Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 849/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100036
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000849/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 36/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a uno de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000849/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000183/2009, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una, como apelantes a Pedro , Samuel , Mariana y Pura , representados respectivamente por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y don JOSE GIL APARICIO, y asistidos del Letrado don FRANCISCO JAVIER PEREA ARROYO y don EMILIANO ORTEGA AGUSTI y de otra, como apelados a LICO LEASING S.A.E.F.C., COMERCIAL VALENCIA VARGAS S.L., Juan Pablo , Antonio , Cayetano , Aurora , Eulogio y Gonzalo representados respectivamente por la Procurador de los Tribunales doña MERCEDES BARRACHINA BELLO y don JOSE GIL APARICIO, y asistidos respectivamente del Letrado don LORENZO CASTELLANO RAUSELL y don EMILIANO ORTEGA AGUSTÍ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro , Samuel , Mariana y Pura .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7) en fecha 11 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora dña. Mercedes Barrachina Bello, en nombre y representación de Lico Leasing Saefc y, en concecuencia: Condeno solidariamente a Comercial Valencia Vargas S.L., D. Juan Pablo y a D. Gonzalo a que abonen a la actora la cantidad de noventa y siete mil sesenta y cin conco euros con veintiseite céntimso (97.065,27€), con los intereses de demora pactados desde la fecha de interposición de demanda. Declaro la nulidad de las donaciones de 22 de julio de 2008 efectuada por D. Gonzalo por partes iguales para sus tres hijos, Dña. Mariana , Dña. Pura y D. Samuel de las fincas registrales: nº. NUM000 , nº. NUM001 , nº. NUM002 , nº. NUM003 , nº. NUM004 , nº. NUM005 , nº. NUM006 , nº NUM007 , nº. NUM008 , nº. NUM009 y nº. NUM010 todas ellas del Registro de la Propiedad de Requena, así como de la donación de 12 de junio de 2008 respecto a la 1/2 indivisa propiedad de D. Gonzalo de la finca nº. NUM011 del Registro de la Propiedad de Sagunto, procediendo la cancelación de las correspondientes en los indicados Registros de la Propiedad. Declaro la Nulidad de la donación de 12 de junio de 2008 efectuada por D. Gonzalo por partes iguales para sus tres hijos, Dña. Mariana , Dña. Pura y D. Samuel de la 1/2 indivisa de la finca nº. NUM011 del Registro de la Propiedad de Sagunto. Declaro la Nulidad de la donación de 25 de noviembre de 2008 efectuada por D. Juan Pablo a favor de sus hijos, D. Antonio , D. Cayetano , Dña. Aurora y D. Eulogio respecto de 1/5 parte de la finca registral nº. NUM012 , del Registro de la Propiedad de Torrente, procediendo a la cancelación de la inscripción correspondiente en el indicado registro de la Propiedad. Y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 8 de abril de 2009 por el que doña Mariana , Dña. Pura y D. Samuel transmitieron a D. Pedro las fincas registrales: nº. NUM000 , NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 , nº. NUM009 y NUM010 todas ellas del registro de la Propiedad de Requena y la nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Sagunto, procediendo la cancelación de las inscripciones correspondientes en los indicdos Registros de la Propiedad. Todo ello imponiendo las costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro , Samuel , Mariana y Pura , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La entidad Lico Leasing SAEFC presentó demanda acumulando varias acciones; una de reclamación del importe de 104.052,27 euros, en concepto de saldo adeudado por tres operaciones de arrendamiento financiero contra la arrendataria financiera Comercial Vargas SL y los fiadores solidarios de ésta, Juan Pablo y Gonzalo ; la segunda de nulidad de las escrituras públicas de donación de bienes inmuebles otorgadas por un lado por Juan Pablo en fecha de 25/11/2008 a favor de sus cuatro hijos Antonio , Cayetano , Aurora y Eulogio y por otro la de donación de Gonzalo de fecha 22/7/2008 a favor de sus tres hijos ( Mariana , Pura y Samuel ) por simulación absoluta y subsidiariamente por rescisión en fraude de acreedores, solicitando la nulidad de tales negocios jurídicos y la cancelación de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad.
