Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 540/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 540/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1051/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 359

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1051/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de D. Alejo contra D. Alvaro y Dª. Estela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Alejo , representado por el procurador Sr. Castell Nadal, contra Doña. Estela , representada por la procuradora Sra. Suñé Peremiquel, y Alvaro , representado por el procurador Sr. Cortizo Muñoz, absolviendo en su consecuencia a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante D. Alejo la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra los demandados Dña. Estela y D. Alvaro , en reclamación de la cantidad de 13.490'80 €, en concepto de precio de los trabajos de carpintería ejecutados en el anterior domicilio conyugal de los demandados, en Passatge DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en Sitges, habiendo opuesto los demandados el pago del precio de los trabajos ejecutados, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela el demandante, solicitando la estimación de su demanda, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1544 y 1588 y ss del Código Civil .

Centrada así la cuestión discutida en el pago por los demandados de los trabajos de carpintería ejecutados por el demandante, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat',la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Por otro lado, a falta de prueba directa, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandante, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que las obras de rehabilitación de la vivienda de los demandados, con intervención de varios profesionales, se ejecutaron en el año 2006 (docs 2, 5 a 10, y 11 de la contestación); y para su pago se solicitó del Banc de Sabadell un préstamo con garantía hipotecaria, de 24 de julio de 2006, por importe de 72.000 €, para 'reformes, reparacions i millores' (docs 3 y 4 de la contestación).

2º.- que el pago del precio de las obras ejecutadas por el demandante se convino que se haría al contado (doc 1 de la demanda), habiendo admitido ambas partes la existencia entre ellas de una relación de amistad (doc 12 de la contestación), que motivo que de su relación contractual no quedara ninguna constancia documental.

3º.- que, entre julio y septiembre de 2006, los demandados hicieron, desde su cuenta en Banc de Sabadell, diversos reintegros, en efectivo, y mediante cheques de cantidad inferior a 3.000 €, por importe conjunto de 43.440 € (doc 15 de la contestación), que manifiestan los demandados que fueron en parte para pagar al demandante, no habiendo constancia de ningún dato que permita su imputación al pago de otros profesionales, por no haberse propuesto ninguna prueba en este sentido, constando únicamente la factura, de 4 de agosto de 2006, de Waterair, por la construcción de la piscina, por importe de 10.249'01 € (doc 10 de la contestación), que se manifiesta pagada por medio del cheque, de 25 de julio de 2006, por el importe casi coincidente de 10.245 € (doc 14 de la contestación).

4º.- que, entre la ejecución de los trabajos, entre julio y septiembre de 2006, y la primera reclamación a los demandados, por medio del burofax de 27 de mayo de 2009 (doc 25 de la demanda), transcurrieron más de dos años y medio, sin que conste, durante todo este tiempo, que por el demandante se formulara ninguna reclamación a los demandados, siendo así que, como admite el demandante en su interrogatorio, durante ese tiempo, mantuvo la relación de amistad con la Sra. Estela , no habiendo propuesto la parte actora ninguna prueba de las pretendidas reclamaciones amistosas a la demandada, no habiendo propuesto prueba testifical, habiendo renunciado en el acto del juicio al interrogatorio de la demandada.

5º.- que el demandante manifestó en su interrogatorio en el acto del juicio que tiene pendientes de cobro varias cantidades que le adeudan las sociedades mercantiles de las que es administrador el demandado Sr. Alvaro , y que, en concreto, tiene pleito pendiente contra EBA Oficinas,S.L., no habiendo constancia de que judicialmente se haya adoptado ninguna medida efectiva de aseguramiento de las cantidades reclamadas como adeudadas por las sociedades mercantiles del demandado, siendo así que en la disolución de la comunidad de bienes entre los cónyuges codemandados, el único inmueble, que es la vivienda en Sitges, se adjudicó a la Sra. Estela , según lo acordado en el Convenio regulador, de 27 de mayo de 2008, aprobado por la Sentencia de 17 de octubre de 2008 , dictada en los autos de divorcio nº 389/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú (docs 1 y 4 de la contestación), y que el Sr. Alvaro litiga en los presentes autos teniendo reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (f.140).

6º.- que el demandante manifestó en su interrogatorio en el acto del juicio que elaboró la factura nº NUM001 , de 20 de abril de 2009, por importe de 13.490'80 € (doc 1 de la demanda), para su presentación en este juicio; que en el libro registro de facturas expedidas del demandante (f.158 a 161) la factura nº NUM001 , de fecha 22 de abril de 2009, aparece a nombre de 'García Priu, Sebastián', mientras que, a nombre de los demandados, aparecen dos facturas, por importe cada una de 6.745'40 €, numeradas como NUM002 , a pesar de que son de fecha 20 de abril de 2009, anterior a la factura NUM001 , de 22 de abril de 2009; y que la factura aportada por la parte actora (doc 1 de la demanda), incumple los mínimos requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, posteriormente sustituido por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por cuanto se emite más de dos años después de la ejecución de los trabajos, no se hace constar la fecha en que se ejecutaron los trabajos, no especifica por separado el importe de cada trabajo ejecutado, o no consta ningún NIF.

Atendido, por lo tanto, el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el precio de los trabajos ejecutados por el demandante en el año 2006, que constituyen el único objeto del pleito, fueron pagados por los demandados en el mismo año de su ejecución, y que la factura acompañada a la demanda, elaborada en el año 2009 para su presentación en el juicio, no responde a los trabajos ejecutados y pagados en el año 2006, persiguiendo una finalidad distinta del cobro de la deuda objeto del pleito, que puede estimarse probado que ha sido pagada, procediendo, por consiguiente, la desestimación de la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante, y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, por no apreciarse circunstancias excepcionales en el recurso de apelación que justifiquen su no imposición a la apelante, por cuanto, si bien es cierto que el asunto planteaba importantes dudas de hecho en cuanto al pago, que justificaron la no imposición de costas en la primera instancia, la apelación no ha venido a aclarar o a añadir ningún hecho nuevo distinto de los que ya fueron adecuadamente valorados en la sentencia primera instancia, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a litigar, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Alejo , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de marzo de 2012, dictada en los autos nº 1051/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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