Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 199/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00036/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7003266 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 199 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON
De: Pascual
Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
Contra: Luis Miguel , Guillerma
Procurador: ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO, ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a trece de enero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Herencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Pascual , representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y asistido del Letrado D. Ángel de Benito Martín, y de otra, como demandados-apelados D. Luis Miguel y DOÑA Guillerma , representados por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos y Gallego y asistidos del Letrado D. José Luis Moreno Cela.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Pozuelo de Alarcón, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 154/08, se dictó, con fecha 8 de julio de 2009, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Pascual frente a Luis Miguel y Guillerma debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 80.535,63 euros, más los intereses legales desde la fecha 3 de septiembre de 1999 y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Pascual . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 23 de marzo de 2010 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 12 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia apelada.
También acepta el Fundamento Tercero hasta, en su segundo párrafo, la expresión "...dada la imposibilidad de que las fincas en litigio puedan recobrarse, se deberá restituirse el valor que tenía la cosa cuando se perdió" , rechazándose a partir de "Este momento se circunscribe a la fecha en que se produjo la venta de las referidas fincas..." , hasta el final.
SEGUNDO. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Alcorcón de fecha 12 de junio de 2000 (confirmada por esta Audiencia, Sección Vigesimosegunda, por resolución de 17 de julio de 2001) se declaró que don Ignacio era el padre biológico de don Pascual - demandante en el presente procedimiento-.
En 1999 don Ignacio (representado por su sobrino, el aquí demandado don Luis Miguel ) vendió a la también demandada en este proceso doña Guillerma , una vivienda y una plaza de aparcamiento de su propiedad sitas en la calle Joaquín Rodrigo de Guadarrama (fincas registrales NUM000 y NUM001 del municipio de Guadarrama, Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial).
Don Ignacio falleció antes de que fuese dictada la sentencia de 17 de julio de 2001 por la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia .
Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Alcorcón de fecha 29 de diciembre de 2005 (confirmada en cuanto a sus pronunciamientos de fondo por esta Audiencia, Sección Décima , por resolución de 17 de septiembre de 2007) se declaró:
-la nulidad del testamento otorgado con fecha 29 de julio de 1997 por don Ignacio por preterición no intencional de su hijo biológico, don Pascual ; en dicho testamento don Ignacio , diciendo carecer de ascendientes y descendientes, instituyó por su única y universal heredera a su hermana de doble vínculo doña Francisca -madre del aquí demandado Luis Miguel -, sustituida vulgarmente por sus descendientes para el caso de incapacidad para heredar o premoriencia.
-y la nulidad (por simulación absoluta) de la venta realizada a favor de doña Guillerma en escritura pública de fecha 3 de septiembre de 1999 de las fincas registrales NUM000 y NUM001 .
La primera de dichas fincas (la vivienda) fue transmitida por compraventa por la adquirente y demandada doña Guillerma a terceros en diciembre de 2001 y los compradores, a su vez, la vendieron a otros en mayo de 2003, en escritura que accedió al registro. La segunda de las fincas (la plaza de aparcamiento) fue vendida en noviembre de 2001 por doña Guillerma a terceros que inscribieron su derecho.
Ante la imposibilidad de que las fincas fuesen inscritas a nombre del demandante, don Pascual , el mismo, en cuanto heredero forzoso de don Ignacio , reclama en la presente litis de don Luis Miguel y de doña Guillerma 178.140,71 euros, como valor en los meses de noviembre y diciembre de 2001 de las fincas aludidas (172.233,97 euros la registral NUM000 y 5.906,74 euros la registral NUM001 ).
La sentencia de la primera instancia condenó a los demandados al pago de 80.535,63, atendiendo a los precios escriturados de las fincas en la venta hacha a doña Guillerma en 1999, que en la sentencia figuran como de 73.323,48 euros el precio de la vivienda y de 7.212,15 euros el de la plaza de garaje).
Recurre en apelación dicha sentencia el demandante, señor Pascual , en relación con el quantum de la condena, entendiendo que la equivalencia por los inmuebles que el actor no puede recibir debe consistir en el valor real de los mismos al tiempo en que devinieron irreivindicables (diciembre y noviembre de 2001), conforme al artículo 1307 del Código Civil , sin que tal valor real haya de que coincidir con los precios escriturados, contándose, como prueba objetiva sobre dicho valor, con las tasaciones practicadas por el administrador de fincas don Bruno (folios 70 al 83 de las actuaciones del Juzgado, ratificado en el juicio), interesando se condene a los demandados al abono de la suma reclamada en la demanda, 178.140,71 euros.
