Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 207/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100339
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2370
Núm. Roj: SAP A 2370/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 207 (Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L.) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 890/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 de DENIA.
SENTENCIA Nº 359/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Cosme , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D. JOSEP VICENT BONET CAMPS, con la dirección letrada de D. CARLOS ABAL LOURIDO; siendo la parte
apelada D.ª Celia , actuando con su Procuradora D.ª CATALINA CALVO SOLER, con la dirección letrada
de D. JOSÉ RODRÍGUEZ-MOLDES PEIRÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 20 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador don José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de don Cosme , contra doña Celia , y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 7 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la condena al cumplimiento del contrato de compraventa de una oficina de farmacia, celebrado entre las partes en fecha 29 de septiembre de 2015, al considerar, dicho sea en síntesis, que la demandada Sra. Celia '... incurrió en un error en la declaración de su voluntad, pues firmó un contrato de venta de su oficina de farmacia cuando estaba convencida de que, únicamente, autorizaba la recepción de ofertas para determinar el valor económico de la misma '. Por tanto, el juzgador ha considerado que se da un caso de error obstativo que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acarrea la ausencia de consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico y, por tanto, determina su nulidad, por inexistencia de dicho negocio.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba y en la ' aplicación del derecho ', pues se ha interpretado erróneamente el contrato celebrado, sin que exista en modo alguno el error obstativo aducido de contrario.
SEGUNDO. Inexistencia de error obstativo.- Comenzando por el análisis del error obstativo, ya se ha dicho que la sentencia recurrida, acogiendo los alegatos de la parte demandada, ha considerado que la demandada incurrió en error obstativo en la suscripción del contrato de 29 de septiembre de 2015, lo que excluyó el consentimiento, que es uno de los requisitos esenciales de todo negocio jurídico ( art. 1261 del Código Civil ), razón por la que dicho contrato es nulo, por inexistente. En la contestación a la demanda se ha mantenido que ' la demandada no deseaba proceder a la transmisión y venta de la oficina de farmacia. No tenía tomada ninguna decisión al respecto. Lo único que quería era saber cual podía ser el valor real de la farmacia '.
Parece necesario comenzar por recordar que uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico es la declaración de voluntad, que precisa de: a) validez, por tener la necesaria capacidad de obrar su emisor; b) la inexistencia de vicios de la voluntad; c) la coincidencia de la declaración con la voluntad del sujeto.
Falta esta coincidencia en los casos de error obstativo, de reserva mental y de declaración iocandi causa.
Centrándonos en el error obstativo, es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración, lo que se da, por ejemplo, cuando se hace una declaración distinta de la querida, que sería el caso que nos ocupa: no se quería vender sino que se quería averiguar el valor real de la farmacia. Caso de existir error obstativo, faltaría el elemento esencial de la declaración de voluntad (pues la voluntad emitida no coincidiría con la real voluntad interna) y, por tanto, se daría un supuesto de inexistencia del negocio, determinante de su nulidad (jurisprudencia iniciada en el Supremo mediante sentencias de 23 de mayo de 1935 , 26 de noviembre de 1956 , 24 de junio de 1969 y 5 de marzo de 1975 ).
La más reciente STS de 2 de febrero de 2016 razona que «... el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ...'.
Pues bien, con parecer divergente al mantenido en la instancia, no consideramos debidamente probada la existencia del error obstativo, por las siguientes razones.
Son hechos que consideramos de suma relevancia al respecto, los siguientes: La demandada celebró, en fecha 25 de mayo de 2015, un ' CONTRATO DE MEDIACIÓN EN TRANSMISIÓN DE OFICINA DE FARMACIA ' con la mercantil FARMACONSULTORÍA E INTERMEDIACIÓN, SL, que constaba de cuatro hojas, todas ellas firmadas por aquélla (la última firma debajo de las palabras ' LA VENDEDORA '). De este contrato merecen ser destacados los siguientes extremos: i) se manifestaba que la titular de la oficina de farmacia (D.ª Celia ) estaba interesada en venderla y en servirse para ello de un mediador, la empresa contratante; ii) se autorizaba al mediador para '... promover en su nombre la venta de la oficina de farmacia ... mediante la localización, contacto y negociación con posibles compradores...'; iii) se establecían estipulaciones concretas sobre el plazo del contrato (seis meses), precio y condiciones en que se podría ofertar la venta, honorarios del mediador, devengo de la comisión, etc.
En esa fecha se firmó también el ' anexo de condiciones en la transmisión de la oficina de farmacia ', que no establecía concreción alguna en cuanto al precio o existencias.
