Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 885/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100220

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3251

Núm. Roj: SAP V 3251/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 885/19
SENTENCIA Nº 359/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA D- RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia,
con el nº 1320/2017, por SANTA LUCIA SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Esperanza
Vázquez García y dirigido por el Letrado D. Vicente José García Gil contra LLOP PROYECTOS INTEGRALES
SL. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados en esta
alzada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y dirigidos por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 5/9/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de SANTA LUCIA SA. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. VÁZQUEZ GARCÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad LLOP PROYECTOS INTEGRALES SL y la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que han estado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. CAMPS SAEZ, a pagar la cantidad de 29.265'62 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTA LUCIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de junio de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Santa Lucía, SA, se alza frente a la resolución de primer grado que estima parcialmente su demanda condenando a las mercantiles demandadas al pago de 29.265,62 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin imposición de costas, a lo que se oponen las demandadas, en defensa de la resolución de primer grado, según las alegaciones que constan unidas a autos (f. 294 y ss.) El resolvente de primer grado estima solo en parte la demanda, teniendo presente que las demandadas se habían allanado parcialmente a las pretensiones de la actora, al entender que los daños reclamados por la demandante, fruto del siniestro que sufrió su asegurada el día 17 de febrero de 2016 y que fueron sufragados por la recurrente, no han quedado debidamente acreditados, puesto que no se ha justificado que las reparaciones se hayan realizado por el importe reclamado; que no se ha desvirtuado que a los dos días se estaba trabajando sin haberse acometido las reparaciones en la instalación eléctrica; que no se han aportado las facturas que en su momento requirió la demandada; y que el hecho de que la actora hubiere indemnizado a su asegurada no vincula a la demandada. Determinando que los daños han de quedar debidamente acreditados para el éxito de la acción planteada por la actora, siendo de su cuenta la carga de la prueba sobre los mismos; dando mayor credibilidad al dictamen pericial de la demandada que al de la actora.



SEGUNDO.- Ante dichas conclusiones la mercantil actora denuncia un error en la valoración de la prueba, combatiendo cada uno de los puntos por los que la sentencia no acoge el total de sus pretensiones y así en cuanto a que no se han justificado las reparaciones por el importe reclamado, alega la recurrente que existe un error por cuanto que no se está reclamando la realización de reparación alguna, ni tampoco se pretende el reintegro del pago de una factura, siendo la reparación consensuada con un tercer perito (el de la asegurada), por lo que, al haber indemnizado a su asegurado, el artículo 43 LCS habilita para repetir el importe, no teniendo obligación, la actora, de acreditar el destino del pago o demostrar que haya reparado o no, al ser ello una cuestión ajena a la demandante y a este procedimiento.

En cuanto al segundo de los motivos expuestos por el resolvente a quo , es decir, que no se ha acreditado que la instalación eléctrica hubiese sido dañada, mantiene el apelante que hasta dos peritos (el Sr. Eliseo y el Sr. Emilio ), en el acto de la vista, manifiestan que pueden acreditar que la instalación eléctrica había resultado afectada por las filtraciones, siendo que frente a ello, el perito de la demandada niega la existencia de tal afección dado que dos meses después del siniestro había gente trabajando en el local afectado, no argumentando la sentencia el porqué da más credibilidad al perito de la demandada que al de la actora.

En tercer lugar y en lo que concierne a la imputación de que no se aportaron las facturas requeridas en su momento por la demandada, alega la recurrente que en ningún momento se está reclamando el reintegro de factura alguna, así como que nunca se le negó a la recurrida la exhibición de estas.

Por último, y respecto a que el acuerdo alcanzado por los peritos de la aseguradora y de la compañía perjudicada no vincula a las demandadas, alega que en ningún caso es lo que se pretende, siendo la intervención del perito de la actora para que no existiera un enriquecimiento injusto por parte de la asegurada.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

A ello hay que poner en relación que la parte recurrente denuncia el hecho de que el juzgador de primer grado haya optado por la valoración efectuada por el perito de la demandada en detrimento de la presentada por la demandante, ante lo cual debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss.

LEC , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC (' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.. .').

Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009 , expone que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada ', en el mismo sentido STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009 .

Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.

Todo ello implica, prima facie , que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos: -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

-Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).

Así las cosas y teniendo presentes las premisas expuestas, hay que partir que estamos ante una acción de repetición del artículo 43 LCS , que establece, en lo que ahora interesa, que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización', es decir, nos encontramos ante un caso claro de subrogación legal, cuyo principal efecto, como dispone el artículo 1212 del Código Civil , es que se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros. En virtud de la subrogación, por tanto, se produce la transmisión de la titularidad del crédito, pero éste no se extingue, operándose, tan sólo un cambio de la persona del acreedor, permaneciendo incólume la obligación; por tanto la aplicación del artículo 1902 del Código Civil es un presupuesto para que pueda ejercitarse la acción subrogatoria, y en base al mismo, tal y como expone la resolución de primer grado, debe pechar la demandante con la carga de la prueba de la existencia del daño, del nexo de causalidad y del importe de los mismos, cuestión ésta última que entendemos no acreditada, de igual forma que lo hace el resolvente de primer grado, por cuanto que en la sentencia apelada se hace una exposición detallada y un análisis adecuado del acervo probatorio obrante en autos, sin que las alegaciones efectuadas por el apelante puedan desvirtuar las acertadas conclusiones a las que llega el resolvente de primer grado, puesto que la sentencia, a la hora de llegar a la decisión adoptada, ha tenido en cuenta ambos dictámenes periciales, no prescindiendo del contenido de ninguno de ellos, ni atentando contra la lógica y la racionalidad; no siendo las conclusiones expuestas arbitrarias, incoherentes y contradictorias, ni llevando al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).

Por todo lo expuesto, no queda más que confirmar la resolución expuesta por cuanto que entendemos que el juzgador a quo , a la hora de exponer sus conclusiones, las cuales compartimos, no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba o aplicar el derecho.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Santa Lucía, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en fecha 5 de septiembre de 2018 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1320 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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