Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1170/2011 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1170/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 160/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.359
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 25 de julio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 160/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Dª. Angelica contra SEGUROS PELAYO y FIATC, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que, desestimando íntegramente la demanda,
1.- Absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
2.- Impongo las costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Angelica y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora solicitando es estime su reclamación, ascendente a 345.922,51 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S . y para el supuesto de que se valorara que la acción estuviera prescrita , que se le absuelva de las costas del procedimiento, entendiendo que además debería reformarse lo relativo a la determinación del nexo causal de las lesiones, pues admitiéndose la prescripción no debe ser tenido en cuenta como cosa juzgada, al no haberse entrado en el fondo del asunto.
Frente a la apelación se opusieron las codemandadas, quienes respectivamente presentaron sendos escritos solicitando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Opone en primer término la apelante que la acción ejercitada no está prescrita con alusión al contenido del art. 121.21 del C.C . catalán.
Debe acogerse esta alegación, considerando de aplicación al supuesto de autos el referido precepto, que determina un plazo de prescripción trienal, en su letra d) para las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual, normativa de aplicación en el territorio catalán, frente al plazo de un año por el que se decanta la resolución apelada y ello al considerar que conforme al art. 111-3. del C.c . de Cataluña, bajo el título de la Territorialidad, viene dispuesto que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial y que la vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil, estableciéndose en el art. 111.5 del mismo cuerpo legal que las disposición del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, aludiendo el art. 111.4 a que las disposiciones del código constituyen el derecho común de Cataluña .
Consecuentemente, en el supuesto de autos, debe aplicarse también el referido plazo trienal, no compartiendo ésta Sala el criterio de la resolución apelada, conforme al cual la obligación del asegurador deriva de la ley, pues inicialmente de la misma derivan todas y además la obligación de la aseguradora nace de la responsabilidad, por culpa o negligencia de su asegurado, debiendo por ello ir unida esta.
El accidente del que estas actuaciones traen causa ocurrió el 28 de enero de 2006. El 1 de abril de 2008 se archivaron las actuaciones de Juicio de Faltas, iniciadas por denuncia de la ahora apelante y la demanda inicial de estas actuaciones se presentó el 28 de enero de 2010 y por ello, no habiendo transcurrido el plazo de los tres años, no puede entenderse prescrita la acción.
TERCERO.-En segundo lugar opone la apelante la existencia de nexo causal y el error en la valoración de la prueba, aludiendo a los testimonios de los diferentes testigos y a las periciales practicadas.
La condena de las demandadas pasará en primer término por determinar si puede considerarse que las mismas deben responder por las lesiones originadas a la apelante.
Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Partiendo de lo expuesto sí debe considerarse que las codemandadas, aseguradoras de los dos vehículos implicados en la colisión deben responder de las consecuencias dañosas para la apelante, derivadas de la misma y ello dado que de lo actuado resulta de forma cierta la implicación de los mismos y no puede determinarse con certeza cual fue el único responsable, no existiendo prueba fehaciente al respecto, siendo significable que según consta en el comunicado del accidente, la patrulla actuante expresó carecer de base para determinar la causa probable del accidente, pues si los semáforos se encontraban en todo el cruce en intermitente, el conductor del turismo ....WWW que circulaba por la Av. Diagonal, no respetaría la derecha a los vehículos que circulaban por la C/ Entenza, más si los semáforos funcionaban correctamente, el turismo W-....-WC que marchaba por ésta última calle ,no hubiera respetado el semáforo que le afectaba.
En consecuencia, siendo la apelante ocupante de uno de los vehículos implicados, no habiendo por tanto tenido ninguna participación en la colisión y probada la intervención de ambos móviles en el resultado lesivo, deben las aseguradoras codemandadas responder de los daños personales que se hubieran podido irrogar ante aquella, no habiendo acreditado su ausencia de culpa.