En la contestación a la demanda de los hermanos Mariana Samuel Pura se puso en conocimiento que los inmuebles por ellos recibidos vía donación de su padre fueron vendidos en escritura pública de fecha 8/4/2009 a Pedro .
Señalada la celebración de la audiencia previa, la parte demandante presentó escrito solicitando la ampliación de la demanda contra Pedro y pidiendo que se le diese traslado de la demanda y se dictase sentencia declarando la nulidad por simulación del contrato de compraventa otorgado por los demandados y dicha persona; subsidiariamente se decrete su rescisión por fraude de acreedores, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
El Juzgado Primera Instancia dictó auto de 2/6/2010 teniendo por ampliada la demanda frente a Pedro , dándole traslado de la demanda inicial y emplazándole. Se personó en el procedimiento dicho interpelado alegando como cuestión procesal, la inviabilidad de ampliar la demanda o acumular acciones después de estar contestada la demanda, solicitando la denegación de la acumulación de acciones debiendo la parte actora presentar demanda contra él; negando que el contrato de compraventa fuese simulado.
En el acto de la audiencia previa, a instancias de la representación procesal del Sr. Pedro se trató la cuestión de la acumulación de acciones que el Juez resolvió rechazándola, estimando correcta la acumulación por las mismas razones que las fijadas en el auto de 2/6/2010. Posteriormente, la representación procesal del Sr. Pedro presentó un escrito de recurso de reposición contra la decisión oral citada; recurso que fue inadmitido a trámite por Providencia de 18/11/2010 al no tenerlo por interpuesto con el siguiente dictado "tratándose de la impugnación de una resolución oral, debería haberse manifestado en la vista la disconformidad a efectos de redactar por escrito la resolución notificándose a las partes y pidiendo recurrir dentro del plazo legal".
Tras celebrarse el acto del juicio, el Juzgado Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda en todas las acciones planteadas, incluida la acumulada.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los hermanos Mariana Samuel Pura ,, invocando como motivos que meramente se enuncia en síntesis ; 1º) Error en la valoración de la prueba en concreto de los artículos 1261.3 , 1274 , 1275 y 1277 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley Hipotecaria , siendo insuficiente el basamento del Juzgador para anular el contrato de compraventa, y 2º) Improcedencia del pronunciamiento de costas procesales, solicitando la revocación de la resolución del Juzgado Primera Instancia.
Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr Pedro alegando como motivos, 1º) De carácter procesal, por infracción de garantías procesales, al concurrir una indebida acumulación de acciones al producirse una vez contestada la demanda con infracción del artículo 401 del la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º)Por motivos de fondo infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por lo que solicitaba la revocación de la sentencia para desestimar la demanda respecto a dicho apelante.
SEGUNDO . Dados los demandados que han planteado recurso de apelación y a tenor del contenido de dichos escritos que vinculan a este Tribunal de la alzada conforme al artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , resultan pronunciamientos firmes y por ende, inmodificables, la condena monetaria contra los demandados Comercial Vargas SL, Juan Pablo y Gonzalo , consecuencia de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero así como la declaración de nulidad por simulación absoluta de las donaciones que los dos últimos citados otorgaron a favor de sus hijos. Por consiguiente el único pronunciamiento que es objeto de tratamiento para esta Sala es el relativo a la eficacia del contrato de compraventa otorgada en abril de 2009 entre quienes plantean sendos recursos de apelación; por la cual los hijos de Gonzalo venden a Pedro las fincas que recibieron por la donación decretada nula.
