Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 317/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100336

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14973

Núm. Roj: SAP M 14973/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0008828
Recurso de Apelación 317/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 12/2017
APELANTES/APELADOS: D. Ángel
PROCURADOR: D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO
PROMOC INMOBILIARIA ACS SL
PROCURADOR: Dª. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN
SENTENCIA Nº 359
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 12/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelante-apelado, D. Ángel , representado por el Procurador D. JOAQUÍN FANJUL
DE ANTONIO y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante-apelado, PROMOC INMOBILIARIA
ACS S.L., representada por la Procuradora Dª. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 8 de octubre de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel contra Promoc Inmobiliaria ACS, S.L.U. y, en consecuencia: 1.- Declarar el dominio de don Ángel sobre la porción de terreno ocupada por la demandada por pertenecer a la finca NUM000 propiedad del actor, consistente en la franja de terreno entre la actual valla levantada por la demandada y el límite de la finca NUM000 trazado por el Instituto Geográfico Nacional de 1956, el informe topográfico aportado por el actor y el informe de la perito judicial.

2.- Condenar a Promoc Inmobiliaria ACS, S.L.U. a la restitución de dicha franja de terreno a don Ángel .

3.- Desestimar la acción de deslinde y la acción de indemnización de daños y perjuicios.

4.- No efectuar condena en costas. Cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos, dándose traslado formulando oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Ángel interpuso demanda en la que ejercita acciones reivindicatoria y de deslinde, así como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados contra Promoc Inmobiliaria ACS, S.L.U., en base a las siguientes y extractadas alegaciones: El demandante es propietario de las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM002 del término municipal de Fuente el Saz de Jarama en virtud de escritura de adición y adjudicación de herencia de 15 de julio de 1996.

La finca colindante por el oeste es la antigua finca número NUM003 del polígono NUM002 , actual parcela NUM004 según el catastro. El 29 de junio de 2015 el actor presentó denuncia ante el Ayuntamiento por la ejecución de un vallado en una finca por Peri, S.A.U. El 15 de marzo de 2016 el ayuntamiento incoó expediente contra el promotor de la obra, Promoc Inmobiliarias ACS.

El 2 de febrero de 2002 D. Ángel firmó un contrato de arrendamiento con Peri S.A.U., de las parcelas NUM001 y NUM000 con una superficie de 6.028 m2 que también ocupaba las parcelas colindantes, propiedad de la demandada. El 9 de febrero de 2015 la arrendataria remitió una carta resolviendo el contrato con efectos 31 de marzo de 2015. El 31 de marzo de 2015 las partes formalizaron el documento de extinción del contrato de arrendamiento en el que se recoge que ' queda pendiente la delimitación de los linderos de la finca en relación con los terrenos colindantes pertenecientes a la sociedad patrimonial de Peric, denominada Promoc Inmobiliaria ACS.,...' A finales de mayo, la demandada, por su cuenta y riesgo, valló el perímetro de su parcela invadiendo y apropiándose de parte de la parcela colindante propiedad del actor.

Antes de la suscripción del contrato de arrendamiento, Peri S.A.U. realizó un plano fechado el 4 de julio de 2001 en el que se determinaba la superficie de 6.028 m2 de la parcela.

El resultado es la apropiación por la demandada del 17,42 % del total de la finca, 1.050 m2 del total de 6.028 m2 que ahora se reivindican, además de deslindar el lindero oeste de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM002 . Cifrando los daños sufridos en proporción a los metros cuadrados que dice usurpados y la renta pactada, desde la resolución del contrato hasta diciembre de 2017, lo que totaliza la cantidad de 8.749,47 euros.



SEGUNDO.- Demanda a la que se opuso la sociedad demandada aclarando que la finca NUM004 era propiedad de Prefabricados del Jarama, S.A., (Prejasa) que el 18 de abril de 1.994 vendió a Promoc 20.657 m2 en documento privado, para seguidamente reconocer la realidad de ese contrato de arrendamiento pero no que reconociera la delimitación real, cabida y linderos de las fincas; alegando que: Al concluir el arrendamiento solicitó un informe a la empresa Topoingeo que exhibió al actor aunque no se pudo llegar a un acuerdo, por lo que valló su parte por motivos de seguridad. Haciendo el demandante supuesto de la cuestión al partir de la corrección de los datos del contrato de arrendamiento.



