Sentencia Civil Nº 36/200...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 35/2007 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 21041370032007100002

Núm. Ecli: ES:APH:2007:123

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva, sobre acción de responsabilidad del administrador. En la presente demanda se ejercita acción de responsabilidad del administrador de una sociedad, fundamentada en el incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la misma. Es evidente que una causa para la disolución de una sociedad es la pérdida del capital social a menos de la mitad, pero también es cierto que existe una clara excepción a esta regla y es que el capital social se aumente en la medida suficiente como para evitar la disolución. El Juez a quo afirma que si bien la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, dicha situación fue superada ya que posteriormente no existió esa crisis económica. Revelando que el administrador ha actuado en pro de la recuperación del equilibrio económico de la sociedad, no estimándose sancionable dicha conducta. Ya que la crisis de la sociedad fue de carácter coyuntural, situación por la que no hay razón legal para sancionar la conducta del administrador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 35/2007

Procedimiento Juicio Ordinario número: 99/2005

Juzgado de lo Mercantil

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 6 de Marzo de 2007.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 99/2005 procedente del Juzgado de lo Mercantil de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Cots Marfil en nombre y representación de Vega Hostelera S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Julio de 2006 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Natalia Cots Marfil en nombre y representación de Vega Hostelera S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 27 de Septiembre de 2006 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad hoy apelante, Vega Hostelera S.L., invoca como primer motivo de recurso "Infracción del articulo 949 del Código de Comercio ".

Examinemos pues el contenido de esta rubrica de recurso.

En este sentido hemos de tener en cuenta que en la Contestación a la Demanda la parte Demandada opuso como excepción, la Prescripción de la acción ejercitada por la actora, por consiguiente y como es obvio dicha excepción constituye una petición, una pretensión de la Demandada.

Y esta materia es analizada y resuelta por el Juez a quo en el primer Fundamento de Derecho de la Resolución criticada, Fundamento que concluye textualmente de la siguiente manera:"la excepción debe desestimarse".

Es por ello pues que la parte a quien se le desestima esa pretensión de carácter procesal no es a la actora que ahora recurre.

Las razones o motivos pues que llevaron a la Juzgadora a esa concreta decisión, toda vez que esta ha sido aceptada por quien la alego, no pueden constituir el argumento de un motivo de recurso de la parte demandante.

Esta Sala en otras ocasiones, entre ellas en el Rollo de Apelación número 117/2001, Sentencia de 16 de Noviembre de 2001, ha estudiado el contenido y ámbito de aplicación del articulo 949 del Código de Comercio , pero es de insistir tal y como se plantea en esta alzada, esto es, cuando no se pretende la estimación de la excepción de Prescripción, sino que se suscita una cuestión estrictamente dogmática y de debate doctrinal, tal motivo de recurso no puede ser acogido, pues es evidente que la actora no sostiene ante este Tribunal que la acción que ejercita este prescrita.

Ese debate solo tendría lugar si la Prescripción se hubiese estimado.

SEGUNDO.- Como alegación de carácter sustantivo se expone, motivo Segundo", "Infracción del articulo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el articulo 104.1 .e) del mismo texto legal y del articulo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas así como de la Jurisprudencia concordante y configuradora de ambos preceptos".

En la presente demanda se ejercita acción de Responsabilidad del Administrador de la Sociedad Distribución Madimar, D. Humberto , fundamentada en el incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la Sociedad incursa en la causa prevista en el articulo 104.4 del referido texto legal.

Este ultimo precepto declara que la Sociedad de Responsabilidad Limitada se disolverá:

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Consideramos pues que a la luz de este precepto y de la propia doctrina científica y jurisprudencial que lo interpreta se prevé una clara excepción a la disolución, cual es que el capital social se aumente o reduzca en la medida suficiente.

Los hechos que se enjuician nos sitúan en el año 2003 si bien no puede desconocerse que la presente Demanda se presenta ante el Decanato de los Juzgados de Huelva el 25 de Julio de 2005.

Veamos pues el razonamiento seguido por la Juzgadora de Instancia para desestimar la Demanda y la subsiguiente absolución del demandado.

