Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 240/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100008


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 36/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 11 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 240/2008, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 263/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante-impugnada, la entidad demandada MAPFRE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado Sr. Alonso Núñez; parte apelada-impugnante, los demandantes D. Ruperto , D. Juan Alberto y Dña. Justa , representados por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 263/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Ruperto , D. Juan Alberto y DÑA. Justa contra la mercantil AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A, en situación de rebeldía procesal y la mercantil MAPFRE SEGUROS S.A., por responsabilidad extracontractual y se CONDENA a las mismas solidariamente al pago, de la cantidad de 11.713,44 euros, ( once mil setecientos trece euros con cuarenta y cuatro céntimos ), a D. Ruperto , la cantidad de 11.891,36 euros, ( once mil ochocientos noventa y un euros con treinta y seis céntimos ), a D. Juan Alberto , y la cantidad de 4.187,39 euros, ( cuatro mil ciento ochenta y siete euros con treinta y nueve céntimos ), a Dña. Justa , con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 3 de Abril de 2008 e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin expresa condena en costas, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su costa y las comunes por mitades en caso de haberlas.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Mapfre Seguros, e impugnada por la de los actores.

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnación adversa, solicitando su respectiva desestimación.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 240/2008, señalándose el día 3 de noviembre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- a) Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad civil solicitando la condena de la entidad mercantil Autopistas de Navarra, S.A. y su aseguradora a indemnizar los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación.

En apoyo de su pretensión resarcitoria alegan los actores, propietario, conductor y ocupante del turismo Seat León, matrícula ....-HCW , que el día 5 de marzo de 2007, sobre las 00.30 horas, cuando circulaba el citado vehículo por la autopista A-15, al llegar a la altura del Km 4,500 se "cruzó de forma repentina un jabalí en la calzada", obligando a realizar una maniobra evasiva, lo que provocó la salida de la vía y vuelco del vehículo.

Se opuso la aseguradora demandada, permaneciendo en situación de rebeldía procesal Autopistas de Navarra.

b) La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Los principales argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia se exponen a continuación:

- Aunque no existe prueba directa, la irrupción del jabalí en la autopista se acredita por las manifestaciones efectuadas por los actores en el hospital y en el Atestado, apoyadas con los "hechos objetivos del accidente y el estado de la valla".

- Concurriendo los requisitos del art. 1902 CC , procede declarar la responsabilidad extracontractual de Autopistas de Navarra, apreciando la concurrencia de culpas del conductor del vehículo, que se fija en un 20% atendidas "las circunstancias de conducción y reacción", conforme a "lo dispuesto, por analogía, en el artículo 1.1, párrafo cuarto de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", por su acción imprudente "al efectuar la maniobra evasiva de menor utilidad, sin llegar a frenar en ningún momento, como lo constata el atestado ante las huellas de frenada, cuando tenía el otro lado de la vía para escapar del obstáculo, y asimismo porque la velocidad, por propias manifestaciones del conductor, superaba la reglamentaria de la vía, que si bien hoy en día es normal superar los 120 kilómetros por hora en autopista, sin embargo las consecuencias de dicha velocidad superior tanto en la causa del accidente como en los daños y lesiones han de ser valoradas de igual forma" (sic).

- No procede conceder el interés del art. 20 LCS , al no haberse reclamado a la compañía de seguros o a la asegurada hasta que las lesiones curaron, "no dando la oportunidad a la misma a observar la evolución de las lesiones, los restos del vehículo o cualquier otra actuación tendente a mitigar o discutir las responsabilidades, siendo las cuantías, a tenor de lo visto en el presente procedimiento, desconocidas para la compañía de seguros".

c) Recurre la aseguradora demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se aprecie una concurrencia de culpas del 50%; se opuso la parte actora y, además, impugnó la sentencia solicitando no se apreciara concurrencia de culpas y se condenara a pagar el interés del art. 20 LCS .

Antes de dar respuesta a las alegaciones efectuadas por las partes debe hacerse una salvedad.

Existe una relación negocial entre la concesionaria de la autopista y su cliente, definida por la jurisprudencia como un contrato atípico "a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado" [STS 5 mayo 1998 (RJ 1998, 3070 )].

Ante la existencia de esa relación negocial, hubiese sido técnicamente más preciso que la demanda se basara en la culpa contractual, lo que no es óbice para que aquélla se examine.

Y es que en estos supuestos de duda en la calificación de la responsabilidad lo que se produce no es un concurso de acciones propiamente, porque una y otra acción son materialmente incompatibles, ya que el éxito de una debe conducir necesariamente al fracaso de la otra, sino ante un concurso de normas, que se resuelve a partir de la aplicación del principio "iura novit curia"; debe, por tanto, abandonarse la concepción de la identificación de la pretensión en sentido procesal y en sentido material, de forma que para deducir qué acción se ejercita ha de atenderse a los hechos y al "petitum", en virtud del principio "iura novit curia" (SSTS 22 marzo 1980 [RJ 1980, 1134]; 30 diciembre 1981 [RJ 1981, 5357]; 23 noviembre 1982 [RJ 1982, 6557]; 26 enero [RJ 1984, 386] y 19 junio 1984 [RJ 1984, 3250]; 19 octubre 1987 [RJ 1987, 7105 ]).

