Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 877/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100045

Resumen:
Se estimaen parte el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, sobre el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago. Es insuficiente a los fines pretendidos, la comunicación hecha por el arrendador al arrendatario, al exigirse que el requerimiento sea claro, terminante y contenga una intimación expresa de pago, con las consecuencias desfavorables en caso de no ser atendido, de modo que el arrendatario que lo reciba no albergue duda alguna sobre su naturaleza conminatoria y sobre los efectos dimanantes de su falta de atención. En este caso se declara enervada la acción de desahucio.

Encabezamiento

Rollo nº 877/07

SENTENCIA Nº_36

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de

pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000012/2007, por Dª María Inmaculada contra Dª Edurne , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Inmaculada representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA DE OCA ROS.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 30-5-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. María Inmaculada representada por la Procuradora Dña. Maria Esperanza de Oca Ros contra Dña. Edurne representada por la Procuradora Dña. Rosana Perez Puchol, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales originadas en el mismo."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Inmaculada , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Enero de 2008 ..

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Inmaculada formuló el 4 de Enero de 2.007, demanda de juicio verbal, en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago contra Doña Edurne y ello en relación a la vivienda sita en la puerta 4 del número 10 de la Clero de esta Ciudad, que como inquilina ocupaba desde hace más de veinte años, en virtud de contrato de arrendamiento verbalmente concertado. Alegaba la parte actora como fundamento de su pretensión, que la demandada adeudaba las mensualidades correspondientes al período comprendido entre Abril y Octubre de 2.006, a razón de 15'23 euros cada una, salvedad de la de Mayo, que por englobar el I.B.I. ascendía a 84'03 euros, no pudiendo enervar la acción al haber sido requerida de pago con más de dos meses de antelación. Convocadas las partes a la vista para el día 29 de Mayo de 2.007, la Sra. Edurne se opuso a la demanda, sobre la base de no haber incumplido el contrato en ningún momento, toda vez que su actuación se acomodó a lo pactado tácitamente y de manera consentida, por lo que no cabía desahucio alguno y, subsidiariamente, solicitó se tuviese por enervada la acción, al haberse pagado la totalidad de lo que se adeudaba. La sentencia de instancia, entendiendo que no había existido por parte de la demandada una voluntad deliberadamente rebelde al pago de la renta y sí sólo un mero retraso, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante Sra. María Inmaculada , interesa se dicte sentencia que declare: A) La necesidad de conceder trámite de alegaciones tras la práctica de la prueba en el juicio verbal, siendo su omisión motivo de nulidad por haberle causado indefensión. B) Se tenga por subsanada en este acto dicha causa de nulidad a instancia de la parte. C) Se revoque la sentencia dictada en primera instancia, estimando totalmente la demanda, dando por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago y condenando a la demandada al desalojo de la vivienda, con imposición de costas y D) Subsidiariamente, se declare enervada la acción de desahucio, en méritos a la consignación realizada tras la citación a juicio, con imposición de costas. A tenor de dichos pedimentos, la primera cuestión a abordar es la relativa a la nulidad de actuaciones, que se postula como consecuencia de no habersele concedido la palabra para conclusiones, una vez practicada la prueba, invocando a tal fin como precepto infringido el artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante ello, solicita que, reconociendo la existencia de este motivo y la necesidad del trámite aludido, se entienda subsanada la infracción y se analice el fondo del asunto. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la apelación por infracción de normas o garantías procesales, exige la cita de la norma infringida, la alegación de la indefensión sufrida y, por último, la acreditación de que aquélla se denunció oportunamente. Pero si la persona que dice vió mermado su derecho de defensa, por el hecho de no poder formular conclusiones, interesa se tenga por subsanada esa posible inobservancia procedimental, es claro que el alegato desplegado deviene intranscendente, en cuanto que ninguna incidencia reviste cara al recurso planteado. Ello es así por cuanto no es función de este Tribunal adoptar decisiones meramente consultivas en relación a determinados problemas jurídicos, sino que, como órgano jurisdiccional que es, su objeto consiste en dirimir conflictos existentes, de ahí que si a la hora de resolver la impugnación planteada, este motivo ha perdido su razón de ser para la parte apelante, al considerar se tenga por reparada esa hipotética incorrección procedimental, es evidente que la consecuencia, no puede ser otra, que su desestimación, por cuanto ningún interés reviste analizar la cuestión a los solos fines teóricos.