Impugna también la condena en costas por aplicación de la teoría de la estimación sustancial de la demanda y por temeridad y mala fe de los demandados
TERCERO. Sólo se discute en la apelación el valor que ha de darse a las fincas citadas, NUM000 y NUM001 , como de equivalencia de los bienes perdidos, aquietándose los demandados con la condena en los términos económicos fijados en la primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil y 609, 658, 659, 661, 807, 989 y 440 del mismo cuerpo legal (puesto que don Pascual adquirió los bienes o su equivalencia en dinero por sucesión intestada), el valor de los inmuebles que ha de ser tenido en consideración como debido al demandante es el que los mismos tenían cuando, por la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, los titulares terceros debieron ser mantenidos en su adquisición, lo que ocurrió en las fechas de los respectivos asientos de presentación (artículo 24 de la citada Ley Hipotecaria ) de las ventas realizadas en 2001, en concreto, el 5 de diciembre de 2001 en el caso de la finca NUM000 (inscripción cuarta de 30 de enero de 2002, folio 57) y el 29 de noviembre de 2001 en el de la finca NUM001 (inscripción cuarta de 11 de diciembre de 2001, folio 66 vuelto).
La tasación de la vivienda realizada por el administrador de fincas señor Bruno no puede considerarse como prueba suficiente, cumplida e indiscutible del valor efectivo de ese inmueble en diciembre de 2001, valorado el informe pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la ley procedimental civil), puesto que el perito no pudo ver la vivienda y comprobar su real grado de conservación, servicios (salvo la carencia de ascensor) y estado de los mismos y haber, además, calculado el valor que habían tenido en noviembre y diciembre de 2001 a partir del estimado en noviembre de 2007, mediante aplicación del índice de precios al consumo general, sin constatación de la efectiva variación del precio de viviendas en la zona en el indicado período. Sin embargo, frente a los precios escriturados de las ventas de 1999 y 2001 (inscripciones tercera y cuarta de la finca NUM000 , folios 56 vuelto y 57), contamos con un dato relevante más seguro, cual es el precio escriturado de la vivienda en la compraventa de 2003 (150.253,02 euros, inscripción sexta de 28 de julio de 2003, folios 60 y 60 vuelto), ello porque no es común fijar en la escritura un precio que se paga superior al real y tratarse de un dato objetivo que se aproxima al criterio del perito. Ajustado prudentemente ese valor de adquisición efectiva del inmueble concreto en el año 2003 al presumible valor de la vivienda en diciembre de 2001, el tribunal fija moderadamente el valor que ha de tenerse por efectivo en tal tiempo en 125.000 euros.
No se ha producido en el recurso discusión sobre el valor que ha de darse a la plaza de garaje (finca registral NUM001 ).
De modo que modificaremos la sentencia de la primera instancia estableciendo que los demandados han de abonar al actor las cantidades de 125.000 euros (por la vivienda) más 7.212,15 euros (por la plaza de aparcamiento), esto es, en total, 132.212,15 euros.
CUARTO. La condena por intereses que se ha hecho en la sentencia del Juzgado no fue pedida en el suplico de la demanda. Por exigencias del principio de congruencia de las resoluciones judiciales (artículo 218 de la ley procesal civil) debe ser suprimida
Ahora bien, por imperativo de la prohibición de la reformatio in peius (artículo 465, apartado cinco de la ley adjetiva civil), tendrán que ser reconocidos los intereses concedidos en la primera instancia (los del artículo 576 de la ley rituaria -último párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia del Juzgado- desde el 3 de septiembre de 1999) solo en la medida en que tales intereses, hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, sumados al principal de la resolución apelada de 80.535,63 euros, excediesen de la condena que en la presente sentencia se impondrá (132.212,15 euros).
Sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la ley rituaria, que se aplican de oficio y no están sujetos al principio de rogación.
QUINTO. Y, en cuanto a las costas de la primera instancia, que también son discutidas en el recurso de apelación, no procede su imposición a los demandados. No se ha producido una estimación sustancial (entre lo pedido y lo reconocido hay una diferencia superior al 25 por ciento de la primera de las cantidades). Y tampoco cabe apreciar temeridad por parte de los demandados (artículo 394, apartado dos, de la ley rituaria civil), cuya oposición por exceso en la petición de la demanda ha sido acogida.
SEXTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pozuelo de Alarcón dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a don Luis Miguel y a doña Guillerma a pagar solidariamente al actor, don Pascual , 132.212,15 euros (ciento treinta y dos mil doscientos doce euros y quince céntimos).
Segundo. Más los intereses concedidos en la primera instancia (los del artículo 576 de la ley rituaria desde el 3 de septiembre de 1999 ) exclusivamente en la cuantía en que tales intereses, hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, sumados al principal de la resolución apelada de 80.535,63 euros, excediesen de la condena que en la presente sentencia acaba de ser impuesta (132.212,15 euros).
Tercero . En todo caso, condenamos a los demandados al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 80.535,63 euros desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y de 132.212,15 euros desde la fecha de la presente resolución.
Cuarto. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Como tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 199/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