Ratifica con ello esta Sección el criterio expuesto en precedentes resoluciones [SS 8 octubre 2004 (JUR 2005, 12936), 30 noviembre 2001 (JUR 2002, 43708 )].

SEGUNDO.- Recurso de la aseguradora demandada.

a) El primer motivo del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 385 y 386 LEciv .

Viene a sostener la apelante, en síntesis, que para declarar probada la irrupción del jabalí en la calzada no puede acudirse a la prueba de presunciones por constituir el único indicio las manifestaciones de los actores, ya que no fueron llamados a juicio ni el agente de la Policía Foral que había elaborado el Atestado, ni aquel otro agente que a la mañana siguiente se personó en el lugar del accidente y de "forma un poco ambigua" manifestó que en las cercanías del lugar donde empezaba la maniobra evasiva del vehículo se apreciaba un deterioro en la valla y huellas de animal.

Y hace hincapié en que el conductor y la ocupante del vehículo manifestaron en el Hospital que habían colisionado contra un jabalí.

b) El motivo se desestima.

Es criterio de esta Sección, ya expuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2003 (JUR 2003, 76434 )], que el solo testimonio de los ocupantes del vehículo resulta insuficiente, por sí solo, sin dato alguno que lo confirme, siquiera indiciariamente, para considerar acreditada la invasión de la calzada por un animal, en el caso enjuiciado jabalí.

Se requiere la existencia de "resto o señal de la presencia" del jabalí en la autopista, o algún dato que "indique, siquiera indiciariamente, que la situación del vallado o el estado de conservación de la autopista presentasen alguna deficiencia que fuere acorde con la posible presencia de dicho animal".

Esto último es lo que sucede en el caso enjuiciado.

Para considerar acreditada la dinámica del accidente de circulación relatada en demanda, el juez de primera instancia no sólo dispuso del testimonio de los actores, conductor y ocupante del vehículo, sino de un dato objetivo reseñado en el Atestado a instancia del agente de la Policía Foral que acudió al lugar de los hechos a la mañana siguiente, cual es que en las cercanías del lugar donde empezaba la maniobra evasiva del vehículo se apreciaba un deterioro en la valla y huellas de animal.

Como este criterio valorativo está razonado y es razonable, ajustándose al art. 386 LEciv , por existir un enlace "preciso y directo según las reglas del criterio humano", debe confirmarse en esta alzada.

Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SS 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565 )].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

En el proceso civil, al contrario que en el proceso penal donde rige a ultranza el principio de inmediación (SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990, 51]; 161/1990 [RTC 1990, 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4; 51/1995, [RTC 1995, 51]; 182/1995, 182/1995 [RTC 1995, 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153]; y 49/1998 [RTC 1998, 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6, y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3 ), el juez puede valorar todas las pruebas aunque no se hayan ratificado en el juicio.

Por ello, no se considera decisivo que no declararan como testigos todos los agentes de la Policía Foral que intervinieron en la elaboración del Atestado.

Si discrepaba de algún dato contenido en el mismo, bien pudo la aseguradora demandada, ahora apelante, solicitar fueran citados como testigos y al no hacerlo debe pechar con las consecuencias.

La norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590 )], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Y en cuanto a la contradicción denunciada en el recurso, por haber manifestado la ocupante del vehículo que colisionaron con un jabalí, el juez de primera instancia no la considera relevante por tratarse de "una declaración en un hospital, en el servicio de urgencias, que dicha información oral ha sido posteriormente trasladada por el médico que les atiende, y en lo sustancial coincide con la existencia del animal y la causa del accidente".

TERCERO.- Impugnación de la parte actora.

1. En el primer motivo del recurso muestra su disconformidad con que el juez de primera instancia hubiera apreciado concurrencia de culpas.

1.1 Argumenta en apoyo del mismo que no existe "manual alguno que establezca un protocolo de actuación ante una situación tan imprevista y sorpresiva para un conductor, como es la aparición repentina de un jabalí en la trayectoria del vehículo, máxime cuando esta entrada se produce en una autopista, vía en la que se ha pagado un peaje y en la cual existe la confianza del usuario en las medidas de protección con las que el perímetro de la misma debiera contar".

1.2 El motivo se estima.

Conforme a la jurisprudencia cabe apreciar concurrencia de culpas cuando en la producción del hecho dañoso ha concurrido comportamiento culposo o negligente, tanto por parte del actor como del demandado, y conlleva la consiguiente compensación económica [SSTS 25 junio 1991 (RJ 1991, 4622), 25 febrero 1992 (RJ 1992, 1554) y 17 mayo 1994 (RJ 1994, 3588 )].

