Última revisión
23/02/2007
Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 245/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 36/2007
Núm. Cendoj: 04013370032007100088
Núm. Ecli: ES:APAL:2007:175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº245/06
SENTENCIA NUMERO 36/07
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 23 de Febrero de 2007
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 245/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera seguidos con el número 243/05 sobre tutela y efectividad de derecho real inscrito como Apelantes Luis Pedro y Gloria y de otra, como Apelada Marco Antonio y Olga representada la primera por el Procurador D. Maria del mar Gimeno Liñan, asistido por el letrado D.Pere Ribes Culubret y la segunda representada por el Procurador D. Belen Sanchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2006 desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 23 de Febrero de 2007 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega erronea apreciación de la prueba por el juzgador en cuanto que frente al titulo inscrito de la actora de la finca registral nº NUM000 del Registro de Cuevas de Almanzora, ha apreciado como oposición al mismo la prescripción adquisitiva alegada de contrario.
Desde el primer momento conviene recordar que lo que se impetra con el ejercicio de la acción ejercitada es la proteccción del art 41 LH . Este precepto expresa que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil , contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio y que estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, persiguiéndose con dicho procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad, por tanto, es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho. Es, a su vez, un procedimiento de naturaleza sumaria al estar restringido el conocimiento del Juez, en función de la limitación de los motivos de oposición que puede invocar el demandado, de modo que aquélla no puede discurrir en un plano meramente alegatorio y de manera ilimitada, sino que por el contrario, en línea acorde con su carácter sumario, el ámbito de defensa se reconduce únicamente a aquellas cuatro causas que taxativamente permite la Ley, las que no sólo habrá de alegar sino que además correrá de su cargo la prueba de su concurrencia, como así se recoge en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por último, corrobora también su sumariedad el carácter provisional de la resolución judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 y 28 de octubre de 1998 ) y así lo indica claramente el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al expresar que carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito".
SEGUNDO.-Pasando a continuación al estudio del fondo de la cuestión básicamente controvertida en la litis, cual es la de la existencia o no de la prescripción alegada por el demandado, analizamos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la prosperabilidad de la acción contemplada en el actual artículo 250.1-7º,de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria, acción cuya finalidad es la de dar efectividad al derecho de dominio inscrito frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia. Los expresados requisitos son: 1) que el actor inicial tenga inscrito a su nombre, en el Registro de la Propiedad, el dominio o derecho real cuya tutela se solicita mediante certificación acreditativa de la vigencia, sin contradicción, del asiento respectivo, 2) que la acción se ejercite contra quien sea el causante de la perturbación o el despojo 3) que no concurra ninguna de las causas de oposición previstas en el citado artículo 444.2, habiendo alegado la aludida apelada demandada la recogida en el apartado 2º ("poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito"), en concreto, la relativa a la PRESCRIPCIÓN por posesion ininterrumpida desde al menos 1.958 y buena fe. En efecto en el presente caso, el demandado se opuso alegando la causa 2ª del número 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que establece, cual es, "poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito", aduciendo la existencia de la prescripción contra tabulas por ocupar la finca durante más de 30 años y de buena fe.
La sentencia de instancia a la vista del material probatorio concluye en la efectiva existencia de la prescripción opuesta, alzándose la Apelante actora frente a dicha valoración probatoria, por entender que en ningún caso ha quedado justificada la misma.
Dada la naturaleza sumaria del procedimiento en el que no caben declaraciones de derechos, ni la validez existencia o vigencia del titulo esgrimido, no tratándose de declarar la existencia de la prescripción que el contradictor afirma ganada, no se exige aquí prueba plena, sino lo suficientemente demostrativa de que, prima facie, hay una situación posesoria , en concepto de dueño, prolongada por el tiempo necesario , que por obra de la usucapión se ha transformado en una situación jurídica con fuerza para ser opuesta a la titularidad registral y paralizar el proceso de ejecución posesoria que la contraparte ha iniciado con apoyo de los efectos legitimadores del Registro de la Propiedad. Sin que ello suponga, declaración alguna de derechos dominicales, que queda reservada para el correspondiente juicio declarativo.
Pues bien para la virtualidad de esta causa, basta con la apariencia de efectividad siendo suficiente que existan datos de cierta consistencia o documentos normalmente acreditativos de los que se deduzca la justificación de que el título posesorio existe y reúne condiciones reveladoras de su legitimidad y vigencia. Del interrogatorio de la testigo Sra Dionisia, vecina de Olga y antes de Pedro resulta la posesión de este desde 1.958 tras adquirir una finca a Cristina , que no poseía titulo inscrito accediendo el titulo de estos al Registro por el 205 LH y de la que también traen causa los actores , efectuando un muro separador entre ambas finca. Muro recogido en el informe pericial del Sr Luis Alberto , coincidente en el tiempo que se dice y cuya finalidad a la vista de los materiales utilizados solo sirve para delimitación de propiedades y no de contención. Igualmente ha de atenderse a la pericial del Sr Sagarra quien tras analizar todos y cada uno de los recibos de contribución pagados por la demandada y su causante desde 1.959,concluye en que la catastral objeto de tributación es la actual finca 7173803X60277S de 912 m2 con una continuidad en la titularidad desde 1.959-2006. Los recibos del IBI a nombre de Pedro vienen referidos a una finca ubicada en la barriada de Muleria la numero 39 que el perito concluye como idéntica a la litigiosa.
Se nos dice que no ha sido acreditado el dies a quo a partir del cual se inicia la prescripción, y a ello respondemos que no se trata como se dijo con anterioridad de declarar con prueba plena esa prescripción sino de comprobar que de primeras existe obstáculo a la titularidad registral que se pretende proteger, no siendo aplicables la sentencia que arguye en defensa de su derecho el Apelante, referidas a la acreditación plena de la posible prescripción en juicio declarativo correspondiente. Lo que si resulta al amparo del interrogatorio de la testigo, de la documental y periciales practicadas es que desde que adquirió parte de la finca de la Sra Pedro , padre de Olga , en 1959,ha venido poseyendo y ocupando dicha parcela que se encuentra en parte de la parcela NUM000 inscrita a favor de los actores. Nos encontramos pues que antes de la adquisición de la propiedad por parte de los actores, Pedro , estaba ocupando además de la finca que adquirió sobre la que se edificaba casa de 150 m2 con un ensanche de 443 m2 que en total no superan los 914 m2 que dice le corresponde según certificación catastral, parte de la finca que aparece inscrita a nombre de los actores. Será en el declarativo correspondiente donde definitivamente el actor tenga en su caso oportunidad de acreditar las dimensiones de su finca, la posible usurpación u ocupación de parte de esta por el demandado en su lindero oeste y si esta ocupación, en lo que aquí respecta es valida a los efectos de la prescripción para adquirir propiedad en su caso. El análisis del titulo de adquisición de los demandados, herencia de los padres de Olga y abuelos del codemandado Sr Marco Antonio , su validez, extensión y contraposición con el esgrimido por los actores, corresponde a otro procedimiento escapando del estricto marco de este juicio sumario.
TERCERO.- Por lo expuesto, habiendo probado y justificado la parte hoy apelada debida y suficientemente la causa de oposición por ella formulada, de entre las únicas oponibles en el procedimiento objeto de autos, y revistiendo el derecho posesorio por ella invocado las indispensables condiciones externas que pudieran revelar su legitimidad y vigencia, e impedir la prosperabilidad de la acción objeto de autos, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada que a su vez acogia la oposición formulada y desestimaba la demanda de tutela, con imposición de las costas de esta alzada a la referida parte (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera en los autos sobre Tutela y efectividad de derecho real inscrito de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

