la demandante en los términos que sostiene la parte actora o, en otro caso, el que no se estime demostrada la causa de tales daños que postula la parte demandada, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el resto de los que se hubieran practicado.
La prueba pericial consistente en el Dictamen Técnico emitido por D. Epifanio de fecha 8 de Febrero de 2.008 (junto con el resto de pruebas practicadas en este Proceso), ha sido -a juicio de esta Sala- correctamente valorado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no sólo porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, sino sobre todo porque goza de un rigor técnico del que carece el Informe Pericial presentado por la parte demandada. La parte demandada apelante, en el segundo de los motivos del Recurso, mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial presentado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre la causa y la entidad de los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la demandante, ha defendido en este Juicio.
Hasta el extremo ello es así que el Informe Pericial presentado por la parte actora ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la causa de los referidos daños y la forma de su producción alcanzando una conclusión absolutamente admisible, creíble y verosímil, de modo que no puede sino reputarse acreditado que los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la demandante se produjeron por la causa que se significa en el expresado Informe Técnico y con la entidad y alcance que, en el referido Dictamen, se describen, criterio que, acertadamente, ha acogido la Sentencia recurrida; lo que implica, incuestionablemente, la responsabilidad civil de los demandados en orden a su reparación con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil .
Consiguientemente, el segundo motivo (al igual que el primero) y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino y de COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA, S.A. contra la Sentencia 50/2.009, de quince de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 156/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la Sentencia a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