La demandada también firmó, como ' VENDEDORA ', en fecha 29 de septiembre de 2015 (más de cuatro meses más tarde de la firma del primer contrato y dentro, por tanto, del plazo previsto en el mismo) un documento denominado ' CONTRAOFERTA (Y ACEPTACIÓN EN SU CASO) PARA LA ADQUISICIÓN DE OFICINA DE FARMACIA'. En este contrato existen referencias continuas a la parte ' vendedora ' (incluso en la antefirma) y ya sí se establecía el precio de la venta (el doble de las ventas declaradas del año 2014, distinguiendo también el de las existencias -mediante inventario del día anterior al otorgamiento de la escritura pública, hasta un importe máximo de 60.000 €). Dicha firma se estampó antes que la de los compradores, lo que encuentra razonable explicación, al entender del Tribunal, en el hecho de que, tal y como revela la testifical, existían distintos interesados en la farmacia y no se sabía con cuál de ellos se celebraría finalmente el contrato. En cualquier caso, y desde la perspectiva que ahora nos interesa, de la declaración de voluntad emitida por D.ª Celia , el contenido del documento deja claro que dicha voluntad iba dirigida a la venta de la oficina de farmacia de la que era titular.
La firma de estos dos contratos, con un lapso temporal importante entre uno y otro, impide considerar la existencia de error obstativo, en el sentido de que la demandada, inconscientemente, emitiera una declaración de voluntad dirigida a la venta de su farmacia cuando, realmente, su auténtica voluntad era la de '... enterarse de lo que podía valer realmente la Farmacia, sin tener decisión alguna de vender '. Y ello, de un lado, por la meridiana claridad del tenor literal de dichos documentos, en los que, con reiteración, se hace referencia a la transmisión de la oficina de farmacia y a su venta, así como a la condición de vendedora de su titular. De otro, porque el propio relato mantenido en la contestación a la demanda (por todos, apartado cuarto, de la página 4) pone de manifiesto que los comerciales de la mediadora fueron los que se dirigieron a ella para ' explicarle las excelencias de una posible venta ', manteniendo diversas reunicones en las que querían ' convencerla de los beneficios de una hipotética operación de compraventa '; de ahí que, admitiendo que la secuencia de hechos se desarrollara de ese modo, no le podía ser desconocida la posibilidad de venta que se le estaba ofreciendo.
En tercer lugar, porque, desde luego, para averiguar el valor de una farmacia no hace falta firmar contratos como los que firmó la demandada, ya que dicho valor podría haberlo conocido, aún de modo aproximado, utilizando los mismos servicios de la empresa mediadora, especializada en tales operaciones de transmisión de farmacias. Por último, el alegato del error vicio es absolutamente incongruente con lo expresado en el folio 5 de la contestación, en que se afirma que, tras indicársele por el comercial que existía una oferta de compra, D.ª Celia se interesó por de dónde eran, ya que ella '... le había hecho saber de forma expresa que en ningún caso estaría dispuesta a vender la Farmacia a otro compañero con Farmacia abierta en Denia..'.
En definitiva, ninguno de los argumentos tomados en consideración por el juzgador a quo, en orden a considerar que existió error obstativo en la emisión de la declaración de voluntad, ni siquiera en su conjunto, tienen entidad para enervar las conclusiones que alcanza el Tribunal a la vista de los razonamientos anteriormente vertidos. La prueba no acredita debidamente que la demandada emitiera, inconscientemente, una declaración de voluntad dirigida a la venta de su oficina de farmacia, cuando, realmente, su voluntad se dirigía simplemente a averiguar su valor.
TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso de apelación (página 18), se ha alegado que en la contestación a la demanda se opusieron tres causas de nulidad absoluta del contrato, tres de nulidad relativa con carácter subsidiario, y subsidiariamente a estas últimas, la de falta de legitimación activa y pasiva y falta de acción; y que, sobre todas esas excepciones (salvo la del error obstativo), la sentencia no se ha pronunciado.
Acudiendo a la contestación a la demanda (página 14), la excepción de nulidad absoluta del contrato se fundó en la ausencia de consentimiento ( art. 1261.1 del Código Civil ), por la existencia de error obstativo, pues ' lo que se declaró no es lo que se quería '; en la existencia de dolo ( arts. 1265 en relación al art. 1269 CC ) porque existió engaño en la obtención de la firma de D.ª Celia ; y, finalmente, en la contravención del art. 1255 CC porque el contrato traspasaba los límites de la autonomía de la voluntad, dados por la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana de 1998, en el sentido de que está vedado adquirir una oficina de farmacia a quien ya es titular de otra.
Pues bien, el error obstativo (como causa de nulidad, por inexistencia de la declaración de voluntad, lo que impide conformar el consentimiento) ya ha sido analizado; el dolo, como vicio del consentimiento, no es causa de nulidad absoluta, sino relativa, sobre la que más adelante efectuaremos alguna disquisición.
