Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2011

Última revisión
24/06/2011

Sentencia Civil Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 299/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 359/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100351

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00359/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 299/11

Asunto: ORDINARIO 296/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.359

En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 296/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 299/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: INICIATIVAS GERVASI SL representado por el procurador D. MARIA LUISA RENDO COUTO y asistido por el Letrado D. JUAN LAGO FRANCO, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 (VILAGARCIA), representado por el Procurador D. ESTHER GARCIA ROMARIS, y asistido por el Letrado D. DAVID TORRES PADIN, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 17 diciembre 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de INICIATIVAS GERVASI SL, representada por la Procuradora Sra. Rendo Couto y asistida por el letrado Sr. Lago Franco, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (en adelante CCPP) DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. García Romarís y asistida por el Letrado Sr. Torres Padín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CCPP demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Iniciativas Gervasi SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la demandante INICIATIVAS GERVASI SL interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2010 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa , que desestima la demanda de responsabilidad extracontractual por la que se reclama la cantidad de 12.555 euros, más intereses legales devengados y costas, en concepto de los daños causados en el local de su propiedad, donde se ubica el bar-restaurante LA BOHEME , por causa de unas filtraciones de agua que la demandante imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, nº NUM000 de Villagarcía de Arosa.

La Sentencia considera que no se habría probado si el patio de luces del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000, a través del cual se produjeron las filtraciones, es un elemento privativo, comunitario o comunitario de uso privativo, con lo cual no puede determinarse quién puede ser responsable de las filtraciones en el local de la demandante: si la Comunidad de propietarios o alguien que disfrute de dicho patio y que esté obligado a su conservación y mantenimiento, y ello puesto que se apuntan distintas posibles causas en la producción de los daños, y sólo algunas de ellas incumbirían en todo caso a la Comunidad de propietarios.

El recurrente alega esencialmente que la Juez de Instancia habría incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues existen suficientes razones para considerar que el patio de luces es comunitario de uso no privativo y , por tanto, cualquiera de las causas determinadas como posibles hacen responsable a la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Nexo causal

En materia de nexo casual, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, de forma constante, la Jurisprudencia ha exigido la prueba del mismo, sin que la carga de la prueba quede exonerada o atenuada por las doctrinas del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, propias de la creación jurisprudencial en el campo de la responsabilidad civil pero que afectan al requisito de la culpa o negligencia, no a la relación causal. En consecuencia, como refiere la Sentencia de instancia , la carga de la prueba compete a la parte actora.

Resumiendo el Estado actual de la Jurisprudencia, indica la ST.S. de 15 de febrero de 2007 : " la Sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil 1 ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( Sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 3 de octubre de 2002 "; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( Sentencia de 27 de diciembre de 2002 ) ".

Resulta por lo tanto ineludible la prueba del nexo causal , prueba con la que está gravada la parte que ejercita la acción con la consecuencia de su desestimación si después de practicada la prueba el hecho sobre el que se sustenta la pretensión se mantiene en la incertidumbre (art. 217.1 L.E.C. ).

En el presente caso, el perito Sr. Juan Manuel, indica que pueden ser varias las causas de las filtraciones. Por una parte, en su informe pericial de 15 de marzo de 2010, indica las siguientes posibles causas de las filtraciones: "a la vista del patio, no parece que la causa sea por la impermeabilización del piso, lo cual puede estimarse o descartarse llenándolo de agua, pero a la vista de su Estado de que tan solo se producen las infiltraciones en días puntuales de mucha lluvia, estimo que la causa es o bien la está (sic) en que el desagüe es escaso (foto 8) en esos días , o lo más probable es que se atasque con piezas sueltas que se caen de los tendederos".

Dicho perito, en su declaración en el acto del Juicio descarta por completo, en primer lugar, la posible causa alegada por la Comunidad de Propietarios consistente en que los daños tengan su origen en un atasco en el alcantarillado del ayuntamiento, pues -indica el perito Don. Juan Manuel - antes deberían haberse inundado los sótanos y las plantas bajas. Otra opinión manifiesta el testigo-perito traído a juicio por la Comunidad de Propietarios, Sr. Basilio , quien, sin embargo, no examinó el patio ni tuvo acceso a él y que además reconoció que para analizar si hubo un problema de desagüe o impermeabilización habría que haber estado en el patio, siendo así que sólo el perito Don. Juan Manuel accedió al patio y examinó el mismo. En cualquier caso, si la causa original fuese un atasco en el alcantarillado , tal y como explica el perito, dicha circunstancia sólo resultaría dañosa en caso de una deficiente impermeabilización de las paredes del patio, pues en caso contrario dicha impermeabilización garantizaría la estanqueidad.

