Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 639/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100387
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000639/2014
M
SENTENCIA NÚM.:359/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000639/2014, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001591/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a SOMEVA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistida del Letrado don ALBERTO ALIAGA URIOS y de otra, como demandado apelado a don Alvaro , en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOMEVA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 31 de mayo de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Someva SL contra 264 Alvaro , y en consecuencia, absolver libremente al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOMEVA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En autos de juicio verbal se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social, formuló la representación procesal de la entidad SOMEVA SL contra Alvaro , Administrador Único de la entidad ACCESORI E ARTICOLI ELEGANTI SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, alegando, en lo sustancial, 1) la procedencia de la aplicación del artículo 304 de la LEC sobre la admisión táctica de los hechos por incomparecencia de la parte citada para el interrogatorio; 2) haberse alegado como causa de disolución la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, habiendo quedado acreditado que la sociedad del Sr. Alvaro desapareció de su domicilio, tal como acreditaban sendas diligencias negativas de notificación. En cuanto a la acción individual, alegaba que el demandado no había actuado con la diligencia exigible al ordenado administrador, pues la no liquidación en forma y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia es ya de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores. En cuanto a la responsabilidad por deudas, no se había procedido a la disolución social, debiendo estarse a la presunción recogida por el artículo 367 de la LSC, siendo una responsabilidad que tiene la naturaleza de sanción civil impropia. 3) Los Administradores se colocan en una posición de garantes, y son responsables por el resultado de tal gestión.
No obstante el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación termina solicitando se dicte resolución 'por la que se revoque el Auto recurrido, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil al que se dirige el presente escrito'.
SEGUNDO.-Los términos en que se expresa el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación determinarían, per se, la desestimación del mismo, al establecer el artículo 456 de la LEC que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro y otra favorable a recurrente'; en el presente caso el suplico del escrito de recurso de apelación ninguna relación o conexión guarda con las pretensiones mantenidas en la demanda inicial de las actuaciones, no obstante lo cual, y a fin de no causar indefensión alguna a la parte recurrente, este tribunal analizará los distintos motivos del recurso de apelación en relación con la pretensión del suplico del escrito rector.
En primer lugar, y en relación con la cita del artículo 304 de la LEC , preciso es indicar que la posibilidad de considerar reconocidos como ciertos los hechos en que haya intervenido la parte que no comparece al interrogatorio es una mera facultad del tribunal -que no una obligación o imposición-, debiendo atender para ello a la valoración del resto de la prueba practicada en autos.
TERCERO.-Pasando ya al examen del resto de los motivos del recurso, cabe indicar que asiste la razón a la parte apelante en lo que se refiere a la presunción contenida en el artículo 105.5 LSRL (aplicable a tenor de las fechas en que se produjo el devengo de la deuda) - actual 367 LSC-, estableciendo dicho precepto la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución para el caso de que los mismos incumplan la obligación de convocar junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, determinando expresamente a continuación su apartado segundo que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Por tanto, cierto es que contiene dicho precepto una presunción iuris tantum en relación con el momento temporal en que ha entenderse producida la causa legal de disolución de modo que conforme a dicho precepto, en relación con el artículo 217 de la LEC , hubiera correspondido a la parte demandada acreditar que la deuda era anterior a dicho momento.
Sin embargo, y a los efectos de la operatividad de dicha presunción, es necesario que previamente se haya acreditado por la parte demandante -como hecho constitutivo de su pretensión de condena de los administradores-, la concurrencia de la causas legales de disolución que del artículo 363 LSC (anterior artículo 104 LSRL ) se aleguen en la demanda, siendo que en el caso de autos falta precisamente la prueba de este"prius"para la estimación de la responsabilidad que contiene el citado artículo 105.5 LSRL (367 LSC).
Así, en relación a este extremo la parte actora venía a alegar que concurrían la causas prevista en el apartado c) - imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, aportando para acreditar tales extremos el archivo de un previo procedimiento monitorio seguido contra la mercantil ACCESORI E ARTICOLI ELEGANTI SL a resultas de la diligencia negativa de requerimiento de pago de fecha 12 de junio de 2009, así como una segunda diligencia negativa de fecha 29 de febrero de 2012 y copia de certificación del Registro Mercantil relativa a la inscripción de los Estatutos Sociales de dicha Entidad en la que, como inscripción segunda, consta el acuerdo de reducción del capital social con la consiguiente modificación de los Estatutos. En la copia de la certificación que obra a continuación solo se hace constar la no inclusión de la sociedad en el Registro de Resoluciones Concursales.
Tales documentos, aún teniendo en cuenta la falta de comparecencia del Sr. Alvaro a la prueba de interrogatorio de parte y la testifical del Sr. Gabino (trabajador de SOMEVA), no permiten inferir una eventual situación de concurrencia de causa de disolución en el momento del nacimiento de la obligación económica que aquí se reclama, -por realización de servicio de transporte de mercancías en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre del mismo año (f. 17 y ss)-, pues el precepto legal citado (105.5 LSRL, 367 LSC) se refiere precisamente al momento del nacimiento de las obligaciones sociales y no a otro. Por tanto, no cabe más que confirmar la sentencia dictada en la instancia en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas.
CUARTO.-En relación con la acción individual de responsabilidad, señalaba la AP de Barcelona de 28 de mayo de 2014 que 'El art 135 de la LSA (hoy en día 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador . Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales que exige una conducta positiva u omisiva de los administradores carente de la debida diligencia o deliberadamente infractora que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. Es por ello que en el acción individual de responsabilidad de los administradores no basta con que el tercero lo haya sufrido (el daño), sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven en relación causal directa daños a tercero'.
Por tanto, en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y 241 LSC, es a la parte actora a la que corresponde acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos propios de tal acción. Y a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda esta Sala considera que el Juez a quo ha valorado adecuadamente la ausencia de prueba de la necesaria relación causal a que se viene haciendo referencia: el hecho del cierre de la empresa se ha acreditado respecto de una fecha muy posterior a aquella en que se generó la deuda por la que se reclamada y no permite establecer de forma automática el nexo causal del que resulte que de ello ha derivado el impago de la deuda reclamada, correspondiendo a la parte actora justificar la relación causa/efecto entre uno y otro requisito, pues no cabe olvidar que de la liquidación ordenada de una sociedad no necesariamente resulta el pago de todas sus deudas a los acreedores.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SOMEVA SL, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1591/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

