Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3454/2006 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100021

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00036/2008

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601216

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003454 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2005

APELANTE: Octavio

Procurador/a: ROSARIO DIAZ MOURE

Letrado/a: ALEJANDRA GONZALEZ MONTERO

APELADO/A: Guadalupe

Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Letrado/a: PABLO OCAMPO MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 36

En Vigo, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003454 /2006, es parte apelante-demandante-reconvenido: D. Octavio , representado por el procurador Dª Rosario Díaz Moure y asistido del letrado Dª Alejandra González Montero; y, apelado- demandado-reconviniente: Dª Guadalupe representada por el procurador Dª Rosa De Lis Fernández y asistida del letrado D. Pablo Ocampo Martines, sobre reclamación de actualización de rentas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Díaz Moure, en nombre y representación de Don Octavio , debo absolver y absuelvo a Doña Guadalupe , de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Doña Guadalupe , debo declarar y declaro que Don Octavio viene obligado a soportar el segundo tramo de actualización de renta del local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo en los términos fijados en la notificación que le fue remitida en fecha 30 de mayo de 2005, advirtiéndole que en la próxima anualidad y en los años sucesivos continuará el proceso de actualización hasta alcanzar un 100% de la renta actualizada, viniendo obligado el reconvenido a satisfacer el segundo tramo de actualización que asciende a 266,72 euros a la que se aplicará el IVA del 16% (42,68 euros) y la retención del IRPF del 15% (40,01 euros) con imposición a la parte demandante-reconvenida de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Díaz Moure, en nombre y representación de D. Octavio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinticuatro de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Desde luego, si lo que estuviere actuando el actor en su demanda fuere la revisión de la actualización de la renta establecida a partir del requerimiento fehaciente del arrendador de fecha 22 de enero de 2004, aunque no resultare aplicable la Disposición Transitoria 2ª D) núm. 11, regla 6ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (que el demandado-reconviniente cita, en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación), en la medida en que se trata de un caso de opción del arrendatario a la oposición de la actualización de la renta (lo que determina un distinto sistema de actualización y la reducción del plazo de duración del contrato), si es cierto que la posibilidad de revisión de aquella renta actualizada habría fenecido en observancia de la doctrina contenida en los arts. 101-2 .2ª (dentro de los 30 días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita) y 4ª (no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultare superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el art. 106 ), en relación con el art. 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive).

SEGUNDO.- Pero es que no nos hallamos ante lo que propiamente sería un supuesto de revisión de renta actualizada ya satisfecha, ni, como apunta el demandado-reconviniente, se trata de actualizar por vez primera o revisar el proceso de actualización.

Lo que el actor (arrendatario) solicita en su demanda se expone en el Hecho Quinto: "la actualización, según la disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debe realizarse aplicando la renta inicial del contrato, la diferencia de Índices de Precios al Consumo entre el mes de octubre de 1983 (mes anterior al inicio del contrato) y el mes de octubre de 2004 (mes anterior al cumplimiento de la anualidad que se pretende actualizar)", pretensión que se formaliza numéricamente en el suplico del escrito de la misma demanda.

Es decir no se trata de otra cosa que de postular la operatividad del principio de proporcionalidad de rentas e índices de precios, que reconocen las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la LAU de 1994 en relación con el segundo tramo de actualización notificado fehacientemente al arrendatario en escrito de fecha 30 de mayo de 2005.

En efecto la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, en su apartado c), núm. 6, regla 1ª , dispone que: "la renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento, deberá mantener con la renta actualizada, la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, del mes anterior o la fecha del contrato con respecto al Índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización".

Y esta proporción habrá de mantenerse, cuál señala la Disposición Transitoria Segunda , "durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización".

Por consiguiente y en resumen:

a) la acción que se ejercita por el arrendatario, está reconocida a éste (y, desde luego, al arrendador) por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se dirige a la exigencia de que se mantenga la proporción legal en todas y cada una de las aplicaciones anuales de la actualización.

b) la acción es perfectamente admisible por su objeto, en cuanto enderezada a rectificar la renta actualizada en el segundo tramo de actualización, acomodándola al régimen proporcional normativo y resulta perfectamente vigente, no solamente porque la disconformidad con la actualización propuesta se manifiesta por el arrendatario a medio de carta remitida y recepcionada dentro de los treinta días siguientes a la notificación (art. 101.1.2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ), sino porque, en cualquier caso, el régimen de prescripción aplicable, al tratarse de un derecho (a que se mantenga la proporción durante el proceso de actualización) que resulta de contrato subsistente a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, a la luz de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera , sería el proclamado en la Disposición Adicional Décima de dicha ley (cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, prescribirán los derechos, obligaciones y acciones, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil).

c) Y, finalmente la renta actualizada a que se refiere la notificación de 30 de mayo de 2005 (515,40) no guardaba con la renta inicial (dado que hubo error al consignar en la primera actualización el índice correspondiente al mes de octubre de 1983, anterior a la fecha del contrato), la proporción de los respectivos Índices de Precios de Consumo, correspondientes a los meses de octubre de 1983 y octubre de 2004, por lo que debe prosperar la pretensión dirigida a conseguirla.

Y siendo así que constan los datos relativos a la renta inicial del contrato (126 euros), el Índice de Precios de Consumo de octubre de 1983 (55,682) y el de octubre de 2004 (150,932), una simple operación aritmética nos permitiría obtener la renta actualizada proporcional, de la que tras la aplicación del porcentaje exigible del cincuenta por ciento (de conformidad con la regla 9ª a] del núm. 11 de la letra D de la Disposición Transitoria Segunda, a la que remite la regla 4ª del apartado C de la Disposición Transitoria Tercera ), resultaría la que habría de abonar el arrendatario, coincidente con la fijada cuantitativamente y solicitada en la demanda que, en consecuencia debe estimarse íntegramente, lo que conlleva necesariamente la desestimación de la demanda reconvencional.

CUARTO.- En observancia de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Y, de conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 de la misma Ley Procesal , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Rosario Díaz Moure, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimamos la demanda, declarando que la renta actualizada correspondiente al segundo tramo de actualización (a que se refiere la notificación de 30 de mayo de 2005), se fija en CIENTO SETENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (170,79 EUROS).

Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la instancia.

Se desestima la demanda reconvencional promovida por el Procurador Dª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Dª Guadalupe , con imposición a ésta de las costas procesales correspondientes a tal demanda.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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