CUARTO.-Sentado lo anterior debe analizarse el alcance de las lesiones sufridas por la apelante y en base a ello si procede estimar su reclamación.
En el accidente la apelante resultó con lesiones que según hoja de asistencia de urgencias fueron diagnosticadas como de policontusión , y latigazo cervical , siendo remitida a su domicilio. Figura en el mismo que no sufrió Trastorno Cráneo Encefálico y % Cl 15
Posteriormente fue tratada en el Centro Médico Delfos, constando en el informe fechado el 20 de junio de 2006 que había seguido un control ambulatorio, refiriendo no solo dolor cervical, sino también dolor en columna lumbar y de cadera derecha, persistiendo a pesar del tratamiento analgésico el dolor a nivel de articulación temporo madibular derecha. Como exploraciones complementarias se le hicieron RNM de columna cervical, a nivel de ambas rodillas, columna lumbar, TAC craneal y Rx de rodilla derecha, refiriéndose que ninguna de estas exploraciones complementarias objetivan lesiones osteo-articulares agudas. También fue visitada por el servicio de Maxilo-facila y OFL . Asimismo figura que el 20/06/2006 refirió aumento de dolor a nivel de cadera derecha y que a la exploración física objetiva un dolor a la palpación de trocanter mayor con movilidad de cadera de resorte, BA completo y que dada la estabilización clínica esa patología es susceptible de mejorar con el tiempo, expidiéndose informe de alta de tratamiento en el centro, a petición de la paciente, para seguir controles y tratamiento en otro centro. En informe clínico de 21 de junio de 2006, emitido por el mismo centro que expidió el anterior, consta que en el último control aportó informe de ORL que manifiesta hipoacusia neurosensorial en oído derecho. También figura que se le había practicado TAC cerebral, que resultó normal, EEG que también fue normal y RMN craneal con igual resultado, habiendo la paciente ido quejándose de cefalea, de mareos y de pérdida de memoria, presentado mejoría de la cefalea. Al dársele de alta se le aconsejó tomar analgésicos si presentaba cefalea y Vitamina B en meses alternos.
Consta también informe del Dr. Basilio , Médico Estomatólogo, del que resulta que presenta limitación de la apertura bucal con evidente desviación a la derecha, numerosos puntos gatillo en musculatura masetera y temporal y crepitación de la articulación temporamandibular, ATM derecha durante la auscultación. La RMN pone de manifiesto un desplazamiento irreductible del disco de la ATM derecha y un desplazamiento reductible de la ATM izquierda. El tratamiento consiste en la aplicación de controles periódicos de férula de descarga.
En informe de 6 de septiembre de 2006 del Institut Barceloní de Traumatología, de la Clínica Corachan, figura que realizados TAC craneal,RM columna cervical, RX columna, rodillas, resulta de la RM de columna lumbar y RM de tobillos sin imágenes de lesión ósea aguda con rectificación, morfología transaccional lumbosacra y discreta cantidad de líquido sinovial al fondo del saco del tobillo. EL estudio de la articulación temporomandibular demuestra subluxación y la audiometría confirma hipoacusia derecha de origen neurosensorial, siendo el EEG normal. En el estudio psiquiátrico figura que se demuestra Stress Postraumático, con trastorno dismórfico corporal, trastorno del control de impulsos y trastorno adaptativo mixto y síndrome depresivo que precisa tratamiento.
