Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 388/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 388 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 388 de 2010
SENTENCIA NÚM. 359 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de junio de dos mil diez por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 331 de 2007.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Higinio y D. Mauricio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria Ferrer Alberich y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Bover Ballester, y como apelado Molber S.A, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " 1) Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Bover Ballester procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Mauricio , contra MOLBER, S.A. y WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, condenando al demandante al pago de las costas procésales causadas.
2)Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Bover Ballester procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Higinio , contra MOLBER, S.A. y WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, condenando al demandante al pago de las costas procésales causadas.-Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará mediante escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles desde su notificación y, con los requisitos del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Higinio y Mauricio , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada en su día por mis representados, con expresa imposición de costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia y con expresa imposición de costas a ambos apelantes.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 30 de Septiembre de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de Octubre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de Noviembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurren D. Higinio y D. Mauricio la sentencia que desestimó las reclamaciones que, primero por separado y luego acumuladas, ambos interpusieron contra Molber SL y Winterthur Seguros SA, propietaria y aseguradora del vehículo de motor a cuyo conductor los demandantes achacan la causación del siniestro de circulación que les ocasionó daños para cuya indemnización reclaman 6.766,97 euros el Sr. Mauricio y 742,40 euros el Sr. Higinio .
Sostienen los recurrente que el accidente de circulación que tuvo lugar el 30 de abril de 2006 se produjo cuando, conduciendo debidamente autorizado para ello Don Calixto el turismo Peugeot matrícula .... RVS propiedad de su padre Don Mauricio , fue repentinamente embestido por el todo terreno BMW matrícula .... KYK propiedad de Molber SA, por lo que se vio empujado y sin control por parte de su conductor hasta colisionar con el lateral del turismo Chrysler matrícula .... XGC , propiedad y conducido por Don Higinio y asegurado en Mapfre, al igual que el coche propiedad del otro apelante.
Pese a que esa versión viene corroborada por Don Calixto , hijo de Don Mauricio y conductor del coche de su propiedad, así como por su amigo y usuario del mismo vehículo Don Ismael , ha llegado el juzgador a la conclusión de que no se ha acreditado suficientemente que los hechos ocurrieron como narran los demandantes que ahora recurren, por lo que ha desestimado su demanda.
En el recurso de apelación, tras una extensa y genérica digresión sobre la ponderación que debe hacerse de los diversos elementos probatorios, se insiste en que la versión que los actores sostienen acerca de la dinámica del siniestro viene respaldada por las versiones de los testigos Don Calixto y Don Ismael .
SEGUNDO.- Viene sosteniendo esta Sala que, tratándose de una colisión entre dos vehículos, ambos elementos peligrosos, no juegan los criterios jurisprudenciales relativos a la teoría del riesgo o a la inversión de la carga de la prueba, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1.991 , 11 de Febrero y 15 de Abril de 1.992 , 5 de Octubre de 1.993 , 29 de Abril de 1.994 y 17 de Julio de 1996 , entre otras. En estos casos, recobra su plena virtualidad el vigente artículo 217 LEC , de conformidad con el cual deberá el actor probar los hechos de su demanda.
Por lo que respecta al grado de exigencia en el ámbito de la prueba de los hechos en que se sustenta la pretensión de la parte, hemos dicho (p. ej. Sentencias de esta Sección núm. 211 de 9/5/2005 , núm. 225 de 11/5/2005 , núm. 434 de 13/9/2005 , núm. 507 de 18/10/2005 ) que en el enjuiciamiento civil de hechos producidos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor debe combinarse en forma equilibrada la seriedad de la prueba con la razonabilidad y suficiencia de la misma en cada caso, pues de otro modo no serían pocos los hechos de imposible probanza. Pero la estimación de la reclamación requiere por lo menos una prueba, si no exhaustiva, sí razonablemente suficiente.
Por otra parte, no puede prescindirse de que, por más que se quiera ampliar el ámbito de la presunción de culpa derivada de la aplicación judicial del artículo 1902 CC y del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, la imputación de la responsabilidad civil por la causación del daño exige, como presupuesto primero e ineludible, la acreditación de qué es lo que sucedió, de cuáles fueron los hechos que condujeron al resultado dañoso, pues sólo con esta base podrá formarse la valoración acerca de la negligencia. Y mientras en el ámbito de apreciación de la culpa o negligencia rigen los ya indicados criterios tendentes a la objetivación, o a la inversión de la carga de la prueba, no hay tal inversión cuando de probar los hechos se trata, y ello incumbe a la parte actora, con arreglo al criterio basado en el citado artículo 217 LEC .
Dicho lo anterior, es cierto que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación.
Partiendo de ello, procede el mantenimiento de la conclusión del juez de instancia, que no da crédito a la versión de los demandantes, por más que la misma aparezca respaldada por las manifestaciones testificales de Don Calixto , hijo del actor D. Mauricio y conductor del coche de éste, y de su amigo Don Ismael .
La dinámica de los hechos narrada por estos testigos es incompatible con la declaración amistosa de accidente firmada por Don Calixto y por el conductor del BMW propiedad de Molber SA.
La declaración amistosa de accidente es sólo mencionada en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (TR RDL 8/2004 ), así como en los artículos 11.2, 15.1.d y otros del Reglamento aprobado por el R.D. 7/2001 , vigente cuando tuvo lugar el siniestro litigioso (ahora, el Reglamento es el aprobado por el RD 1507/2008 ). No hay una definición legal de su concepto y, sobre todo, cuál pueda ser el alcance de su efecto vinculante, si es que lo tiene.
Ante esta carencia y atendiendo al significado gramatical de la expresión, debemos entender que se trata de la manifestación que los conductores de los vehículos implicados en el siniestro hacen sobre la dinámica y las consecuencias del mismo y que constituye una prueba susceptible de valoración por los tribunales. En esta labor de ponderación ha de tenerse en cuenta que, como se dice en la resolución apelada, se trata de un documento confeccionado tras la producción del accidente por sus protagonistas, que lo suscriben.
Pues bien, es de suma importancia que en la declaración amistosa del folio 12, referida a la colisión entre el BMW de Molber SA y el Peugeot de Don Mauricio , los conductores firmantes anotaran que el turismo de este recurrente invadía la parte reservada a la circulación en sentido inverso (marcan con X la casilla 15 correspondiente a las circunstancias del vehículo B), como también que el mismo coche primero colisionó con el Chrysler que marchaba en dirección contraria (vehiculo C del croquis) y al detenerse bruscamente fue embestido por el BMW (vehículo A), lo que se anotó en el apartado "observaciones" y fue suscrito por ambos conductores.
Es tal el grado de incompatibilidad de esta versión con la que resulta de las declaraciones testificales que es razonable que el juez "a quo" no otorgara a éstas el crédito que la parte apelante reclama y que al confrontar su contenido con el de la citada declaración amistosa concluyera que no se habían acreditado los hechos en que se sustentan las reclamaciones y desestimar las mismas.
Por lo tanto, debe ser confirmada la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a cada parte apelante de las costas generadas por su interposición (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio y D. Higinio contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha dos de junio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 388 de 2010, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Al desestimarse el recurso, se acuerda la pérdida por la parte apelante de la cantidad consignada para su tramitación, a la que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