TERCERO.- En lo que atañe a la problemática de fondo, la juzgadora " a quo", tal como se indicó en el primer fundamento de la presente, desestimó íntegramente la demanda, al considerar que no había existido un incumplimiento de pago rebelde por parte de la arrendataria, sino un mero retraso consentido. Esta apreciación no puede compartirse, toda vez que como esta Sala tiene reiteradamente declarado (SS. de 3-5-96, 17-6-96, 2-12-96, 11-12-96, 8-4-98, 16-6-98, 19-1-99, 9-3-02, 4-10-03 y 7-2-04 , entre otras) el objeto del proceso viene marcado por la situación concurrente al inicio del pleito, y ello en armonía con la constante jurisprudencia que así lo declara (SS. del T.S. de 28-9-89, 17-3-97, 12-6-00, 7-6-02, 23-12-02 y 9-4-03 , entre otras). En el supuesto que se enjuicia, denunciando la parte actora el 4 de Enero de 2.007, el impago de las mensualidades de renta de Abril a Octubre de 2.006, se habrá de comprobar si el impago existía o no en esa fecha, siendo cuestión distinta que con posterioridad, el arrendatario haya regularizado su situación, como así ha sucedido, puesto que de haber estado al corriente de las rentas al tiempo de presentación de la demanda, procederá su desestimación, y caso de abonarse a lo largo del juicio, el pronunciamiento correcto será el de tener por enervada la acción de desahucio. En el supuesto examinado, el importe adeudado se hizo efectivo a partir del 26 de Marzo de 2.007, como así resulta de los resguardos de ingresos obrantes a los f. 39 y 51 de las actuaciones y, por tanto, acreditado que las rentas, cuyo impago motivó la presente demanda, se abonaron con posterioridad a su interposición, es claro que, en principio, lo procedente era declarar enervada la acción de desahucio, salvo que concurriese circunstancia obstativa que así lo impidiese. La parte actora adujo esa imposibilidad al haber sido la arrendataria requerida de pago, al menos con dos meses de antelación, a la presentación de la demanda, según burofax remitido el 25 de Octubre de 2.006 ( documento número tres de la demanda a los f. 18 al 20 de las actuaciones), sin embargo, esa comunicación, y en ello se habrá de coincidir con la parte apelada, es insuficiente a los fines pretendidos, al exigirse ( SS. de la Sección 13ª de Barcelona de 30-5-02 y 21-5-04 y Sección 4ª de Baleares de 21-4-05 ) que el requerimiento sea claro, terminante y contenga una intimación expresa de pago, con las consecuencias desfavorables en caso de no ser atendido, de modo que el arrendatario que lo reciba no albergue duda alguna sobre su naturaleza conminatoria y sobre los efectos dimanantes de su falta de atención. Finalmente y declarada enervada la acción de desahucio, queda por resolver la cuestión atinente a la imposición de costas, respecto de la que el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no contiene ninguna previsión. La actual situación es coincidente con la que existía con anterioridad, puesto que, de un lado, los artículos 147 y 149 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 fueron derogados por la vigente Ley 29/94 de 24 de Noviembre , sin ser sustituídos por otros de contenido idéntico o similar, y de otro, el artículo 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que hacía depender la condena en costas de que la sentencia declarara haber lugar o no al desahucio, no era aplicable a los casos en que la acción había sido enervada por el demandado. Esta circunstancia, sin embargo, no autoriza para concluir que en supuestos como el que nos ocupa, no quepa efectuar pronunciamiento alguno sobre costas, pues en estos casos se ha tramitado un procedimiento, que por breve que sea, las ha devengado, de ahí que la resolución que le ponga fin, declarando enervada la acción de desahucio, haya de decidir sobre las mismas, imponiéndolas o no. En punto a ello, la Sala, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones de 7-5-96, 29-5-96, 18-7-96, 22-10-96, 8-4-98, 7-10-99, 16-10-01, 9-3-02, 19-10-02, 26-3-03, 8-3-04, 17-1-05 y 22-5- 06, entre otras, entiende que se ha de valorar si ha concurrido o no mala fe en el arrendatario que enerve la acción, y que para ello, lo que ha de apreciarse es su comportamiento anterior al proceso, ya que la enervación para que produzca efectos ha de realizarse necesariamente antes de la celebración de la vista, de modo que si ha obrado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no se le impondrán las costas, y si, por el contrario, ha actuado de mala fe, habrá de ser condenado a ellas. Tales premisas nos llevan en el caso enjuiciado a la imposición de costas a la demandada, visto que el impago se hizo extensivo a siete mensualidades de renta, lo que dió lugar a que la parte arrendadora tuviera que ejercitar la acción de desahucio que nos ocupa, forzándola así injustamente a litigar.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación, siquiera sea parcial del recurso, motiva la no imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Esperanza De Oca Ros, en nombre de Doña María Inmaculada contra la sentencia de 30 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 12/07, que se revoca en su totalidad, debiéndose declarar enervada la acción de desahucio, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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