Señala la Sentencia de instancia que el perito "en el acto del juicio cambia de idea y señala que la causa más probable es la deficiente impermeabilización". Comprobada la grabación del juicio, se puede comprobar que lo que el perito hace es concretar sus conclusiones a la vista de una comprobación realizada por el mismo con posterioridad a la realización de su informe. Indica dicho perito que la Comunidad de Propietarios habría procedido, en primer lugar , a cambiar el desagüe del patio de luces, lo que no impidió que siguiesen produciéndose filtraciones, y en segundo lugar, la Comunidad también procedió a hacer una impermeabilización de las paredes del patio con una capa de pintura impermeabilizante (lo cual es reconocido por el presidente de la Comunidad en su declaración en el juicio), pero sólo de las paredes exteriores del patio, no de la pared interior. Por tanto , concluye el perito, la causa no estaba en los desagües, ya que las filtraciones siguieron produciéndose tras el cambio del antiguo desagüe, por lo que en definitiva el perito observa dos posibles causas: la que apuntó en su forme pericial, a saber , que alguna pieza que cae del tendedero obstruya el desagüe, en consecuencia suba el nivel del agua por encima del nivel de impermeabilización, pase a la cámara de aire de las paredes y se filtre el agua o, directamente, en un defecto de impermeabilización de dichas paredes, por cuanto las paredes han sido posteriormente impermeabilizadas por el exterior, no en su interior, y donde además la canaleta carece de desagües y existen tuberías en las cuatro esquinas del patio por donde puede colarse el agua hacia adentro.

En conclusión, habría que analizar si ambas posibles causas fundamentan la responsabilidad de la Comunidad de propietarios , en cuyo caso la responsabilidad sería de ésta o, en caso contrario, puede decirse que una de las posibles causas correría a cargo de alguno de los propietarios, en cuyo caso no cabría determinar de quién partió el comportamiento negligente y, por tanto, habría que confirmar la Sentencia absolutoria dictada en instancia.

TERCERO.- Imputación de los daños

Partiendo de la existencia de las dos posibles causas indicadas en la generación de los daños producidos a la demandante y, por tanto, dos posibles tipos de acciones/omisiones negligentes (falta de cuidado del desagüe del patio de luces o deficiente impermeabilización de las paredes del patio), la sentencia de instancia concluye que "no está determinada ni acreditada la titularidad y/o uso privativo del patio de luces , por lo que pudiendo ser uno de los vecinos y no la totalidad de la CCPP la responsable a la vista de las diferentes causas alegadas por el perito (...)", desestima la demanda. Procede, en consecuencia, según solicita el recurrente, analizar si de la prueba practicada podemos deducir ante qué tipo de bien estamos (privativo, común o común de uso privativo) para poder determinar qué régimen de responsabilidad rige respecto al mismo y si la Comunidad de propietarios ha de responder o no de las posibles causas de producción de los daños.

Pues bien, tal y como reconocen ambas partes, el patio de luces ha de considerarse primeramente como un elemento común, de acuerdo al artículo 396 del Código Civil , según el cual son elementos comunes los necesarios para el adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos o locales, tales como "patios (...) instalaciones, conducciones y canalizaciones para desagüe (...)". El régimen de los bienes comunes faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 del C. Civil y 9.6 de la LPH, esto es, conforme a su destino, de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su Derecho.

Por otra parte , el cuidado de los elementos comunes y, concretamente, de la estanqueidad del edificio, corresponde, en primera instancia, a la Comunidad de propietarios. El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal indica, en su apartado primero, que "será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales , de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad".

Ahora bien, dentro de la categoría de los elementos comunes hay que distinguir los que son "comunes de uso privativo", pues según reiterada jurisprudencia, tal distinción afecta al régimen jurídico de los distintos elementos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 :

"(...) ha señalado esta Sala que, dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales , imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias , pueden ser, por esta razón, "desafectados" de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto. La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" ( Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984, 17 de junio de 1988 , entre otras), "lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art.16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros , las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores , las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc," ( Sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989, entre otras). La desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota , configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, establece un peculiar régimen dominical, en virtud del cual, la propiedad singular y exclusiva de cada propietario sobre su piso o local se completa con la "copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos , pertenencias y servicios comunes" (Art. 3 LPH ), entre los que se encuentran las terrazas que sirven de cubierta al edificio, y que en consecuencia, dicho régimen faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 CC y 9.6 LPH, esto es, conforme a su destino, y de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copartícipes usarlas según su derecho. Pero , siendo aquella la regla general; si atendemos a que el art. 5 LPH otorga al título constitutivo, entre otras, la función de disponer las "reglas de constitución y ejercicio del Derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios (....)", y que el art. 13 LPH concede a la junta de propietarios la facultad de "4º . Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", en principio nada se opone a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios , pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros".