TERCERO.- La sentencia de instancia acogió la acción reivindicatoria y desestimó el resto de las acciones ejercitadas al entender, respecto de la de deslinde, que no existe confusión de linderos por la perfecta delimitación de la porción de terreno reivindicada; mientras que la acción indemnizatoria de los daños ocasionados concluye que no existe mala fe de la demandada cuando cerró el terreno que consideraba de su propiedad por los datos erróneos que ofrecía el catastro.

Frente a esa resolución se alzan las respetivas representaciones procesales de demandante y demandada interponiendo sendos recursos de apelación en los que, en líneas generales, muestran su disconformidad con el acogimiento o desestimación de las acciones contrarias a sus intereses.

Recursos a los que se opusieron las partes contrarias interesando su desestimación en los términos por ellas pretendidos en esos recursos de apelación.



CUARTO.- Comenzando con el análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la sociedad demandada al centrarse en la primera de las acciones ejercitadas, acogida por la sentencia de instancia, esto es la acción reivindicatoria de una porción de terreno en los términos expuestos en la demanda, antes transcritos a modo de síntesis; señalar que en él se denuncia, en líneas generales la errónea valoración de la prueba, si bien, con carácter previo se alega la infracción de garantías y normas procesales por la inadmisión de la pericial aportada con su escrito de contestación a la demanda.

Motivo procesal que no se acoge, conforme a lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 285, al limitarse a formular protesta contra la decisión que acordó que el documento aportado con ese escrito no era una pericial por faltar el necesario juramento o promesa de su autor exigidos por el artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo tenerlo en cuenta como mero documento privado, admitiendo la testifical de quién lo confeccionó. A ello se une que en esta alzada tampoco se propuso ni se interesó expresamente la práctica de esa prueba a tenor del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no se habría ocasionado indefensión, la que tampoco se alega.



QUINTO.- La jurisprudencia recoge como requisitos necesarios para el éxito de esta acción reivindicatoria, tal y como también reconoce la sentencia apelada, la demostración por el demandante de un título de propiedad sobre la finca que reivindica, su plena identificación y la posesión de la finca por a quién se demanda.

Así, a modo de ejemplo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012 recogida por la de 17 de marso de 2005 , nos recuerda que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11- 1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996). Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ) .

Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 .) .

El título de propiedad de las finca NUM000 , también de la NUM001 , aportado por el demandante, reconocido de contrario; es la referida escritura pública de adjudicación de herencia de 15 de julio de 1996. Fincas que se encuentran inscritas en el correspondiente Registro de la Propiedad a nombre del demandante, describiéndose la NUM000 a través de sus linderos y con una extensión de 3.424 m2, mientras que la NUM001 , formada por la agrupación de otras fincas, también se describen sus linderos y extensión.

La sentencia de instancia, acogiendo las alegaciones de la demanda, tiene por acreditada la identidad de esa finca NUM000 con base en la pericial acompañada con la demanda que sostiene que esa finca se correspondería con la dibujada en el plano confeccionado por la empresa Peri, aportado como documento 15 de ese escrito (folio 73) y de la que la demandada se habría apropiado de 1.050 m2 tras resolver el contrato de arrendamiento.