La primera cuestión a deducir es la denuncia por el apelante Sr Pedro . de infracción de las garantías procesales, pues de acogerse determinaría la improcedencia de analizar el fondo de la acción que la actora ha introducido como ampliación de la demanda. Es de precisar que la parte actora como se ha expuesto supra solicitó la "ampliación de la demanda" cuando los autos estaban señalados para la celebración de la audiencia previa, por ende, cuando todos los demandados habían ya efectivamente contestado la demanda. El artículo 401 de la Ley Enjuiciamiento Civil , es claro y terminante, al decir " No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda" que se complementa con su apartado 2 de que la ampliación frente al demandado o para dirigir contra nuevos demandados, debe efectuarse antes de la contestación a la demanda. Por tanto, conforme a la dicción literal del precepto es evidente que la petición de la parte actora tuvo que ser rechazada. Vistas las razones que constan en el auto de 2/6/2010, idénticas a las explictadas en la audiencia previa por el Juez, la Sala no puede compartirlas por las siguientes consideraciones. En primer lugar, el principio de economía procesal no puede significar obviar una norma procesal imperativa que es de orden público como la indicada en consonancia con el principio de preclusión del término de los actos procesales fijado en el artículo 136 de la Lec ; cuando además a la parte actora nada impedía plantear otra demanda contra el citado para posteriormente instar la acumulación de procesos. En segundo lugar, que los hechos por los cuales se produce tal ampliación de la demanda sean posteriores a la demanda es lo lógico pues no cabe plantear ampliación de la demanda o de acciones por hechos que ya existían al momento de presentarse la demanda dado el contenido del artículo 400 de la Ley Enjuiciamiento Civil y la interpretación del Juez dejaría siempre vacío de contenido el artículo 401 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Además, repárese que se solicita una ampliación de la demanda frente a un nuevo demandado y por hechos ajenos a los que se describen en la demanda. Asi, en la demanda se insta la nulidad por simulación absoluta de una escritura de donación; en cambio,el escrito de ampliación pide la nulidad por simulación absoluta de una compraventa inmobiliaria; los interpelados por esta última no son los mismos que los demandados en el escrito inicial; la causa de pedir también es diferente porque refiere a títulos jurídicos distintos, donación en la demanda, compraventa en la ampliación y el único dato fáctico que sustenta esa ampliación es la inexistencia de precio o precio vil. Por consiguiente, no es que la acción inicialmente demandada se dirija contra un nuevo demandado, ni se entablen nuevas acciones contra los ya demandados, sino que se ejercita una acción nueva, con causa de pedir diferente contra personas que no han intervenido en el proceso y fuera del término temporal asignado legalmente, lo que exigía una interposición de demanda, para su posterior acumulación. razón por la que efectivamente asiste razón al demandado apelante al decir que se está tratando el negocio en el que él intervino de igual forma y manera que la donación, cuando son hechos diversos y títulos jurídicos diferentes. Estimamos que efectivamente la decisión del Juzgador infringe directamente el artículo 401 de la Ley Enjuiciamiento Civil y esa ampliación de demanda resulta improcedente. La parte apelada invoca que no se ha producido indefensión alguna para acordar la nulidad procesal y ser absurdo presentar una nueva demanda para luego acumularla, argumento no acogible porque, en primer lugar, el apelante no insta la nulidad procesal, sino la indebida acumulación de accioens producida vía ampliación de la demanda. En segundo lugar porque es de reiterar que significan una vulneración directa de un precepto procesal imperativo; luego no puede calificarse de absurdo permitir una trasgresión legal; por último, que la propia demandante al efectuar una ampliación de demanda y no presentar una nueva demanda con el contenido exigido en el artículo 399 de la Ley Enjuiciamiento Civil , está provocando que se base la nulidad de un contrato de compraventa con los datos o argumentos de la demanda inicial que refieren a hechos y título jurídico distinto, obviando que nos encontramos en un proceso regido por el principio dispositivo y de rogación y que los hechos que sustentan la pretensión de la demanda deben ser alegados y sostenidos por la parte, no introducidos de forma novedosa por el Juez para fundar su decisión, como así ha acontecido y para muestra de tal disparidad provocada por la actuación de la actora permitida por el Juzgador, basta observar y comparar el único hecho alegado en el escrito de ampliación y los diversos hechos en que se ha sustentado la sentencia para la nulidad de tal compraventa.
