Última revisión
24/06/2010
Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 393/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00359/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 393/10
Asunto: VERBAL 829/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.359
En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 829/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marin, a los que ha correspondido el Rollo núm. 393/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Claudia , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Estela , no personada en esta alzada, sobre desahucio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 2 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"REXEITAR INTEGRAMENTE a demanda interposta polo Procurador dous Tribunais Sr. MONTES ACUÑA, en nome e representación de Claudia , fronte a Estela , a quen absolvo dos pedimentos contidos na demanda.
Con expresa imposición das custas procesuais causadas na instancia á parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Claudia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veinticuatro de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Claudia se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Desahucio por falta de pago nº 829/09 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Marín en virtud del cual se consideró que no había sido notificada la arrendataria de las actualizaciones de renta remitidas por carta con acuse de recibo porque no quedaba constancia del contenido de la carta remitida. Argumenta a su favor que desde el principio la arrendataria, que paga una renta de 46 euros, ha presentado multitud de obstáculos al pago de las actualizaciones que siempre le fueron notificadas, como esta vez, por carta certificada con acuse de recibo sin que existiese problema al respecto. Ya en el año 2002 hubieron de enervar la acción para continuar en el arriendo con las terribles consecuencias que ello puede tener para ella el dejar de hacerlo, y de ahí que estuviera perfectamente alertada de lo que debía decir o declarar. Preciosamente por ello en el acto del juicio no pidió su interrogatorio para que no se pudiese comparar la firmeza de la declaración. La notificación de la actualización por Burofax implica un coste mínimo de 26 euros y resulta antieconómico para ella. Por último, no deben imponérsele las costas.
A esta pretensión se opone Dª Estela argumentando que no ha sido notificada del incremento de la renta y además una vez fallecido su esposo la gestión de todos los problemas los lleva su hija en relación al arriendo. Es verdad que recibió la carta certificada, y en al ella comprueba que sólo existe una reclamación en concepto de IBI en cuantía de 34,81 ?, cantidad que ingresó inmediatamente. Si no se la citó a declarar a la parte contraria fue porque ya estaba todo dicho en su demanda y estaba especialmente alertada sobre un posible impago de la renta era su esposo que si hubiera conocido el incremento de 2,07 euros lo hubiera pagado inmediatamente.
SEGUNDO.- Se ciñe la presente demanda en esta alzada, lo mismo que en la primera a la eficacia que la carta con acuse de recibo produce a los efectos de la notificación al arrendatario de la actualización de renta en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, Regla D, apartado 11 del siguiente tenor: La renta del contrato, podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
El pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora se funda, en esencia, en que la notificación fehaciente de la actualización de la renta por medio de Correos mediante carta certificada no es un medio fidedigno para probar la reclamación que la normativa prevé, pues debe justificarse no solo que la comunicación se ha producido sino el contenido de la misma.
Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
TERCERO.- Entiende la Sala que el recurso debe desestimarse por los mismos argumentos que se atacan en el mismo. En efecto, la ley exige la notificación fehaciente de la actualización de la renta, lo que significa que debe quedar constancia de la misma, pero no impone un medio específico para ello; por otro lado, no cabe duda de que si la notificación es efectuada por burofax o por conducto notarial no sólo queda constancia de la misma sino también del contenido de lo notificado, no obstante no cabe excluir expresamente el de la remisión por carta certificada con acuse de recibe.
Pues bien, ese requisito de la fehaciencia debe examinarse e interpretarse en relación con las circunstancias del caso para poder determinar si se ha acreditado el hecho de haber puesto en conocimiento del arrendatario su voluntad de poner en marcha el proceso actualizador.
En este caso y como repetidamente se ha señalado, la actualización se ha comunicado mediante la carta de 24 de septiembre de 2008, que contiene los términos de la misma, carta certificada con acuse de recibo que fue entregada a la demandada quien estampó su firma en la nota o resguardo del mismo, lo que evidencia (tampoco lo niega aquélla) la realidad de la entrega. Ahora bien sostiene que en dicha misiva lo que recibió ha sido lo que sería la segunda hoja de las enviadas según la actora, esto es, la carta de 22 de septiembre de 2008 en la que se le notificaba su participación en el pago del IBI de 34,81 euros pero no la relativa a la de actualización de renta con arreglo al IPC y de 3,40 euros en concepto de repercusión por obras. Es decir, que la parte actora aprovechando la misma carta y según lo que indica en la demanda y acompaña como documento nº 2 notificó por carta con acuse de recibo en dos hojas diferentes tanto la actualización de la renta (IPC 4,9%) de 46, 41 ? + 3,40 ? de la repercusión por obras como en HOJA APARTE la participación en el IBI.
La arrendataria manifestó que sólo recibió la segunda de las hojas y se aprestó a pagar el IBI (34,81 ?) pero que nunca le notificaron la actualización.
Así las cosas entendemos que la demanda debe ser rechazada y la Sentencia de instancia confirmada, toda vez que si bien la carta con acuse de recibo es hábil a los efectos de la D. Transitoria Segunda, Regla D, apartado 11, y que además, como indica con acierto la Letrada apelante era el medio normal de comunicación entre las litigantes, sin embargo, en el caso concreto no resulta suficiente para acreditar con "fehaciencia" la notificación de la actualización a que se contraen estas actuaciones. Es cierto que la carta fue recibida y ello no se niega, cabría incluso pensar que en estas circunstancias la postura evasiva de la arrendataria manteniendo que la comunicación no se refería a la actualización no puede aceptarse, pues bien podía haber aportado al proceso la que efectivamente hubiera recibido, pero aunque lo hubiera hecho ello no sería en absoluto relevante toda vez que constando la comunicación de dos hojas, le bastaría con aportar la segunda y "guardarse" la primera para llegar a la misma conclusión que la juzgadora a quo, y ahora este tribunal. En suma: pudo haber un error e introducir sólo una hoja (la segunda en el sobre), posibilidad esta perfectamente factible y que, además se compadece con la conducta de la arrendataria porque habiendo existido pleito anterior con enervamiento sabe que si no paga habrá lugar al desahucio (lo que no es creíble es que no quisiera pagar un incremento de 2,08 euros a riesgo de ser expulsada del inmueble); y, en último lugar, porque al recibo de la carta procedió a pagar inmediatamente el importe del IBI y no así de la actualización ni a discutirla, lo que hace pensar razonablemente que pudo - como afirma- no haberla recibido.
Para concluir, consideramos que no puede alegarse que el precio del burofax, incluso de la notificación notarial resulta antieconómica en relación al precio de la renta que paga la demandada de 52,08 euros, algo que no discute esta Sala, si bien no cabe duda de que en un caso como el que nos ocupa nos daría certeza - fehaciencia- de aquello que fue notificado y que justifica con creces su coste.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de primera instancia ha lugar al acogimiento del recurso y no imponerlas a la parte actora no obstante la pérdida de la demanda toda vez que concurren en los términos del art.394 de la LEC serias dudas de hecho consistentes en el envío o recepción de la notificación sobre la actualización de la renta.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Claudia representada por el Procurador D. José Manuel Montes Acuña contra la Sentencia dictada en los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 829/09 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Marín lo debo revocar y revoco únicamente en cuanto a las costas de primera instancia sobre las que no se hace especial pronunciamiento, ni de las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, presidencia, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.