En este mismo sentido se expresa la reciente Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo del 2011 :

" La concreción de las obligaciones de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de la propiedad horizontal queda perfectamente establecida en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, cuando, por ser susceptible de ello, el uso y disfrute de todo o parte del elemento común es atribuida a un copropietario la delimitación de las concurrentes obligaciones de reparación es fuente de frecuentes conflictos, al persistir la naturaleza común del elemento y, sin embargo, desgajarse el uso o aprovechamiento exclusivo a favor de un propietario , por solo tenerse acceso a aquel a través de la parte privativa perteneciente a éste o por así convenir al régimen especial de copropiedad.

Para decidir sobre la controversia se estará, en primer lugar, a lo dispuesto en los estatutos y , en su defecto, el principio general se decanta por poner a cargo del propietario beneficiado para la utilización del elemento común las obras de conservación o reparación de las deficiencias que sean consecuencia directa del uso y disfrute ordinario del elemento que se trate, así como las que tengan su origen en su proceder descuidado o negligente, pesando, por el contrario, sobre la Comunidad de Propietarios la obligación de acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura el propio elemento (...) ".

Expuesto lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que lleva razón el recurrente al alegar que el patio de luces no puede ser considerado , en el presente caso, como de "bien común de uso privativo". Y ello porque ningún tipo de desafección del citado patio de luces puede comprobarse en el título constitutivo de la Comunidad de propietarios o en ulterior acuerdo de la Comunidad de propietarios. En primer lugar, la escritura de división horizontal y obra nueva del edifico de la Comunidad , de 26 de enero de 1.984, aportada en la contestación a la demanda por la Comunidad de propietarios, indica que "son elementos comunes todos aquellos que no estén atribuidos exclusiva y privativamente a cada condueño y sirvan al interés general", no constando atribución privativa alguna del patio de luces. Respecto a éste, se le nombra únicamente en la descripción de la planta primera, que consta en la citada escritura de división horizontal (f. 101), donde no se hace referencia al mismo en ningún caso como elemento privativo, sino tan solo como otro más de los elementos comunes colindantes con un local sito en la planta primera: "Local en planta primera (...) linda, viendo el edificio desde su frete: Frente-Oeste , Rúa de Castelao y en parte hueco de ascensor y escaleras y patios de luces; derecha entrando, Sur, patios de luces y Salome ; izquierda, Norte , hueco de escaleras y ascensor , patio de luces y Casa Cuartel de la Policía Nacional, y fondo-Este, hueco de escaleras y ascensor, patios de luces y Pabellón Municipal de Deportes , después de la terraza que es aneja a esta planta".

Por otra parte, la Comunidad de propietarios al alegar falta de legitimación pasiva la fundamenta expresamente en los hechos que expone en la contestación a la demanda y que no son otros que la indicación de que los daños se habrían producido, a su entender, por la incapacidad de las arquetas municipales de desaguar con eficiencia y que la Comunidad tiene en perfecto Estado de conservación y mantenimiento todos los elementos comunes. Por tanto, la demandada admite que le corresponde a ella la conservación y mantenimiento del patio de luces, pero que la causa de la inundación proviene del Ayuntamiento. En ningún momento se objeta en la contestación a la demanda que el patio de luces sea privativo o de uso privativo, y ello a pesar de que la demandada conoce la trascendencia de dicha distinción, tal y como se desprende de la jurisprudencia que cita. A mayor abundamiento, el propio administrador de la Comunidad declara en el juicio que la propia Comunidad habría realizado reparaciones tras las primeras filtraciones que la Comunidad entiende producidas asimismo desde el patio de luces , con lo cual, en definitiva, es la Comunidad quien asume los actos de conservación y mantenimiento del patio de luces ante las filtraciones que fundamentan la demanda, sin que acote su responsabilidad frente al deber de conservación de otro propietario por el supuesto uso exclusivo del patio de luces por algún comunero. Y difícilmente puede ser dicho patio de uso privativo cuando, tal y como se desprende de las fotografías aportadas en el informe pericial, carece de acceso a local o vivienda alguna. Por lo expuesto, tanto del taponamiento de los desagües como de la insuficiente impermeabilización, en su caso, ha de responder la Comunidad de Propietarios , sin que quepa la posibilidad de hacer responsable a ningún otro vecino del mantenimiento del patio por un supuesto disfrute privativo del mismo, que debe descartarse.