La parte actora apelada denuncia que esta cuestión está fuera de lugar por estar resuelta de forma definitiva en el seno del procedimiento, en la audiencia previa y con la Providencia de 18/11/2010. De entrada el artículo 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil referente a la apelación por garantías procesales, entre sus requisitos, exige al apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, "si hubiese tenido oportunidad para ello". El demandado interpelado, denunció tal cuestión en el primer escrito presentado al Juzgado (contestación), lo dedujo a su instancia en la audiencia previa tal como se observa de la visión del soporte de su grabación, interpuso recurso de reposición y ahora la reproduce en la alzada; actos procesales de los que se desprende la denuncia oportuna y reiterada con que se ha planteado la infracción procesal cometida. En el acto de la audiencia previa, efectivamente el Juez denegó tal cuestión y después ante el recurso de reposición entablado en plazo inadmitió el mismo imputando a la parte no haber manifestado su disconformidad a efectos de redactar por escrito la resolución para su notificación y recurso. El artículo 210 de la Ley Enjuiciamiento Civil , precisamente aplicable a este supuesto dado que nos encontramos ante una resolución oral sobre la acumulación de acciones en la audiencia previa (impuesta por el artículo 409 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) establece en su apartado 2; "Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución". Pues bien, en el caso presente tras la decisión del Juez concurre un silencio de todas las partes asistentes, no constando tampoco advertencia del Juzgador sobre la conformidad a tal decisión y tampoco -como impone el precepto- declaración alguna de firmeza sobre tal cuestión. De este relato es obvio que no existió voluntad manifestada de la parte de no recurrir dicha decisión y por ello interpone la reposición escrita que el Juzgado no admite amparándose en ese precepto procesal cuyo supuesto legal no ha acontecido y es evidente que con independencia de lo que se notificó en la Providencia de 18/11/2010, por la clase de esa resolución contra la inadmisión a trámite del recurso de reposición no cabe recurso alguno ( art 452 Lec ). Por tales circunstancias ni la cuestión sobre la acumulación devino firme ni existe aquietamiento de la parte a dicha decisión, por lo que el obstáculo procesal defensivo expuesto por la demandante-apelada no puede ampararse y por tanto, ha de resolverse que la acción dirigida contra Pedro , estuvo incorrectamente admitida como ampliación de la demanda y en consecuencia debe ser desestimada en la instancia, es decir, quedando imprejuzgada.
TERCERO . En orden a las costas procesales debe en primer lugar imponerse a la parte actora las causadas al demandado Sr. Pedro dada la desestimación aun en la instancia de sus pretensiones de acuerdo con el art.394 de la Lec .. En segundo lugar también asiste razón a los apelantes (hermanos Mariana Samuel Pura ) sobre el pronunciamiento genérico de las costas del proceso que contiene la sentencia del Juzgado Primera Instancia al no discernir en tal punto las acciones acumuladas, dado que no son los mismos interpelados. En la demanda se acumulan acciones diferentes y ajenas entre si, con interpelados diferentes y por ende, si bien el efecto de la acumulación es su solución en única sentencia ( art. 71 de la Ley Procesal ), exige pronunciamientos separadas con su respectivas costas procesales ( art.209-4º Lec ), no siendo viable que en la acción de reclamación dineraria que se ha estimado deban responder aquellos demandados a los que se interpela por otra acción meramente declarativa (nulidad de donación) por lo que debe distinguirse y efectuarse pronunciamientos en costas procesales separado sobre dichas acciones.
En cuanto a las costas procesales de la alzada no se efectúa pronunciamiento, dada la estimación de los recursos de apelación ( artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Torrent en proceso ordinario 183/2009 revocamos parcialmente dicha resolución y declramos;
1º) Se ratifica la estimación de la demanda inicial con los cuatro primeros pronunciamientos de la sentencia del Juzgado Primera Instancia;
2º) Se revoca el quinto pronunciamiento de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y se desestima en la instancia la ampliación de la demanda contra Pedro , cuyas costas procesales se imponen a la parte demandante.
3º) Las costas procesales devengadas en la instancia se imponen las causadas por la primera acción entablada (primer pronunciamiento de la sentencia) a los demandados Comercial Vargas SL, Juan Pablo y Gonzalo . Las causadas por la estimación de la acción acumulada (segundo y tercer pronunciamiento de la sentencia) se imponen a los demandados Gonzalo , Mariana , Pura y Samuel . Las costas causadas por la acción acumulada (cuarto pronunciamiento) se imponen a Juan Pablo , Antonio , Cayetano , Aurora y Eulogio .
4º) No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada y se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