En supuestos de accidente de circulación acaecidos tras la repentina invasión de la calzada por un animal, en el caso enjuiciado jabalí, la responsabilidad recaerá por regla general de forma exclusiva sobre la empresa concesionaria de la autopista, pues no puede exigirse al conductor del vehículo, sorprendido por la súbita aparición del animal, que realice la maniobra evasiva más eficiente.

Esto no significa que no pueda apreciarse concurrencia de culpas por aporte causal del conductor del vehículo, pero requiere la cumplida prueba de una conducta imprudente relevante, no siendo suficiente con que circule a una velocidad ligeramente superior a la reglamentaria, en el supuesto enjuiciado entre 120 y 140 km/h,

1.3 La estimación del motivo conlleva el rechazo del motivo 2º del recurso interpuesto por la aseguradora demandada.

En todo caso, aunque se hubiera apreciado concurrencia de culpas, no hubiera sido posible rebajar el importe de las indemnizaciones concedidas al propietario y a la ocupante del vehículo.

La jurisprudencia, por razones de equidad, interés social y protección de la víctima, aplica la solidaridad en sede de la denominada responsabilidad extracontractual, en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, sin perjuicio de las reclamaciones que en otro proceso puedan hacerse entre ellos (SSTS 8 febrero 1994 [RJ 1994, 834]; 21 noviembre [RJ 1995, 8896] y 18 diciembre 1995 [RJ 1995, 9146 y 9145]; 4 [RJ 1996 , 5558] y 19 julio 1996 [RJ 1996, 5802]; 17 febrero [RJ 1999, 1244], 19 [RJ 1999, 2586] y 23 abril [RJ 1999, 4248], 25 mayo [RJ 1999, 4584], 21 junio [RJ 1999, 4889], 30 septiembre [RJ 1999, 7848], 8 noviembre [RJ 1999, 8007] y 15 [RJ 1999, 8908] y 21 diciembre 1999 [RJ 1999, 9747]; 11 abril [RJ 2000, 2148], y 7 noviembre 2000 [RJ 2000, 9911]; y 13 febrero 2001 [RJ 2001, 853]).

2. En el otro motivo de la impugnación solicitan los actores se aplique el interés del art. 20 LCS .

Procede examinar este motivo al haberse estimado el anterior, ya que la jurisprudencia en los supuestos de concurrencia de culpas establece que no se devenga el interés especial (STS 12 marzo 2001 [RJ 6634 ]), criterio seguido por esta Sección [SS 3 de noviembre 2004 (JUR 200587967), 31 de marzo 2003 (JUR 2003117916) y 28 de mayo de 2002 (JUR 2002175167 )].

Hecha la anterior salvedad el motivo se desestima por las razones siguientes:

a) El tenor literal del párrafo 3º del apartado núm. 6 del art. 20 LCS no ofrece ninguna duda.

Cuando reclama el tercero perjudicado, como acaece en el caso enjuiciado, la aseguradora tiene la carga de acreditar no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación.

Esta prueba no ha sido siquiera intentada.

Por ello, la sentencia de instancia no puede denegar el interés solicitado argumentando que los actores no comunicaron el siniestro, ni tampoco tiene sentido que los actores aleguen en su impugnación que la aseguradora demandada no podía oponer la falta de información si la concesionaria de la autopista no había cumplido con su deber de comunicar el siniestro.

b) Conforme a la sentencia del TSJ de Navarra de 14 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4260 ), el recargo a la compañía aseguradora por intereses establecido en el art. 20 LCS , precisa para su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado (SSTS 4 septiembre 1995 [RJ 1995, 6491] y 8 abril 1996 [RJ 1996, 2883 ]), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial (SSTS 30 octubre 1990 [RJ 1990, 8270] y 27 octubre 1995 [RJ 1995,7739 ]) sancionadora de prácticas dilatorias (STS 22 julio 1994 [RJ 1994, 6584 ]), exigiendo por lo tanto la condena al abono de intereses, en cada caso concreto, una valoración jurídica de la conducta de la compañía aseguradora.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado hacia una "línea de creciente rigor" para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS , centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones (STS 21 marzo 2007 [RJ 2007, 1544 ]).

Desde esta perspectiva las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36) y 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070 ), declaran que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada.

Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso (STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la finalidad del precepto que, no se olvide, es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925 ]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional (SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221 ]), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses (STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420 ]).

c) En el caso enjuiciado cabe apreciar esa situación de incertidumbre o duda racional respecto a la dinámica del accidente, por lo que no procede conceder el interés del art. 20 LCS .

CUARTO.- De conformidad con el art 398 LECiv procede:

1. Imponer a la apelante las costas procesales devengadas por su recurso.

2. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por la impugnación.

Fallo

La Sala acuerda:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela , en el juicio ordinario 263/2008, imponiendo a la apelante las costas procesales devengadas por su recurso.

2. Estimar en parte la impugnación, en el único sentido de fijar en 14.641,8 euros la cantidad que ha de percibir D. Ruperto , en 14.864,21 euros la cantidad que ha de percibir D. Juan Alberto y en 5.234,25 euros la cantidad que ha de percibir Dña. Justa .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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