CUARTO.- En cuanto a los daños reclamados, en la contestación a la demanda se impugnan expresamente las partidas incluidas en el informe pericial Don. Juan Manuel . La Comunidad demandada fundamenta dicha impugnación en la declaración del testigo-perito Don. Basilio, que declara que estuvo en el local de la demandante y que no vio los daños que ahora se reclaman, sino tan sólo una tela humedecida. Es más, indica el citado testigo-perito que los daños que vio en las telas era el mismo daño que tenían cuando él mismo intervino a raíz de otras filtraciones similares ocurridas años antes, en concreto, en el año 2006, con lo cual la Comunidad demandada considera que la reclamación por el tapizado de paredes es improcedente. En cuanto a los daños en el falso techo y el desmontado y limpieza de las lunas que guardan el tapizado , viene a indicar la comunidad de propietarios que tales daños se corresponden con las anteriores filtraciones ocurridas en el año 2006 y que ya habrían sido indemnizados.

Frente a todo ello, la demanda debe ser estimada también en lo concerniente a los daños indemnizables. En primer lugar, Don. Basilio declara que visitó el local de la demandante el día 17 ó 18 de noviembre y que no percibió más que humedad en una de las telas. Sin embargo, en el presente procedimiento se reclaman no sólo los daños por filtraciones ocurridos los días 13, 14, 15 de noviembre, sino también los producidos los días 24 y 25 de febrero, con posterioridad a la visita que Don. Basilio hace al local de la demandante. En este sentido, el referido testigo-perito no vio indicio alguno de daños en el falso techo debido a la humedad filtrada ni tampoco otras telas perjudicadas , lo que sin embargo sí fue comprobado por el perito Don. Juan Manuel (que también comprobó los daños el aislamiento acústico del techo), el cual se personó en el local los días 23, 25 y 27 de febrero, quedando documentado fotográficamente los daños en el falso techo (con evidentes signos de humedad) en el informe pericial, así como las humedades sufridas en diversas telas (fotos 1 a 7 del informe pericial).

En lo referente a la cuantía de la indemnización, por la parte demandada no se impugna directamente la valoración de las partidas incluidas por el perito judicial , sino sólo, como hemos indicado, las partidas mismas incluidas en el sentido antes expresado. En cualquier caso, por lo que respecta a la cuantificación, indica el perito que procede en el presente caso la sustitución de todas las telas y de todo el falso techo del local , por cuanto las telas dañadas son irrecuperables y, por otra parte, dicha tela ya está descatalogada, y porque sustituir sólo las piezas dañadas del falso techo haría un contraste con las antiguas decoloradas que afectaría a la estética del cuidado local en el que se ubica el bar-cafetería LA BOHEME. Cuantifica los daños en 1.455 euros para la sustitución del falso techo, 700 euros para el reparado del aislamiento acústico del techo , 3.300 en el desmontaje, limpieza y recolocación de los paneles que albergan las 54 telas del local así como en 7.100 euros la reposición de las telas de los 54 paneles, lo que hacen un total de 12.555 euros más el IVA correspondiente, importe que el perito ratifica en el juicio y que se corresponde aproximadamente con los distintos presupuestos de las empresas de limpieza, de montajes de techos y aislamiento acústico, de tapizado y de cristalería aportados con la demanda.

Por todo lo expuesto , el recurso debe prosperar, la Sentencia debe ser revocada y la demanda estimada íntegramente. Asimismo, la indemnización establecida devenga, a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada, un interés anual consiste en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, conforme a lo establecido en los arts. 1101, 1108 CC y art. 576.1 LEC .

QUINTO .- Las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, dada la íntegra estimación de las pretensiones de la actora (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso (398.2 del mismo texto legal).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de INICIATIVAS GERVASI SL frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa en el Procedimiento Ordinario nº 296/2010, y DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por INICIATIVAS GERVASI SL, condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.555 euros, junto con el IVA correspondiente a dicha cantidad, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementa en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución.

Condenamos a la comunidad de propietarios demandada a que abone las costas causadas en la primera instancia. No se imponen las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Procédase a la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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