En cuanto a la nulidad absoluta del contrato, por contravención de ley ( art. 1255 CC , con relación a la LOFCV), se alegó la infracción de su art. 9, párrafo segundo, in fine, que dice que ' Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia ', y los compradores ya cotitulares de otra en Denia. El motivo no se puede acoger porque, del contrato de compraventa celebrado, para la parte vendedora surgía la obligación de entrega de la oficina de farmacia, y la posterior cumplimentación de ciertos actos de tipo administrativo (autorización y acta de apertura, por ejemplo), por parte del comprador, exceden del ámbito invocado de la nulidad. Queremos decir que la mera celebración del contrato de compraventa de una oficina de farmacia por quien ya es propietario o copropietario de otra no supone la nulidad de aquél, ya que el respeto a las normas de carácter administrativo que regulan la prestación de los servicios farmacéuticos es un aspecto temporalmente posterior, que puede salvarse mediante la simple transmisión de la oficina de la que ya se era titular, o instrumentando alguna de las figuras que la propia LOFCV prevé en su art. 11. Además, el art. 26 de dicha Ley , que prevé la transmisión de las oficinas de farmacia, no establece prohibición alguna de que dicha transmisión se efectúe a favor de un titular de otra. Por último, el alegato es incongruente con lo mantenido en la página 5 de la contestación, en la que, implícitamente, se admitía que se pudiera vender la oficina a ' otro compañero con farmacia abierta en Denia '.
En lo que respecta a las causas de nulidad relativa (la articulada con carácter principal, de vicio del consentimiento por dolo, y las subsidiarias, por error vicio, por falta de consentimiento del cónyuge de la transmitente y por contravención del art. 1256 CC ), es relevante que no se opusieron por vía de reconvención, sino de excepción, lo que impide su análisis.
El artículo 408.2 de la LEC permite aducir, sin formular pretensión, hechos determinantes de la ' nulidad absoluta del negocio ', lo que ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido de que ' el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción.
Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención '. Como ya razonó este Tribunal en sentencia de 26 de mayo de 2016 , '... mientras la anulabilidad, o nulidad relativa, de un contrato sólo puede oponerse por el demandado mediante demanda reconvencional, no por vía de excepción (y la intimidación, como vicio en el consentimiento - art. 1265 CC - produce como consecuencia jurídica la anulabilidad o nulidad relativa - art. 1300 CC - y no la nulidad absoluta del contra to - art. 1261 CC -), no sucede igual con la llamada 'nulidad absoluta del negocio' (que comprende toda clase de invalidez apreciable de oficio, como carencia de causa o de objeto), que permite su alegación por vía de excepción, lo que se ve refrendado por la literalidad del art. 408 LEC , cuando dispone que 'Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor, y en la demandada se hubiera dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir....contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención...(...) En definitiva, es doctrina reiterada que la nulidad radical de un contra to puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención'.
Ello supone que, en el caso que nos ocupa, no podamos analizar las causas de nulidad aducidas por vía de excepción, sobre las que se insiste en esta alzada.
Por último, la falta de legitimación del demandante provendría del hecho de que fueron dos los compradores, a especie de litisconsorcio activo necesario, sobre el que este Tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 2017 , recordando la STS 27.5.1997 , ya razonó que 'l a figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros.
Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de noviembre de 1994 , y especialmente la de 20 de junio de 1994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: '[e]n este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario '. En cualquier caso, la legitimación activa del demandante resulta del contrato de compraventa y del documento número diez de los acompañados a la demanda.
La falta de legitimación pasiva de la demandada deriva de la firma del contrato de compraventa, sin que fuera preciso su consentimiento para lo que denomina novación subjetiva del contrato (por la cesión de derechos que uno de los firmantes hizo al otro), puesto que el demandante también figuraba en dicho contrato como comprador, sin que de dicho contrato resulte, en modo alguno, relevancia del hecho de que la compraventa necesariamente debiera celebrarse con los dos, y no con uno solo.
CUARTO.- Sobre la base de la fundamentación jurídica de la demanda (entre otros, arts. 1258 , 1100 , 1450 del CC ), y una vez desestimadas las excepciones aducidas por la parte demandada, deberemos considerar la existencia y validez del contrato de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2015, dando lugar a las pretensiones deducidas en la demanda.
QUINTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 27 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 890/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que estimando la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Celia , declara la obligación de ésta de cumplir el contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de septiembre de 2015, consumándolo y llevando a cabo cuantas actuaciones sean precisas para darle cumplimiento, condenándola expresamente a ello, tanto con lo que en dicho contrato se pactó como con las demás obligaciones que, según su naturaleza, sean precisas en orden a instrumentar la compraventa de la oficina de farmacia objeto del mismo, debiendo suplirse judicialmente su consentimiento caso de que se negare; todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