Consta en autos que el I.N.S.S. declaró a la lesionada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
Habiéndose incoado Juicio de Faltas se emitió informe de sanidad por el Médico Forense el 19 de diciembre de 2007, en el que figura que el cuadro lesivo del accidente fue policontusión y latigazo cervical, precisando de varias asistencias facultativas, además se expresa que paulatinamente desarrolló un cuadro de ATM con subluxación de la articulación y maloclusión dental, que generó un trastorno emocional, fundamentalmente un cuadro ansioso-depresivo reactivo y cuadro de tinnitus, fotofobia y reducción del campo visual del ojo derecho, estimando un periodo de consolidación del cuadro lesivo de 270 días, coincidente con el periodo de incapacidad para realizar sus actividades laborales, académicos o sociales de forma efectiva. Como secuelas se estima el síndrome ansioso-depresivo reactivo, que valora en 4 puntos; alteración traumática de la oclusión dental, con subluxación concomitante que cifra en 9 puntos y escotoma yuxtacentral temporal que estima en 10 puntos. Debe significarse que en la vista el Médico forense, Sr. Gumersindo , expresó en cuanto al síndrome ansioso-depresivo reactivo que es compatible con el tipo de lesión padecido y en cuanto al escotoma que debía haber un cierto traumatismo , como un simple golpe con la ventanilla.
Todas las partes de las actuaciones han presentado pruebas periciales sobre las consecuencias de las lesiones sufridas por la apelante en el accidente. El Dr. Obdulio , que elaboró el suyo a instancia de la actora, considera que el periodo de sanidad fue de 545 días impeditivos y unas secuelas consistentes en algias post-traumáticas sin compromiso radicular; síndrome post- conmocional; alteración traumática de la oclusión dental , unilateral luxación reductible ATM izquierda e irreducible ATM derecha, con limitación de apertura; hipoacusia , oído derecho del 55%; pérdida visión ojo derecho , con agudeza visual 0,2; síndrome por stress post-traumático , agravación o desestabilización de otros trastornos mentales y perjuicio estético moderado ,coxalgia que le provoca cojera y desviación facial, que en total estima en 57 puntos más 10 de perjuicio estético .En la vista sostuvo la existencia de traumatismo craneal y que el síndrome de stress post-traumático es por la tensión, ansiedad o estado depresivo. En cuanto a las algias, reconoció que eran muy subjetivas y que no se podían medir. También manifestó haber tenido en cuenta los antecedentes psiquiátricos de la lesionada, no pudiendo concretar los tratamientos médicos que había hecho desde el 21/06/2006 y asumió que llamaba la atención que hasta noviembre de 2006 no se diera cuenta de la existencia de la visión borrosa. En cuanto a la cojera expuso que podía deberse a la existencia de dolor, con independencia de que la telemetría fuera normal y en cuanto al trastorno depresivo recurrente que podía haberse desencadenado aun sin producirse el accidente.
El Dr. Luis Pablo emitió su informe a instancia de la codemandada Fiatc y se considera en el mismo que la apelante tardó en curar 145 días impeditivos, no habiéndole restado secuelas y no existiendo nexo causal entre la incapacidad concedida por el INSS y el accidente , sino con la patología psiquiátrica previa que padecía desde tiempo atrás. En la vista refirió que no podía no verse por un ojo y este estar normal y negó la existencia de una alteración de la mandíbula, pues en su reconocimiento abrió y cerró la boca sin dificultad. Se reiteró en que las lesiones fueron leves, no habiéndose precisado ingreso hospitalario y no habiendo producido ningún tipo de demencia ni incapacidad permanente absoluta.
El Dr. Braulio , que realizó su informe a petición de la codemandada Pelayo, estima que existió un periodo de sanidad de entre 90 a 120 días como máximo con impedición para su trabajo o hasta los 144 del alta de la Delfos. En cuanto a las secuelas refiere que aun cuando no existe objetividad científica ni médico legal, podría ser la subluxación temporo-mandibular por analogía, que estima en 5 puntos. Sobre la valoración de la incapacidad permanente, expresa que su fundamentación se basa en un origen no traumático, previo y con extensos antecedentes, no habiendo patología traumática o de origen en el siniestro que fundamente o condicione la valoración de la incapacidad. En la vista abundó, en cuanto al síndrome ansioso depresivo en que existía una patología previa, en cuanto a la oclusión en la existencia de antecedentes y en cuanto al escotoma en que no hay prueba alguna que objetive la pérdida de visión.
