Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 335/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100029

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0009160

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001153 /2010

RECURRENTE : AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 36

En Burgos, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 335/2012, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 1153/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en los autos, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelado, DON Bernardino , representada por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Gregorio Lara López; y, como demandados-apelantes, DON Eduardo Y COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, S.A., representados por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolin y defendidos por el Letrado don Francisco José Horcajo Muro. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Bernardino , contra D. Eduardo y la Compañía de Seguros Axa, S.A. y en consecuencia

1º.- CONDE NO a dichos demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (6.535) euros, suma que en relación a D. Bernardino devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la presente resolución hasta su completo pago, y a cargo de la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, S.A., devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde el 4-02-07 hasta el 4-02-09, y a partir de esta fecha hasta su completo pago un interés al tipo del 20 %.

2º.- Condeno a dichos demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandados, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil doce, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda formulada por D. Bernardino y condena a la parte demandada ( d. Eduardo y AXA Seguros Generales SA de SEGUROS y reaseguros) a que le indemnicen en los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, en el accidente de trafico sucedido el día 4 de febrero de 2007, al entender que fue imputable de forma plena a la conducta del codemandado D. Eduardo al no haber cedido el paso al vehículo del actor, que conducía su sobrino Marcelino , pues, aun admitiendo que éste circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, afirma que esta circunstancia no puede estimarse fuese la verdadera causa eficiente y determinante de la colisión ocurrida.

Recurre la parte demandada que propugna la existencia de una concurrencia de culpas entre la conducta del conductor del vehículo propiedad del actor y la del codemandado D. Eduardo , por lo que al haber sido ya indemnizado el actor por la aseguradora AXA en el 50% del valor de los daños, procede la desestimación de la demanda en la que se pretendía la reclamación del otro 50% .

Segundo.- La estimación de la demanda que hace la sentencia apelada se funda, básicamente, en la sentencia dictada por la sección 1ª ( Penal) de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 4 de mayo de 2009 dictada en grado de apelación en el P.Abreviado núm. 1/2009 que confirmó la sentencia del Juzgado Penal nº 3 de Burgos en la que se condena a D. Marcelino como autor de un delito contra la seguridad del trafico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero la revoca al declarar la no responsabilidad civil del condenado y responsable civil directo y subsidiario y ello, fundamentalmente, por considerar ( folio 9) que al ' confundirse o superponerse la causalidad eficiente del accidente, en el apartado de las responsabilidades civiles, lo procedente es remitir a las partes a la jurisdicción civil , por existencia de una concurrencia de culpas ,susceptible de graduación en dicho ámbito normativo', lo que reitera en el folio 17 cuando afirma que ' es claro que en la causación del resultado dañoso convergen dos cursos causales diferentes...' , sin embargo en el ultimo párrafo, contradictoriamente, expresa que no procede una condena civil para el condenado precisamente por la existencia de una culpa relevante y exclusiva en la conducta de D. Eduardo (...).

Como sostiene la parte recurrente lo recogido por la Sentencia de la AP de Burgos Sección 1ª ( sección Penal) , no puede tener la vinculación que pretende el apelado para la presente vía civil, ya que en el proceso penal se analizan únicamente los requisitos de la comisión de un delito de impregnación alcohólica , pero sin entrar a estudiar con la debida precisión todas las conductas civiles que pudieran concurrir en la comisión del accidente de trafico, entre otras cosas, porque la parte demandada no fue parte en dicho proceso penal, para haber podido discutir la concurrencia de culpas civiles o negligentes habidas en el siniestro.

En este sentido, el que la jurisdicción penal no haya hecho un pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles derivada del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a que fue condenado D. Marcelino - responsabilidad ex artículo 19 y 101 y ss del Código Penal - no vincula a esta jurisdicción civil por cuanto no se ejercita la acción prevista en el artículo 1092 del C.civil contra el condenado penalmente, sino que, en nuestro caso, uno de los perjudicados ejercita la acción civil de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.civil contra una persona que no ha sido parte en el proceso penal

Dice la STS de 11.1.2012 ( rec. 2012/2009 ) que

(... )' ninguna sentencia penal firme, ni absolutoria ni condenatoria, podrá determinar por sí sola la condena civil de quien no haya sido parte en el proceso penal, salvo en el caso de que la condena civil sea una consecuencia necesaria de los hechos declarados probados y de la probada participación en ellos del acusado, como puede suceder respecto de su asegurador, que en caso de sentencia penal firme condenando al asegurado como autor de los hechos no podrá discutir en un ulterior proceso civil la participación ni responsabilidad del mismo aunque sí, de no haber sido parte el asegurador en el proceso penal, la existencia del seguro o las condiciones de la póliza.

