Última revisión
04/02/2003
Sentencia Civil Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 193/2002 de 04 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 36/2003
Núm. Cendoj: 32054370012003100066
Núm. Ecli: ES:APOU:2003:108
Encabezamiento
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados,
ha pronunciado, en nombre de SM. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 36
En la ciudad de Ourense a cuatro de Febrero de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el n°. 99/01, rollo de apelación núm. 193/02, entre partes, como apelantes "UNION FENOSA, SA." y Victor Manuel , representados por los Procuradores D. Jorge ANDURA PERILLE y Elisa RODRIGUEZ GONZALEZ, respectivamente, bajo la dirección de los Letrados D. Fernando L. OTERO MARQUINA y MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y, como apelados, D. Luis Pedro , "CIA ASEFA, SA." y "CIA DE SEGUROS AXA", representados por las Procuradoras Dª. María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO y María Jesús SANTANA PENIN, respectivamente, bajo la dirección de los Abogados Dª. Mª Jesús DURO ALEU y Bernardino MENENDEZ FERNANDEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. don Jesús Francisco Cristín Pérez.
Antecedentes
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Elisa Rodríguez González, en nombre y representación de don Victor Manuel contra UNION FENOSA SA. condeno a dicha demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 5.112.860 pesetas (30.728,91 euros) cantidad que será incrementada con los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual ambas cantidades devengarán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Lec. No se hace expreso pronunciamiento en costas.- Que desestimando la demanda respecto de Luis Pedro ; Promociones Hermandos Fernández Cis, sl; Asefa y UAP. absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. No se hace expresa imposición de las costas.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "UNION FENOSA, SA." y Victor Manuel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del tercero, cuyo razonamiento no se comparte, y
Primero.- Unión Fenosa, SA. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se la condena al pago de 5.112.860 pesetas (30.728,91 euros), más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la demanda hasta la sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suma que ha de entregar al demandante Don Victor Manuel , que demanda su pago como reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves heridas padecidas cuando trabajaba para Don Luis Pedro en la apertura de una zanja en la calle General Aranda de Ourense, a la altura del n° 25, debido al alcance con un comprensor, con el que trabajaba el último de los citados, por encargo de Promociones Hermanos Fernández Cid, SL. (ambos también demandados, junto con sus respectivas aseguradoras, ASESFA, SA. Y UAP. Seguros, SA.), siniestro producido al tocar unos cables -tres en total- de alta tensión enterrados a unos 30 centímetros de la superficie y que alimentaban un transformador destinado a abastecer, en su día, a una fábrica de hielo, cuyo suministro había cesado, por cierre y baja en el mismo, en el año 1992, extremos debidamente acreditados y no discutidos. El recurso se fundamenta en la supuesta responsabilidad por omisión negligente de los codemandados y sus aseguradoras, en su caso, los cuales procedieron a la ejecución de los trabajos en vía pública sin recabar del Ayuntamiento o, incluso de la Entidad recurrente -que se los facilitaría de forma inmediata-, los planos correspondientes a las instalaciones de servicios en la zona donde se materializaban las obras.
Segundo.- Consentidos, por aquietamiento del demandante, excepto el relativo a las costas, en los términos que después se dirá, los pronunciamientos absolutorios de los restantes demandados, y con independencia de las consecuencias en cuanto a ellos del pronunciamiento que declara la responsabilidad de Unión Fenosa, SA., cuestión que queda fuera del recuso, la única posibilidad de discusión en esta instancia es la apreciación o no de la obligación de indemnizar de la recurrente. Y al respecto, ha de señalarse que, como resuelta del informe emitido por la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Xusticia, Interior e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, los cables determinantes del siniestro cuya indemnización se postula estaban enterrados a unos treinta centímetros de la superficie, y, por tanto, a una profundidad muy inferior, incluso, a la mínima exigida para los tendidos de baja tensión, sesenta centímetros, y ser muy superior para los de alta tensión, como eran los que fueron picados por el comprensor, incumplimiento que fue determinante de la explosión y de la causación de muy graves quemaduras y lesiones al demandante. Y ese acto negligente, que incumple abiertamente el Reglamento regulador de la materia, incluso el de baja tensión, está causalmente enlazado con el daño producido, cuya cuantificación no es objeto de recurso. Y esa responsabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 1.089, 1.093, 1.902 y 1.903 del Código Civil, que es absolutamente independiente de cualquier otra que, en su caso, se encontraría con ella en una situación de solidaridad, obliga al resarcimiento íntegro del perjuicio ocasionado, con independencia de las consecuencias posteriores respecto de terceros que la apelante considera incurso en negligencia y cuya culpabilidad no corresponde, según lo antes señalado, dilucidar en este trance procesal.
Tercero.- La representación de Don Victor Manuel impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas, por cuanto entiende que no es correcto no hacer especial declaración sobre imposición de las mismas, porque considera que debe condenarse a la demandada Unión Fenosa, SA. respecto de la cual se estima íntegramente la demanda. Y ese posicionamiento impugnatorio ha de acogerse en parte conforme a lo previsto en el artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en efecto, al ser tres los demandados y acogerse la demanda únicamente en cuanto a uno, éste -en concreto Unión Fenosa, SA.- ha de soportar el pago de las causadas por el actor, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las producidas por los otros demandados, los cuales se conformaron con la declaración que en este extremo se hace en la sentencia apelada, y no media petición contra ellos por parte del demandante. Y en cuanto a las del recurso, como resulta de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la misma Ley procesal, al ser dos los apelantes y acogerse nada mas, en parte, el formulado por uno de ellos, la mitad de las ocasionadas por el demandante y apelante adherido son a cargo de Unión Fenosa, SA., respecto de la cual se desestima el recurso, y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a la otra mitad, como tampoco de las causadas por los demandados absueltos en la primera instancia porque el recurso formulado por Unión Fenosa SA. en nada les podía afectar, como tampoco el deducido por el demandante en el escrito de impugnación, que, además, fue acogido en parte, y que afectaba nada más que a la misma empresa condenada, y por consiguiente sus pronunciamientos absolutorios no podían verse afectados en ningún caso con el recurso instado en origen.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Unión Fenosa, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense en juicio ordinario 99/01, rollo de Sala 193/02, y se acoge en parte el instado por el demandante Don Victor Manuel . Y se revoca dicha resolución nada más que en condenarse a Unión Fenosa, SA. al pago de las costas causadas en la primera instancia por el actor, y no se hace especial pronunciamiento respecto de las relativas a los restantes demandados. Se condena también a Unión Fenosa, SA. al pago de la mitad de las costas de la segunda instancia ocasionadas por Victor Manuel , y no se hace especial pronunciamiento respecto de las restantes.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248- 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