Por último el Dr. Gustavo , especialista en Psiquiatría, en informe realizado a instancia de Pelayo, expone su convicción de estar ante un trastorno límite de personalidad, iniciado antes de los 18 años.
Ante tal variedad de informes se considera pertinente recordar que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 1989 1243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989 834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 1989 3252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987 147] ).
En partiendo de lo expuesto que debe esta Sala acoger el contenido del informe emitido por el Médico Forense, por entender que de forma más objetiva responde al real resultado de las lesiones padecidas por la apelante. No es que se dude de la profesionalidad del resto de peritos, pero ante sus conclusiones contrapuestas y coincidentes con la postura de la parte que los encargó, debe estarse al informe del Médico Forense.
No pueden aceptarse las conclusiones tan amplias pretendidas por la apelante, pues no puede obviarse la realidad de las lesiones padecidas por la misma, puestas de manifiesto en el parte de urgencias, los antecedentes psíquicos que presentaba, con un episodio agudo psiquiátrico a los 8 años y otro depresivo por motivos afectivos, de corta duración, de forma que no puede sostenerse con certeza que exista prueba plena que acredite el debido nexo causado entre las lesiones y secuelas que se sostienen y el accidente de autos, no pareciendo ni lógicas o proporcionadas y no obedeciendo a una sucesión o desencadenante razonable, siendo destacable que la sanidad de las lesiones sufridas no tiene porque coincidir con la duración de la baja laboral, en la que sin duda pueden influir otras circunstancias no relacionadas con el hecho de que las actuaciones traen causa. Igualmente tampoco puede entenderse que exista nexo causal entre la incapacidad laboral y el accidente, dado lo expuesto. No se pone en cuestión los padecimientos que sufre la misma, sino que no se entiende probado, más allá de lo reconocido por el médico forense, que se deban a la colisión acontecida, siendo también significable, al respecto la prueba de detectives unida a los autos y lo que de la misma resulta, en cuanto a la inexistencia de secuelas peticionadas en la demanda y que no se constatan en aquella, como la cojera.
Tampoco pueden aceptarse las reducciones que postulan las demandadas, pues los días invertidos en la sanidad y secuelas a la que alude el citado Sr. Gumersindo resultan compatibles con el accidente y con las lesiones que se originaron en el mismo.
Consecuentemente debe estimarse en favor de la apelante y a cargo de las demandadas, por los 270 días la suma de 13.238,1 euros, y por las secuelas estimadas por el Sr. Gumersindo , aceptando la puntuación que le confiere y aplicando como es preceptivo la fórmula contenida en el RD. 8/2004, en los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, en la explicación del sistema, la cantidad de 18.250,92 euros, al resultar una puntuación de 18 puntos y ser el valor del punto de 1.013,94 euros, más el 10% correspondiente al factor de corrección, 1.825,09 euros , lo que supone un total de 33.314,11 euros.
Además deberán abonar la suma de 154,5 euros por el servicio de taxi empleado por la apelante, según resulta de parte de los recibos unidos como documento número 20, que reflejan los desplazamientos a la clínica Delfos, entendiendo que todos los recibos aportados no acreditan tal hecho por no constar en los mismos el lugar o la utilización por parte de la Sra. Angelica como consecuencia del accidente de autos.
Por último deberán satisfacer el importe de 2.140 euros por los gastos médicos documentados y abonados al Dr. Basilio en el tratamiento dental al que se tuvo que someter como consecuencia de la accidente.
Todo ello alcanza a la cifra de 35.608,61 euros, que deberán satisfacer solidariamente las demandadas, más el interés del art. 20 de la L.C.S , desde la fecha del accidente, dado el contenido de dicho precepto.
QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, por lo expuesto, debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, no procediendo expresa imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., no siendo oportuno tampoco imponer las ocasionadas en ésta alzada, atendiendo al contenido del art. 398 del mismo cuerpo legal .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la suma de 35.608,61 euros, con más los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . No procede expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