El Juez a quo afirma que si bien la Sociedad en el año 2003 se encontraba incursa en causa de disolución, dicha situación "fue solventada" ya en el año 2004 y 2005 y que por consiguiente superada esa crisis económica, no es dable apreciar causa de disolución, pues esa actuación revela que el demandando Administrador ha realizado una conducta dirigida precisamente a la recuperación del "equilibrio económico" y en definitiva no se estima sancionable dicha conducta, concluyéndose que la deuda a favor de la actora no tiene su origen, su causa en el incumplimiento de ese deber del Administrador.

Este razonamiento es el combatido en el Segundo motivo de recurso. Analicemos pues determinados presupuestos ante tal alegación.

Efectivamente en el año 2003 esa "crisis económica de la Sociedad" existió pero cierto es también que las cuentas anuales de los Ejercicios 2004 y 2005 fueron depositadas y por ello, en estos años, hemos de concluir taxativamente que la Sociedad no estaba, al amparo de los citados preceptos, incursa en causa de disolución y como señalábamos la Demanda se presenta en el año 2005.

En su consecuencia la tesis de la Sentencia de Instancia en cuanto que la crisis de la Sociedad fue de carácter coyuntural es correcta y también calificamos como de acertada la decisión de no sancionar por ello la conducta del Administrador.

Se cuestiona por el Apelante "esa recuperación" de la Sociedad y así se expresa en el escrito de recurso que "la disensión con el Juzgador en el fondo del asunto radica" en la consideración de que "no solo existió causa de disolución en el ejercicio 2003" sino que la misma ha perdurado "al menos hasta la fecha de la celebración de la vista oral".

En este contexto se relatan una serie de deudas mantenidas por la Sociedad y llegados a este punto no podemos olvidar la naturaleza de la acción ejercitada de Responsabilidad del Administrador y necesariamente debemos precisar y distinguir entre la responsabilidad de la Sociedad por sus deudas y la Responsabilidad del Administrador en concretos supuestos, es evidente que una Sociedad puede mantener deudas y no generarse la responsabilidad ejercitada en la Demanda, pueden existir deudas y no concurrir causa de disolución, son conceptos en ocasiones coincidentes y en otras distintos.

También se citan una serie de indicios que llevan al recurrente a sostener que durante esos Ejercicios de 2004 y 2005 se genero una situación de contabilidad ficticia, "practicado en documentos elaborados unilateralmente y a conveniencia por la mercantil representada por el demandado".

Acusación esta sin ningún genero de dudas grave y que ha sido rechazada por la Juzgadora.

La Sala también comparte este ultimo criterio pues estimamos que no se ha practicado ante el Juez a quo prueba suficiente de la que se deduzca de forma fehaciente esa contabilidad ficticia o irreal de la Sociedad, no siendo admisible en esta alzada la introducción de cuestiones nuevas o argumentaciones que no fueron debatidas en Primera Instancia, posibilidad esta prohibida en la Segunda Instancia toda vez que en relación con el Principio de congruencia que han de respetar las Sentencias y los límites del recurso de Apelación, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (STS de 28-11-83, 7-7-86, 19-7-89 y 21-4-92, entre otras) que el recurso de Apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el Principio General de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"; la Segunda Instancia es continuación de la Primera, especialmente porque todas las preclusiones producidas rigen para ella y, por tanto, no puede pedirse que se reforme la Sentencia apelada invocando pretensiones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente ante el primer Juez, en los límites de la pretensión impugnatoria y tampoco puede sustituirse en apoyo de las pretensiones de la recurrente el resultado de lo que debería constituir un dictamen Pericial Contable por argumentaciones de parte.

En definitiva consideramos que la Sentencia de Instancia ha valorado correcta y adecuadamente las pruebas practicadas y que sus conclusiones se acomodan a las prescripciones legales y que en su consecuencia debe ser confirmada en esta alzada.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Cots Marfil en nombre y representación de Vega Hostelera S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta Capital en fecha 10 de Julio de 2006 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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