En suma, como explicaba el mismo autor de la doctrina científica citado por la parte recurrente, la cosa juzgada penal se identifica por la conjunción de dos elementos: el hecho y la persona a quien se imputa, y del mismo modo que contra el acusado absuelto no puede seguirse un nuevo proceso penal por el mismo hecho variando su calificación, tampoco puede tenerse por penalmente responsable de un hecho a quien no hubiera sido acusado del mismo, por más que una sentencia penal condenatoria se aventure a afirmar su participación en ese hecho al juzgar a otro acusado distinto.

( ...)

El juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia de 12 de abril de 2002 (rec. 3207/96 ) y así lo declara también la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (rec. 2121/97 ) al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim y 596-7º de la por entonces vigente LEC de 1881 y en diecinueve sentencias anteriores de esta Sala, que el juez civil 'goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos.'

7ª) Incluso tratándose de sentencias penales condenatorias firmes, su efecto vinculante no puede ser tan enérgico como para quebrantar la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución . Por eso la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec. 4145/97 ) declara que el principio de identidad entre los litigantes, propio de la cosa juzgada, impide extender el efecto vinculante de la sentencia penal condenatoria a quienes no hubieran sido partes en el proceso penal...' .

De otro lado, la STS de 18 de julio de 2011 afirma que:

'El juez civil solo queda vinculado por los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo ( STS 17 de mayo de 2004, RC n.º 1972/98 y 6 de octubre de 2010, RCIP n.º 2137/2006).

Consecuencia de lo expuesto es que este tribunal civil goza de libertad plena para valorar todas las pruebas que se han practicado en este proceso subsiguiente a la sentencia penal condenatoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales en orden a la determinación de las influencia que en el decurso causal hayan tenido las conductas concurrentes en el accidente de trafico que nos ocupa.

Tercero.- Y revisada la prueba practicada , resulta que la juzgadora a quo omite toda referencia al atestado emitido por la Policía Local y al testimonio del agente que lo ratificó en el acto del juicio y, por ende, ninguna referencia hace al ' desorbitado exceso de velocidad ' - como lo califica la fuerza actuante- con el que circula el conductor del vehículo actor.

Por ello, llegamos a la conclusión de que el accidente sucede por una concurrencia de culpas, de un lado la del conductor demandado D. Eduardo quien al acceder a la C/ san Francisco procedente de la c/Delicias se adentró en el cruce sin respetar la señal del ceda el paso, responsabilidad que siempre ha admitido y, de otro, la del conductor del vehículo propiedad del actor, d. Marcelino , quien circula a excesiva velocidad y con sus facultades mermadas por la ingesta alcohólica, circunstancias que, sin lugar a dudas, contribuyeron en la magnitud de los daños causados , ya que como refleja el atestado de la policía local , a pesar de que el impacto entre el vehículo del actor y el del demandado fue leve, inexplicablemente, tras el mismo, el BMW del actor golpea con violencia a otro vehículo estacionado y después, tras recorrer 20 metros , golpea a un todo terreno estacionado con el freno de mano accionado que, de rebote, colisiona a otros dos vehículos mas , también, estacionados. Lógicamente, como consecuencia de dicho impacto al BMW se le ocasionaron daños de importante consideración, consecuencia de la velocidad excesiva con la que circula. La policía local afirma que a una velocidad menor (genérica de la vía, 50 Km/hora) los daños hubiesen sido menores, así como el numero de vehículos afectados. A lo que hemos de añadir que la velocidad a la que circula el BMW no es muy apropiada para un vehículo que se aproxima a un paso de peatones.

Y consideramos que , igualmente, la ingesta de alcohol por el conductor del vehículo del actor , mas del doble permitido legalmente, influyó de forma decisiva en las consecuencias del accidente quedando seriamente limitada su capacidad de reacción ante la salida antirreglamentaria del vehículo conducido por el demandado quien, aunque accede a ella rebasando minimamente la línea de detención obligatoria, , lo hace despacio, dado que la calle de procedencia ( C/ Delicias) es un tramo ascendente que culmina en la confluencia o cruce , caracterizándose éste por su escasa visibilidad sobre la C/ San Francisco ,tanto en el sentido por el que circula Marcelino , debido al estacionamiento indebido de vehículos que impiden la visibilidad - como así sucedía la noche de autos- , como en el sentido contrario al que llevaba Marcelino , en el que incluso hay instalado un espejo que permite observar a los vehículos que se aproximan hacia la C/ Trinidad procedentes de la Avda del Cid para facilitar la maniobra de acceso a dicha calle.

En consecuencia, estimando una concurrencia de culpas del 50% en ambos conductores implicados en el accidente de trafico que nos ocupa, procede, con estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y, consecuentemente, desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora ( artículo 394.1 de la LEC ) y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, doña Paula Gil-Peralta Antolin, en nombre y representación que tiene acreditado en autos, frente a la sentencia nº 78/2012 del JPI nº 2 de Burgos en el juicio ordinario 1153/2010 procede su revocación y, consecuentemente, la desestimación de la demanda formulada por don Bernardino contra don Eduardo y Compañía de Seguros AXA, S.A., absolviendo a éstos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora . No se impone las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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