Afirmación que no se comparte al haber puesto de manifiesto tanto esa pericial como la judicial, y también se recoge en el documento aportado con la demanda como si se tratase de una pericial, que esa finca NUM000 tiene, admítase la expresión, vida propia por las sucesivas modificaciones y/o correcciones con que se ha visto representada en el catastro. Variando incluso sus linderos, especialmente el coincidente con el término municipal de Algete en la inicial descripción catastral, recogido en esa escritura pública de adjudicación, con el descrito actualmente en el Catastro sobrepasando e introduciéndose en ese término municipal. Sucesivas descripciones catastrales que unas veces ha incluido un camino bien en la finca NUM000 o bien en la NUM001 que también, como ya se dijo, fue objeto parcial del contrato de arrendamiento pero cuya concreción sobre la superficie de cada una de las fincas arrendadas no se contenía en ese documento ni en el plano realizado por Peri, no por Promoc, ya que pese a las posibles relaciones o coincidencias de sus socios o miembros de sus órganos de representación y dirección ostentan personalidades jurídicas propias. Todo ello, con independencia de las alegaciones introducidas por vez primera en esta alzada por esta parte apelante y, por ello, de forma extemporánea e indebida, ajenas a este proceso, sobre las indebidas e ilícitas actuaciones efectuadas por un directivo de Peri.

Concluyendo la pericial propuesta en sede judicial que según la actual configuración catastral de la finca NUM000 su extensión coincidiría con la reflejada en ese título y en el Registro de la Propiedad, así como que la valla instalada por Promoc coincidiría con el lindero oeste de la parcela NUM000 por lo que se habría restituido toda la superficie arrendada; lo que no ocurría al tiempo de celebrar el contrato de arrendamiento.

En definitiva, no puede concluirse en base a los informes periciales aportados y restantes documentos públicos y privados que se acompañan en la existencia de una prueba concluyente de la identidad de la finca NUM000 ni, por tanto, de la parte que de ella se reclama; máxime si ninguno de los interesados ha tratado de corregir las posibles deficiencias o inexactitudes registrales, puestas de manifiesto en esas periciales, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones. Debiendo recordar que el principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes se define sobre las dos ideas conexas de la presunción de exactitud y de la legitimación. En tal sentido, puede definirse como aquel principio hipotecario, en virtud del cual, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, y como consecuencia de ello, al titular registral reflejado en los mismos, se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y el ámbito procesal y extraprocesal como tal titular, en la forma determinada que el propio asiento determine; si bien, la presunción de exactitud es una 'presunción iuris tantum' que admite prueba en contrario.



SEXTO.- Idénticos argumentos nos llevan a desestimar también las restantes acciones ejercitadas en la instancia, de deslinde e indemnizatoria, y consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; al apoyarse la primera precisamente en que los linderos debían de discurrir y coincidir con los reflejados en el documento 15 de la demanda o plano realizado al tiempo de celebrar el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento. Mientras que la segunda partía de la indebida posesión de la porción de la parcela NUM000 que se reivindica.

Duda sobre la identidad de la finca que también embargaba al propio demandante cuando conjuntamente con la acción reivindicatoria ejercita la acción de deslinde por su intrínseca incompatibilidad, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 743/2007, de 25 junio, recogida por la sentencia 46/2016, de 11 de febrero, cuando sobre las acciones de deslinde y reivindicatoria afirma que ' si la primera tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, la segunda requiere una perfecta identificación de la finca y, por tanto, resulta en principio incompatible con la indeterminación del lindero correspondiente al viento por el que se insta la reivindicación'.

SÉPTIMO.- Procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada y la desestimación del formulado por el demandante, y consecuente desestimación íntegra de la demanda; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 394.1 y 398. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena a la parte demandante tanto al abono de las costas surgidas en la instancia como de las originadas por la formulación de su recurso de apelación, y la no imposición de las costas causadas en esta alzada por la formulación del recurso de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promoc Inmobiliaria ACS, S.L.U., al tiempo que se desestima el formulado por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Torrejón de Ardoz en los autos civiles número 12/2017 de juicio ordinario, la que se deja sin efecto; acordando, en su lugar, los siguientes pronunciamientos: I.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel , absolviendo a la demandada Promoc Inmobiliaria ACS, S.L.U., de todos sus pedimentos; condenando a la parte demandante al abono de las costas surgidas en la instancia.

II.- No hacer expresa condena de las costas originadas en esta alzada por la formulación del recurso de la parte demandada.

III.- Condenar a la parte demandante al abono de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso de apelación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido y la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0317-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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